Sentencia Civil 43/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 43/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 99/2023 de 05 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 43/2024

Núm. Cendoj: 49275370012024100013

Núm. Ecli: ES:APZA:2024:13

Núm. Roj: SAP ZA 13:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 99/2023

Nº Procd. Civil : 248/2021

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zamora

Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario

---------------------------------------------------------------- ------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 43

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidenta en funciones

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistradas

Dª. ANA DESCALZO PINO.

Dª. ANA ISABEL MORATA ESCALONA.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 5 de febrero de 2024.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 248/2021, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 99/2023; seguidos entre partes, de una como apelante SEREX MAQUINARIA, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª. DEL PILAR FERNÁNDEZ BELLO, y dirigido por el Letrado D. LUIS GARCÍA GARCÍA, y de otra como apelado D. Luis Carlos, representado por la Procuradora Dª. Mª. ROSA FONTANILLAS CENTENERO, y dirigido por el Letrado D. RICARDO ANDRÉS MARCOS.

Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA ISABEL MORATA ESCALONA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por SEREX MAQUINARIA, S.A., contra don Luis Carlos condenando en costas a la actora.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y presentada en su caso, la correspondiente oposición al mismo, se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de diciembre de 2023.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora se dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 2022, en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 248/2021, desestimando la demanda interpuesta por SEREX MAQUINARIA, S.A. contra don Luis Carlos, condenando en costas a la actora.

La sentencia de instancia, partiendo de que no se ha demandado a la empresa deudora, y que la discusión respecto a la cantidad adeudada o reclamada se circunscribe o limita a unos pagarés, concluye, tras analizar los preceptos invocados por la actora y la jurisprudencia recaída en relación con los requisitos exigidos para el ejercicio de las acciones ejercitadas, que no existe relación de causa efecto entre la no presentación de cuentas anuales y el impago de una deuda, ni existe daño directo al acreedor, por lo que la acción por daño no puede ser estimada, ni tampoco en el ámbito de la responsabilidad solidaria, puesto que a la fecha de la contratación y duración del contrato no había incumplimiento alguno acreditado.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, la entidad SEREX MAQUINARIA, S.A., invocando como motivos de oposición, los siguientes:

1.- Error en la interpretación de la Juzgadora de Instancia en cuanto a las cantidades debidas y objeto de reclamación, al aplicar la fianza a compensar la cantidad que se reclama.

2.- Infracción de los art. 225.1; 236; 241; 237; 282, 263; 367; y concordantes de la Ley de Sociedad de capital: la sociedad demandada se encuentra en situación de insolvencia e incursa en causa de disolución o liquidación, habiendo desaparecido de facto del tráfico mercantil, por tanto:

a) El demandado ha incurrido en la responsabilidad solidaria por deudas sociales prevista en el art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio.

b) También existe responsabilidad del demandado basada en el art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, la responsabilidad subjetiva por el daño causado por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

c) También existe responsabilidad del demandado basada en el artículo 241 Ley de Sociedades de Capital, por cuanto todos los demandados han generado un daño reflejado en su imposibilidad de cobrar o percibir las cantidades adeudadas.

Terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se condene al demandado D. Luis Carlos a abonarle la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS (17.144,50€), así como la liquidación final de intereses y costas del procedimiento, que se incrementara con el interés de demora anual, recogido en la Ley 31/2004 de lucha contra la morosidad, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta que se produzca el pago, con imposición de costas al demandado.

La parte apelada niega la existencia de la deuda reclamada, y tras poner de manifiesto el distinto régimen jurídico de las acciones ejercitadas, impugna el recurso planteado de contrario interesando su desestimación y el mantenimiento de los pronunciamientos de instancia, con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.- DE LA CUANTÍA OBJETO DE RECLAMACIÓN.

No resulta discutido que con fecha 13 de diciembre de 2014 las entidades SEREX MAQUINARIA, S.A., y ÁRIDOS Y HORMIGONES CARBAJO DORADO, S.L., formalizaron un contrato de arrendamiento con opción de compra cuyo objeto era la máquina excavadora marca HITACHI modelo ZX350 número de serie NUM000, fijando una duración de 24 meses y una renta total de 113.077,95 € más IVA, con el calendario de pagos que refleja la sentencia impugnada. La parte actora reclama 17.144,30 euros a que asciende el importe de los seis pagarés que manifiesta que le fueron devueltos entre los meses de julio y diciembre de 2016, según desglose que efectúa en su demanda, una vez descontado del total reclamado las cantidades abonadas posteriormente por el deudor, mientras que el demandado considera que la sociedad por él administrada ejercitó tácitamente la opción de compra, no adeudando cantidad alguna, y no concurriendo en él ninguno de los presupuestos legalmente exigidos para imputarle la responsabilidad por la deuda reclamada.

