Sentencia Civil 229/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 229/2023 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 288/2022 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ANA DESCALZO PINO

Nº de sentencia: 229/2023

Núm. Cendoj: 49275370012023100273

Núm. Ecli: ES:APZA:2023:273

Núm. Roj: SAP ZA 273:2023

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

C/ SAN TORCUATO, 7 -

Teléfono: 980559491 980559411 Fax: 980530949

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: ARA

N.I.G. 49275 41 1 2020 0001270

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ZAMORA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER

Procurador: DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME

Abogado:

Recurrido: Herminio

Procurador: DIEGO AVEDILLO SALAS

Abogado: MARCOS HERNANDEZ ROJO

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 288/2022

Nº Procd. Civil: 175/2020

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zamora

Tipo de asunto: Procedimiento Ordinario.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 229/2023

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidenta en funciones

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistradas

Dª.ANA DESCALZO PINO.

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

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En la ciudad de ZAMORA, a 31 de mayo de 2023.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación

los autos de Procedimiento Ordinario Nº 175/2020, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 288/2020; seguidos entre partes, de una como apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por el/la Procurador D./Dª. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y dirigido por el/la Letrado D.Dª. JUAN GABRIEL MONTOJO GOMEZ-MENOR, y de otra como apelado D./Dª. Herminio , representado por el/la Procurador D./Dª. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigido por el/la Letrado D./Dª. MARCOS HERNANDEZ ROJO.

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 DE ZAMORA se dictó sentencia nº 89/2022, de fecha 5 de abril de 2022, cuya Parte Dispositiva se transcribe en el Fundamento Jurídico de la presente resolución.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demanda, BANCO SANTANDER, S.A., el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de mayo de 2023.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones en la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora. Acuerda la parte dispositiva de la sentencia recurrida: "Que con ESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta a instancia de don Herminio, contra BANCO SANTANDER,S.A., DECLARO la nulidad de los siguientes contratos suscritos entre las partes y de los que traigan causa de ellos:

Declaro la nulidad de los contratos Órdenes de suscripción adquisición de acciones de "Banco Popular, S.A." a que se refiere los hechos de la presente demanda, por vicio del consentimiento dejándolo ineficaz desde su fecha, con devolución recíproca de las prestaciones:

-18/10/2016 Orden de compra de acciones de Banco Popular Español SA, Orden que una vez ejecutada supuso la adjudicación de 5.000 títulos, por un importe efectivo de 5.210,00euros.

-17/11/2016 Orden de compra de acciones de Banco Popular Español SA, Orden que una vez ejecutada supuso la adjudicación de3.000 títulos, por un importe efectivo de 2.592,00 euros.

Condeno a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a devolver a la actora un importe de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS,(7.802,00euros), más los intereses correspondientes desde su fecha de adquisición, caso en que el comprador entregará los importes que pudiera haber recibido por dividendos, con sus intereses, por la tenencia de dichas acciones.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Son motivos que llevan a la parte a la interposición del recurso: - Imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones obligando a la restitución recíproca de las prestaciones con base en la normativa civil; -Falta de legitimación pasiva de acciones adquiridas en mercado secundario; -Infracción de lo dispuesto en el art 56 de la LSC; -Infracción de los artículos 334 y 338 LEC y 24 CE; -Error en la valoración de la prueba al considerar erróneo que el Banco Popular no haya acreditado que la información proporcionada a los demandantes sobre su situación y sobre el producto fue veraz y suficiente; -Infracción del artículo 1.266 CC., al no concurrir los requisitos del error-vicio del consentimiento para declarar la nulidad de la suscripción de acciones llevada a cabo por los demandantes; - Infracción de los arts 37 y 39 de la Ley 11/2015. Solicita por todo ello la estimación del recurso dejando sin efecto la resolución recurrida y acordando la desestimación total de la demanda.

Por la parte apelada se presenta escrito oponiéndose al recurso interpuesto al considerar que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho, sin que las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de apelación vengan a desvirtuar los acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia, sentencia que ha de confirmarse en todas sus partes.

