Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 4/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 89/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 4/2024
Núm. Cendoj: 49275370012024100040
Núm. Ecli: ES:APZA:2024:40
Núm. Roj: SAP ZA 40:2024
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO HERMANOS
Procurador: ELISA ARIAS RODRIGUEZ
Abogado: JOSE ALFREDO CALVO PRIETO
Recurrido: LACTEOS SAHAGUN, S.L.
Procurador: EVA VICTORIA ARIZA VARA
Abogado: JESUS YBARZABAL MESA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidenta en funciones
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistradas
Dª.ANA DESCALZO PINO.
Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a nueve de enero de 2024.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 92/2021, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 DE ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 89/2023; seguidos entre partes, de una como
Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora se dictó Sentencia con fecha 14 de octubre de 2022, en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 92/2021, cuyo Fallo establece:
"
1º) Las cantidades que fueron abonadas en el juicio de desahucio por Lácteos Sahagún S.L con la finalidad de enervar el desahucio y cuyo efectivo abono o satisfacción previos a su repercusión no quede probado por la reconvenida por cualquier medio admitido en derecho.
2º) Las cantidades que se reclamaron en el juicio de desahucio y que, por ser anteriores al día 3 de febrero de 2020, estaban prescritas.
3º) Las facturas correspondientes a las cantidades que fueran debidas, una vez efectuadas las operaciones y deducciones descritas en los anteriores párrafos.
Operaciones todas ellas que deberán realizarse en fase de ejecución de sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
1º.- Falta de pronunciamiento sobre la alegada causa de inadmisión de demanda reconvencional: incongruencia omisiva, ya que estima que la decisión adoptada en la Audiencia Previa fue provisional, a considerar después en sentencia; e infracción procesal por incumplimiento del artículo 406 LEC, ya que las pretensiones introducidas en la reconvención no guardan conexión con las de la demanda principal.
2º.- Errónea aplicación de la normativa aplicable y la jurisprudencia que la desarrolla; errónea apreciación de la prueba practicada y de las consecuencias de la resolución de la opción de compra respecto a la devolución del precio de la acción de compra, al no haberse producido una renuncia a la acción por parte de la arrendataria, sino una extinción del derecho de opción por incumplimiento contractual.
Por lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia impugnada acogiendo íntegramente los pedimentos de la demanda y se inadmita la reconvención, haciendo el correspondiente pronunciamiento sobre costas procesales.
Considera el recurrente que D. Victoriano firmó un acuerdo de socios para poder acceder al accionariado de la mercantil demandada, actuando como gestor de facto de dicha mercantil durante su primer año de vida, siendo decisión del Sr. Victoriano el impago de la renta durante el tiempo que duró su gestión, por lo que resulta necesario aplicar la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, y en consecuencia, debe declararse subsistente el pacto subsidiario de opción de compra, y revocarse la sentencia en este punto, sin perjuicio de que, de desestimarse esta impugnación, el efecto será la restitución de la prima.
Considera el recurrente que, puesto que la puesta a disposición de la nave se produjo el día 15 de julio de 2019, la sentencia debe ser revocada en este punto, condenando a la reconvenida a restituir las cantidades satisfechas a fin de obtener la enervación, y en concepto de rentas de abril al 15 de julio de 2019 (2.117,50 euros).
1.- INCONGRUENCIA OMISIVA E INADMISIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
Considera el apelado que no existe incongruencia omisiva, pues la cuestión fue resuelta en la audiencia previa, y a dicho pronunciamiento se remite la sentencia, ejercitándose una acción derivada del mismo contrato entre las mismas partes, y de un procedimiento anterior de desahucio entre ellas, por lo que el motivo debe ser desestimado.
2.- SOBRE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA OPCIÓN DE COMPRA.
Considera el apelado que caso de entender que la opción de compra debe rescindirse, las partes deberán restituirse las aportaciones, al no reflejar el contrato que la pérdida de la prima sea la sanción por la resolución.
Por todo lo expuesto suplica la estimación íntegra del recurso interpuesto, y con revocación de la sentencia recurrida:
a) Se declare no haber lugar a la resolución del pacto accesorio de opción de compra, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas de la primera y segunda instancia.
b) Se condene a la demandante reconvenida a restituir las cantidades satisfechas, a fin de obtener la enervación y en concepto de rentas, por los meses de abril, mayo y junio de 2019, a razón de 500 euros más el 21% de IVA cada uno de ellos así como la cantidad correspondiente a los 15 primeros días del mes de Julio de 2019, (250,00 € + IVA), esto es, la cantidad total de 1.750,00 + IVA, (2.117,50 euros), estimando con ello íntegramente la reconvención, con imposición de las costas de la primera y segunda instancia.