Expuesto cuanto antecede, el primer motivo del recurso se centra en impugnar la cuantía que la sentencia recurrida establece como debida, considerando el actor que la resolución impugnada ha incurrido en un error en su determinación, al no resultar ajustado a derecho el criterio de la Juzgadora de Instancia de aplicar la fianza al pago de la cantidad que se reclama.

No obstante lo anterior, de la lectura de la sentencia impugnada se concluye que la misma se limita a reproducir los argumentos vertidos en la contestación a la demanda sobre la determinación de la cantidad reclamada, y los motivos de su oposición, sin que conste de la lectura del FJ 2º que la sentencia asuma dichos motivos para fijar el importe de la cantidad a que asciende la deuda reclamada, sino que tras indicar al inicio del citado Fundamento que "respecto de la existencia de la obligación, las partes no se muestran conformes con la misma", y reproducir los motivos esgrimidos en la contestación a la demanda por los que el demandado considera la deuda inexistente, concluye indicando que "la deuda reclamada se circunscribe a unos pagarés", siendo este el extremo en el que debe centrarse (los pagarés), "sin que pueda alegarse después que se deben unas rentas dudosas, habiendo podido ir la actora a recuperar la máquina con anterioridad. Existiendo además una fianza y sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercitar contra la empresa en su caso, pero que no ha sido traído aquí y que no podemos ampliar más allá del año 2016", sin que la sentencia contenga pronunciamiento alguno sobre las cuestiones invocadas por el recurrente, ni determine o limite la cuantía objeto de reclamación más allá de las precisiones expuestas en relación con el importe de los pagarés reclamados.

TERCERO.- DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA EL ADMINISTRADOR.

Considera a continuación el recurrente que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 225.1, 236, 241, 237, 282, 263, 367 y concordantes de la Ley de Sociedad de capital. A la vista de lo expuesto, el recurrente parece ejercitar la acción de responsabilidad solidaria por deudas recogida en el art. 367 LSC en relación con el art. 363 LSC, la acción de responsabilidad social del administrador del artículo 236 LSC, y finalmente la acción individual del art. 241 de la LSC, acciones que basa, en síntesis, en la falta de depósito de las cuentas de los ejercicios 2017 y 2018 hasta la fecha, por lo que la sociedad se encuentra en una situación especial de cierre de hoja por falta de depósito de cuentas, y en la circunstancia de que se encuentra practicada la baja de hacienda por revocación del NIF, y practicada declaración de insolvencia en la jurisdicción social con fecha de inscripción de 12 de abril de 2021, sin que figure inscrita la disolución ni la liquidación, por lo que, según considera, no se ha cumplido ninguna de las más elementales obligaciones del administrador de una empresa.

A) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR LAS DEUDAS SOCIALES (367 LSC)

La primera de las acciones que se ejercita en la demanda es la prevista en el artículo 367 de la LSC, basada en la responsabilidad del administrador por no instar la disolución de la sociedad pese a concurrir causa legal de disolución, por cuanto dicho precepto impone a los Administradores de la sociedad una responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales posteriores al momento en que acaezca la causa legal de disolución, si incumplen la obligación de convocar en la plazo de dos meses la junta general para que, en su caso, adopte el acuerdo de disolución, así como a los Administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido o, desde el día de la junta cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

La jurisprudencia ha configurado la acción del artículo 367 LSC « como una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal ( sentencias 367/2014, de 10 de julio; 246/2015, de 14 de mayo; 650/2017, de 29 de noviembre), que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución». De este modo, frente a la acción de responsabilidad por daños ( arts. 236 a 241 LSC), la prevista en el artículo 363 LCS es una responsabilidad ex lege, que no precisa de otros presupuestos más que los indicados, dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad, pues no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, al constituir una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales».

La sentencia impugnada desestima la pretensión ejercitada en base a dicho precepto al considerar que a la fecha de la celebración del contrato objeto de litis, y a lo largo de la duración del mismo, no consta que el demandado hubiera incurrido en incumplimiento alguno.

El recurrente sostiene, por el contrario, que el demandado incurre en responsabilidad derivada de la obligación legal de presentar cuentas anuales, pues la ausencia del depósito de las mismas desde el año 2017 indica una conclusión de la empresa que constituye su objeto, al igual que respecto a la obligación de liquidar la sociedad.