SEGUNDO.- DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.-

Expuesta la posición traída por las partes a esta apelación debe comenzarse la resolución de las cuestiones controvertidas por la alegada la falta de legitimación pasiva de la apelante en cuanto a la acción relativa a las acciones adquiridas en el mercado secundario. Dicha excepción ha de ser acogida en cuanto a la acción principal que se ejercita en la demanda, acción de responsabilidad contractual.

Y ello es así, toda vez que debe diferenciarse el contrato de suscripción de acciones que se celebra entre el emisor y el inversor, esto es en el llamado mercado primario, de aquellos otros que se realizan en el mercado secundario pues, aunque recaigan sobre un mismo objeto- las acciones-en los segundos no fue parte el emisor sino que se celebraron entre los adquirentes de los títulos y el último tenedor. Así, mientras la adquisición de dichas acciones en las respectivas ampliaciones de capital ha merecido por parte de esta Sala la respuesta estimatoria de las pretensiones del adquirente, no va a suceder lo mismo en supuestos en los que dicha adquisición lo ha sido en el mercado secundario, tal y como asimismo tiene declarado esta Sala en anteriores pronunciamientos, así Sentencia dictada en Rollo de Apelación 118/2019. Y es que, mediante el primero la suscripción o compra de acciones al emisor se basa de forma principal en la información patrimonial facilitada por este, de manera que si dicha información no refleja la imagen fiel de la compañía esa distorsión incide directamente en la representación que el inversor se haya formado sobre el valor real de la acción; por el contrario, las sucesivas operaciones en el mercado secundario quedan sometidas al fenómeno de la especulación bursátil, en el que la oscilación del valor tiene autonomía propia.

Por ello, sin desconocer la relevancia que para ese fenómeno puede tener la información que deben facilitar periódicamente sobre su situación financiera los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, según resulta del artículo 35 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores , es notorio que la Bolsa es altamente sensible a factores extraños a la propia marcha de la sociedad cotizada, como pueden ser política monetaria, las crisis sociales o de gobierno, por no mentar la propia especulación sobre los valores.

Ambos datos nos llevan a concluir que las adquisiciones realizadas en el mercado secundario definido en el artículo 31 de la Ley del Mercado de Valores no pueden engendrar la comentada acción de anulabilidad del contrato y sí exclusivamente la de responsabilidad prevista en el artículo 35 ter de ese mismo texto legal, sin que sea de aplicación la doctrina de la ineficacia en cadena o ineficacia propagada, que es propia de los negocios vinculados.

La STS de 3 de febrero de 2016 argumenta, para el caso Bankia, en los siguientes términos: "De acuerdo con el art. 30.bis de la Ley del Mercado de Valores, "[una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores". El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria".

De igual forma, la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 371/2019, dictada el 27 de junio de 2019, establece respecto a dicha cuestión que: "...La compraventa de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos financieros-y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios oficiales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos financieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.

3.-El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masificada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente. Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específica del mercado secundario oficial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras figuras jurídicas complementarias.

.4.-El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC).Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247 CCom establece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente (Alforpe) y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista.

5.-Este tribunal, en diversas sentencias, ha flexibilizado este requisito de la legitimación pasiva en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (por ejemplo, sentencias 769/2014, de 12 enero de 2015; 625/2016, de 24 de octubre; 718/2016, de 1 de diciembre; 477/2017, de 20 de julio; y 10/2019, de 11 de enero). Pero, aparte de que dicha jurisprudencia se ha aplicado a productos financieros complejos, entre los que no se encuentra la compraventa de acciones que cotizan en bolsa, la razón por la que hemos reconocido en estos casos legitimación pasiva al banco intermediario ha sido que el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite -como sí sucede en la compraventa bursátil de acciones cotizadas, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.6.-En este caso, en la demanda se pretende la nulidad de la compra de las acciones en el mercado secundario, no del contrato de intermediación entre Alforpe y Bankia (en su calidad de ESI), que sería una modalidad de comisión mercantil. Bankia no vendió las acciones, porque no se trató (en lo que atañe al recurso de casación) de una venta como consecuencia de una oferta de la propia entidad (OPS), o en el mercado primario, sino de una venta en el mercado secundario (bolsa) en la que Alforpe compró las acciones a un tercero, del que se desconoce cómo las había adquirido a su vez. Bankia prestó a Alforpe el servicio de inversión previsto en el art. 63.1. a) de la Ley del Mercado de Valores (LMV), esto es «la recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros», servicio reservado para entidades específicamente autorizadas para ello (las ESI), en virtud de lo dispuesto en los arts. 64 y 65 de la misma Ley".