Nuestro Tribunal Supremo, en relación con la falta del depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil y las causas legales de disolución de la sociedad a que nos hemos referido como primero de los requisitos exigibles para declarar la responsabilidad del administrador por deudas, (por todas, STS de 28 de mayo de 2020) no considera que la falta de presentación de las cuentas anuales de la sociedad pueda ser considerada como prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas, pero sí un indicio que puede generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad, lo que exige la prueba de otras circunstancias concurrentes que junto con esa falta de cumplimiento de los deberes legales del administrador conduzca racionalmente a concluir esa situación de pérdidas y la falta de actividad de la sociedad.

Ahora bien, como hemos visto, la legislación societaria tras la Ley 19/2005 asocia al incumplimiento de los deberes disolutorios impuestos a los administradores sociales su responsabilidad solidaria respecto "de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". Es decir, no se responde de todas las deudas sociales, sino solo de las posteriores a la causa de disolución, por lo que a fin de dilucidar si la mercantil de la que el demandado era administrador se encontraba incursa en causa de disolución, es preciso concretar dos momentos temporales: el de la producción de la causa de disolución y el de generación de la deuda, y en este caso consideramos, en los mismos términos que refleja la sentencia impugnada, que la documentación aportada por la actora no permite concluir que concurra dicha situación.

En efecto, la sentencia impugnada concluye que en el periodo objeto de reclamación (diciembre 2014 a diciembre 2016) la sociedad A H CARBAJO DONADO presentaba regularmente sus cuentas (acontecimiento 3), y no estaba incursa en causa de disolución, siendo el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad el del nacimiento del crédito, y no el momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento.

En efecto, el contrato entre las partes está fechado el 13 de diciembre de 2014, y la fecha de vencimiento de los pagarés reclamados comprende los meses de junio a diciembre de 2016, no constando acreditado, ni siquiera ha sido alegado por la actora, que la entidad A H CARBAJO DONADO estuviera incursa en alguna de las causas del artículo 363 LSC a la fecha del nacimiento del crédito reclamado, pues todas las causas invocadas lo son producidas con posterioridad a dicha fecha(no depósito de cuentas de los ejercicios 2017 y 2018, baja de Hacienda por revocación del NIF, declaración de insolvencia en la jurisdicción social el 12/04/2021, falta de inscripción de disolución, y no liquidación de la sociedad).

De igual modo, consta acreditado que la entidad demandada satisfizo la mayor parte de la deuda (o su totalidad, según sostiene la apelada), habiendo hecho entrega de la totalidad de las cantidades inicialmente pactadas, y habiendo atendido en su mayor parte los pagarés emitidos a su vencimiento, limitándose la reclamación a 17.144,50€ del total de los 136.824,32 € a que ascendía el precio del contrato, pagos que se llevaron a cabo con la regularidad indicada a lo largo del año 2015 y la mitad del 2016, por lo que la no presentación de cuentas de los ejercicios 2017 y 2018 no evidencia en modo alguno que a la fecha de contratación o generación de la deuda se encontrara incursa en causa de disolución.

El recurrente se limita en su escrito de impugnación a reproducir la regulación legal que estima de aplicación, la jurisprudencia que la desarrolla, y a reiterar los motivos expuestos y que han sido desestimados en la resolución indicada por tratarse de hechos posteriores a la fecha del nacimiento del crédito reclamado, insistiendo el recurrente en que "no constan depositadas las cuentas de los ejercicios 2017, 2018 hasta la fecha, por lo que la entidad se encuentra en una situación especial de cierre de hoja por falta de depósito de cuentas, pue se encuentran sin depositar, dentro del plazo establecido, cuentas anuales de la sociedad" sin desvirtuar ni combatir los datos objetivos reflejados en la resolución impugnada para excluir la responsabilidad del administrador en base al artículo 367 LSC.

En este sentido, tal y como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo de 2020, en relación con la falta de convocatoria de junta que invoca el recurrente para atribuir la responsabilidad al administrador, "para que este hecho negativo genere el efecto previsto en el art. 367 LSC debe ir precedido de la acreditación de que concurría realmente la causa de disolución desencadenante de los deberes que los arts. 365 y 366 LSC (antes 105 LSRL) imponen a los administradores, cuestión en la que se sitúa el nudo de la presente controversia", sin que, como se ha indicado, en el caso que nos ocupa haya quedado acreditado en modo alguno que la sociedad administrada por el demandado estuviese en causa de disolución con anterioridad a la fecha de celebración del contrato que da origen a la presente reclamación, por lo que procede desestimar este motivo de apelación y confirmar en este punto la resolución impugnada.

B) DE LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD CONTRA EL ADMINISTRADOR ( ART. 236 LSC ) Y DE LA ACCIÓN INDIVIDUAL ( ART 241 LSC ).

Sostiene el recurrente que concurre en el demandado la responsabilidad prevista en el artículo 236 LCS "porque al tiempo de concertar relaciones comerciales" incumplió deberes tales como presentar depósito de cuentas y convocar Junta General, entre otras, creando una apariencia de solvencia económica, acciones y omisiones ilícitas cometidas con culpa y negligencia, que el recurrente considera que están en clara relación de causalidad con el daño sufrido, que se traduce en el cobro frustrado de los importes adeudados.

Asimismo, considera que concurren los requisitos del artículo 241 LCS, por cuanto el incumplimiento de las obligaciones del administrador ha creado una apariencia de empresa solvente en el tráfico mercantil, ocultando circunstancias que hubieran llevado al recurrente a no contratar con ella de haberlas conocido, generando un daño a la entidad actora reflejado en la imposibilidad de cobrar las cantidades adeudadas, por lo que concurren los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de esta acción.

Pues bien, debemos concluir, como hace la sentencia de instancia, que no concurren los presupuestos legal y jurisprudencialmente establecidos para exigir la responsabilidad del administrador por ninguna de las vías pretendidas por el recurrente, por cuanto, en relación al primero de los preceptos invocados, no se acredita ni la conducta dolosa o culposa del demandado ni la relación o el nexo causal entre las infracciones imputadas y el impago de la deuda cuyo importe reclama, y por otro lado, el impago de la deuda no puede calificarse como daño directo en los términos exigidos por el artículo 241 LSC.

En efecto, con carácter general, el ordenamiento español configura el régimen de responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles siguiendo el modelo general de responsabilidad por culpa. Esto significa que para el nacimiento y exigencia de esa responsabilidad se han de dar los presupuestos tradicionales propios de la responsabilidad civil por daños: una acción u omisión del administrador contraria a los deberes propios de su cargo e imputable al administrador a título de dolo o negligencia, un daño y el nexo o relación de causalidad entre la conducta del administrador y el daño.

Este principio general queda plasmado en el artículo 236 LSC , según el cual, "los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa".

Respecto a la acción individual de responsabilidad de administradores se dedica una sola norma específica. Es el artículo 241 LSC , en el que, después de hacer referencia a la acción social de responsabilidad, se dispone que "quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos".

La palabra clave, que diferencia la acción individual de la acción social y determina el objeto y finalidad de la primera, es el adverbio "directamente". La acción individual de responsabilidad se dirige a la reparación de los daños directos causados por los administradores en el patrimonio de los socios y terceros. En consecuencia, la compensación o indemnización que se pueda obtener a resultas de la acción individual ingresará directamente en el patrimonio de esos socios o terceros, a diferencia de lo que ocurre en la acción social cuando éstos hacen uso de la legitimación subsidiaria o por sustitución que la Ley les confiere. Esta nota está presente de manera constante en la jurisprudencia que hace referencia a los requisitos o presupuestos materiales de la acción individual. En efecto, el daño causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo, provocar también daños a los socios y en los acreedores. En tal caso, la conducta ilícita del administrador produce un daño indirecto al socio o al acreedor (también llamado reflejo o secundario), pero no un daño directo. Ese daño indirecto no es susceptible de reparación mediante el ejercicio de la acción individual, "por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio (o el acreedor) exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad [...] Si el daño causado al socio o al acreedor es reflejo del daño al patrimonio social "sólo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros".

i) Hecha esta distinción, y centrándonos en el primero de los preceptos invocados por el recurrente, esto es, la acción social de responsabilidad del administrador demandado, debemos indicar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [por todas, STS 679/2021, de 6 de octubre de 2021,], que " La delimitación entre el ámbito de responsabilidad de la sociedad frente a los terceros con quienes contrata y el de sus administradores frente a éstos por los actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica requiere precisar claramente la conducta ilícita del administrador que ha ocasionado el daño directo al acreedor y " que esa conducta pueda ser calificada como infractora de un deber cualificado del administrador" ( STS 253/2016, de 18 de abril ). Pues, "no puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador. (...) Como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante" ( STS 679/2021, de 6 de octubre )".