En el presente caso no consta que la adquisición de las acciones se hubiera realizado como consecuencia de la operación de ampliación de capital que había puesto en marcha la entidad financiera Banco Popular en mayo de 2016, sino que la adquisición de acciones se hace en momento posterior a la misma.

A ello no puede menos que añadirse que en realidad cuando se produce una compraventa de acciones en el mercado secundario, como ocurre en el presente supuesto en cuanto a las acciones adquiridas en abril de 2017, la mercantil Banco Popular y posteriormente su sucesora la mercantil Banco Santander, no es parte en el contrato, toda vez que quien cursó la orden de compra de las acciones fue otra entidad diferente, con lo que resulta manifiestamente imposible poder declarar la nulidad de un contrato de compraventa de acciones cuando éstas hicieron a través de un intermediario del mercado que no era el Banco Popular. Pero es que en todo caso dado el mecanismo de adquisición de acciones en el mercado regulado denominado mercado secundario Bolsa de Valores, en realidad la adquisición de los valores es una adquisición ciega, en el sentido de que no se sabe quién es en definitiva el titular de las acciones que se venden. En efecto como es sabido, o debería ser sabido por parte del demandante, en las operaciones de compraventa de valores lo que se produce es una situación de oferta y demanda de unos determinados títulos y cuando se produce una coincidencia entre la oferta y la demanda se produce lo que la práctica bursátil se denomina "case" de la operación de tal manera que lo que ocurre es que teniendo el demandante deseo o intención de comprar acciones de la mercantil demandada, al introducir la orden de compra en el mercado a través de unos intermediarios financieros, cuando otro intermediario financiero tiene una orden de sentido contrario, es decir de venta de los mismos valores y se produce la coincidencia entre oferta y demanda se casa la operación de tal manera que ni la mercantil Banco Popular es titular de los valores que se adquirieron, que pudieron ser de ella o bien de cualquier otro intermediario de mercado de sus propias auto carteras o simplemente de terceros o particulares que quisieran vender acciones del Banco Popular, ni desde luego el Banco Popular ha adquirido cantidad alguna como consecuencia de la compraventa de acciones que se pretende anular, pues en definitiva el precio de la compraventa habrá ido a parar al titular de las acciones que se hayan puesto a la venta que puede ser un intermediario financiero o puede ser simplemente un particular interesado en vender acciones y que como consecuencia de haberse producido una confluencia entre la oferta la demanda se ha producido la confirmación de la operación. De ello resulta que sería verdaderamente sorprendente que la entidad financiera pudiera cumplir con los requisitos del artículo 1303, pues ni las acciones que se vendieron tenían porque pertenecer a su cartera de valores, ni la cantidad que se entregó por parte del demandante ha venido a engrosar su patrimonio sino que en definitiva se entregarían al titular de las acciones que se pusieron a la venta a través de otro intermediario del mercado. En este sentido también debe hacerse constar que la entidad demandada ni siquiera sido parte, como se ha dicho, en el contrato de compraventa por lo que difícilmente se le pueden imputar la nulidad del mismo. Así se han pronunciado distintas sentencias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales, así las de Asturias citadas por la parte apelada y reseñada en la sentencia recurrida, sentencias de la AP de Madrid 25/06/2019 o la Sentencia de la AP de Álava de 17/06/2019, cuyos criterios, anteriormente expuestos, son asumidos por esta Sala.

La consecuencia de cuanto ha sido expuesto es que la pretensión que se ejercita en la demanda fundamentada en la relación contractual de adquisición de dichas acciones ha de ser desestimada pues ninguna intervención en la compra tuvo la demandada, Banco Popular, actualmente Banco de Santander, al haberse adquirido las mismas en el mercado secundario.