En el caso que nos ocupa, el recurrente (página 13 de su escrito de apelación), imputa al administrador la conducta ilícita consistente en que al tiempo de concertar relaciones comerciales (...) incumplieron muchos de sus deberes inherentes (a su cargo), en el sentido de actuar como un empresario diligente, presentar depósitos de cuentas (...) convocar Junta General en caso de concurrir causa de disolución, entre otras, y por el contrario, crearon una apariencia de solvencia económica frente al recurrente, por cuanto en vez de haber procedido a la liquidación o disolución, siguieron realizando operaciones con terceros.

Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, debemos concluir que no puede imputarse al administrador que actuara, al tiempo de concertar el contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la máquina excavadora, de modo contrario a la ley o a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo con dolo o culpa, ya que concluyó dicha operación en el marco propio del giro mercantil de la empresa que gerenciaba y en el proceso ordinario de la actividad empresarial que le era propia, cumpliendo el calendario de pagos inicialmente establecido, sin que, desde luego, sea dable exigirle la previsión de que el negocio pudiera entrar en una fase de fracaso comercial años después (En este sentido, SSTS núm. 87/2004 de 16 febrero y núm. 43/2010 de 12 febrero (RJ 2010/533).

En efecto, puede comprobarse como, fijado el precio del arrendamiento con opción de compra de la máquina excavadora en 136.824,32 €, con un alquiler mensual para cada uno de los 24 meses de duración del contrato de 4.711,58€, y establecido el calendario de pagos que se detalla en la demanda, el propio actor reconoce que la sociedad cumplió con su obligación de pago, abonando los pagarés que se iban emitiendo salvo los correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2016, que le fueron devueltos, y que son el objeto de reclamación en la presente demanda, datos contrarios a una situación de insolvencia previa a la suscripción del acuerdo del que emana la deuda pecuniaria con el actor, por lo que no concurre en la conducta del demandado el primero de los requisitos exigidos para imputar la responsabilidad pretendida por el recurrente.

Tampoco se aprecia el nexo causal entre el impago de los pagarés reclamados y la conducta del administrador demandado, pues tal y como establece el Tribunal Supremo, en STS 580/2019, de 5 de noviembre, la dificultad en casos como el presente, en que el ilícito orgánico que se denuncia es un cierre de hecho, sin llevar a cabo operaciones de liquidación, radica en apreciar una relación de causalidad entre esa conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda, algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito, extremo éste que no ha sido siquiera invocado por el recurrente, y respecto a lo que no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, lo que conduce a la desestimación de la pretensión de responsabilidad del art. 236 LSC, sin ser menester entrar en el examen de otras consideraciones.

ii) Finalmente, entrando a valorar la acción individual que también se ejercita por el recurrente, debemos reiterar que se trata de un supuesto excepcional, siendo precisa una actuación específica de los administradores en relación con el acreedor de que se trate que vaya más allá del puro hecho del impago de una deuda por la sociedad. La acción individual no está diseñada para convertir al administrador en responsable de las deudas de la sociedad. Su finalidad es indemnizar el daño directo causado al socio o el tercero por un ilícito orgánico imputable a los administradores. Son cosas bien diferentes. El punto de partida es, en efecto, que la responsabilidad del administrador no puede surgir por el solo hecho de un incumplimiento contractual, porque de admitirse esa solución se convertiría a los administradores en una suerte de garantes personales o fiadores de las obligaciones de la sociedad. Desde esa perspectiva, los supuestos que permiten acudir a la vía del artículo 241 LSC en situaciones de incumplimiento contractual tienen necesariamente un carácter residual.

Como declara la citada STS 679/2021, incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.

Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. "Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores". Y añade que en caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad".

Es por ello que, por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta debemos desestimar el recurso planteado y confirmar la resolución impugnada, y ello en base a la ausencia del daño directo y de nexo causal, en cuanto presupuestos necesarios de la responsabilidad del administrador ex art. 236 y 241 LSC.

CUARTO.- COSTAS .

Dada la desestimación del recurso interpuesto se imponen las costas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Serex Maquinaria, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Zamora, en fecha 12 de diciembre de 2022, en el Procedimiento ordinario seguido con el número 248/2021, confirmamos la resolución objeto de recurso con imposición al recurrente de las costas del mismo.

La desestimación del recurso implica, en su caso, la pérdida del depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde el día siguiente a la notificación de aquella y, debiéndose presentar el mismo con cumplimiento de los requisitos exigidos en la L.E.C. y los acuerdos de la Sala de Gobierno del TS (carátula, número de páginas, clase de letra y espacios, etc....).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.