- Dicha falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión esgrimida con carácter principal va a tener idéntica respuesta respecto al resto de las acciones que con carácter subsidiario se ejercitan, y ello, ante el cambio jurisprudencial que se ha producido en torno a la legitimación de la parte actora para demandar a la entidad "Banco de Santander, S.A.", por la compra de acciones de Banco Popular, partiendo de que el examen de la legitimación activa o pasiva es una cuestión que puede ser apreciada incluso de oficio, por lo que, tanto si es alegada como si no lo es, el tribunal puede resolver en atención a la concurrencia de los requisitos de legitimación. Así lo admite una reiterada jurisprudencia, entre otras la contenida en la STS 691/2021, de 11 de octubre, que cita varias en esta línea como la STS 603/2021 de 14 de septiembre, en el sentido de que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999, 4 de julio y 31 de diciembre de 2001, 10 y 15 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2003, 23 de diciembre de 2005, y 970/2007, de 18 de septiembre)". Y la STS 484/2003, de 16 de mayo que declara que "[..] de acuerdo a pacifica doctrina de esta Sala, como se pone de manifiesto en la sentencia de 30 de mayo de 2002 , y las que en ellas se cita, como las de 17 de julio y 29 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 26 de abril de 2001 , la falta de legitimación pasiva "ad causam", puede ser examinada de oficio por el Tribunal, por ser presupuesto de la relación jurídico procesal y como cuestión ligada indisolublemente al interés que la parte demandada tiene a ejercitar su defensa y a la tutela efectiva de tal interés ( art. 24. 1 de la Constitución ), por lo que tal falta puede ser examinado de oficio por el órgano jurisdiccional (..) ".

Señalado lo anterior, la sentencia del TSJUE de 5 de mayo de 2022 declara que "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

El Tribunal Supremo en un reciente auto de pleno de la Sala Primera, de fecha 20 de julio de 2022, inadmite un recurso de casación por efecto de la Sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2022, al entender que el presupuesto de la acción y del recurso habían desaparecido a raíz de la misma, señalando: "La sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59, de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

En definitiva, con el pronunciamiento que hace la sentencia del TJUE y la interpretación que efectúa el TS de la misma, no puede llegarse a otra conclusión que la falta de legitimación activa de los compradores de acciones del Banco Popular para ejercitar acciones contra el Banco Santander.

Como indica la sentencia del TJUE en su apartado 32: "Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento". Y el 33: "Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior".

Al ser por tanto, los accionistas los que de modo prioritario deben soportar las pérdidas sufridas como consecuencia de la ampliación del procedimiento de resolución y no poder oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior, supuesto en el que cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución a todos los efectos se consideran liberadas, la consecuencia inmediata no es otra que la falta de legitimación activa de la parte actora y la pasiva de la demandada.

Debe por todo ello ser estimado el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, desestimando en consecuencia íntegramente la demanda.

TERCERO. - COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.

El artículo 394.1 LE Civil, dispone, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Rige por tanto el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

La presente resolución, conlleva en base a la reciente jurisprudencia del TJUE, un cambio de criterio de este tribunal en cuanto a la adquisición de acciones realizada en el marco de la ampliación de 2016, pues en numerosas resoluciones anteriores se ha admitido tanto la legitimación de los accionistas para demandar, como de las entidades de crédito para ser demandadas, en supuestos similares al que nos ocupa, cambio de criterio, que viene a evidenciar la concurrencia de serias dudas de derecho, las cuales justifican la no imposición de las costas procesales.

En definitiva, se estima procedente no hacer condena en relación a las costas de primera instancia.

CUARTO. - COSTAS DEL RECURSO.

Al ser estimado el recurso de apelación no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LE Civil.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en

nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, en nombre y representación de la entidad "Banco Santander S.A." (antes Banco Popular Español S.A.), contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2022, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora, procedimiento nº 175/2020, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, acordando desestimar íntegramente la demanda formulada a instancia de D. Herminio contra la entidad BANCO SANTANDER S.A, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia.

No ha lugar tampoco a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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