La representación de SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO HERMANOS RODRIGO presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia formulada de contrario solicitando su desestimación por considerar acertados los pronunciamientos que respecto a la resolución del contrato de opción de compra y a la estimación de la reclamación de las rentas devengadas entre el 1 de abril y el 15 de julio contiene la resolución impugnada.
Se alza LÁCTEOS SAHAGÚN contra el pronunciamiento relativo a la extinción y resolución del derecho de opción de compra estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito con Sociedad Cooperativa del Campo Hermanos Rodrigo el 10 de enero de 2019, alegando que el impago de la renta se produce por decisión de D. Victoriano, quien actuó como gestor de facto de Lácteos Sahagún, por lo que resulta necesario aplicar la doctrina del levantamiento del velo al haber sido el propio demandante quien, pese a existir fondos para el pago de las rentas, dejó de pagar las mismas a fin de apropiarse de dichos fondos y dejar sin efecto sus obligaciones en la relación jurídica.
De la prueba practicada queda acreditado que Sociedad Cooperativa del Campo Hermanos Rodrigo es propietaria de una nave sita en Av. Asturias 40 de Zamora, destinada a fábrica de queso; que el 10 de enero de 2019 D. Victoriano, actuando en nombre de la cooperativa, y D. Carlos Antonio, en nombre de "Lácteos Sahagún, S.L.". suscribieron un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la misma. En dicho contrato se estipulaba, entre otras cláusulas, que la opción de compra se extinguiría y quedaría sin efecto en caso de que el arrendador dejare de pagar dos mensualidades de la renta.
No resulta tampoco discutido que el día 3 de febrero de 2021 la Sociedad Cooperativa del Campo Hermanos Rodrigo interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio acumulado de acción de desahucio por impago de renta y reclamación de cantidad frente a Lácteos Sahagún S.L., y que éste procedió a enervar la acción consignando las cantidades reclamadas, reservándose el derecho a reclamar la restitución de los importes indebidos o defectuosamente reclamados.
Del examen conjunto de la demanda de desahucio y de la demanda reconvencional presentada en las presentes actuaciones la sentencia de instancia concluye que Lácteos Sahagún admite tácita o implícitamente que adeudaba a la Sociedad Cooperativa, al menos, las rentas de la mitad del mes de julio de 2019 a febrero de 2021, si bien la entidad demandada considera que dicho impago es atribuible a la conducta de D. Victoriano, quien durante un tiempo ejerció de facto la gestión de Lácteos Sahagún, además de actuar como representante de la cooperativa arrendadora, existiendo un complejo de relaciones jurídicas entre las partes y un abuso de personalidad jurídica que, según la demandada, hace preciso aplicar la doctrina del levantamiento del velo a los efectos de determinar la imposibilidad de tener por resuelto el pacto de opción de compra.
ES doctrina reiterada la que establece que a través de la teoría del "levantamiento del velo" se pretende evitar una simulación en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos. Y en esa dirección hay que destacar la emblemática sentencia de fecha 28 de mayo de 1984, cuando en ella se dice que "se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( art. 7.1 CC), la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC), en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC). Ahora bien, dicha operación de "levantamiento del velo" societario, debe utilizarse cuidadosamente y en casos extremos y de forma subsidiara, en otras palabras, cuando no haya más remedio y no se puedan esgrimirse otras armas sustantivas y procesales".
Centrado lo anterior, y a efectos de la resolución de la cuestión debatida, debemos indicar que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la nave objeto de las presentes actuaciones se venía destinando a la actividad de producción de queso con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Cooperativa y Lácteos Sahagún S.L., actividad que se había desarrollado a través de distintas empresas (el Cacheo, Agrolatino), de las que, de la prueba testifical practicada, se desprende que D. Victoriano era el administrador y/o gerente; que tras la celebración del contrato de arrendamiento, Lácteos Sahagún continuó desarrollando dicha actividad en la nave, extremo que se constata también a través de las testificales practicadas en el acto de la vista, habiendo manifestado los distintos empleados que depusieron en el acto de juicio que tenían vínculos profesionales con ambas empresas, "ejerciendo funciones en la misma nave dedicada a la producción de quesos", "en la que han continuado trabajando tras producirse el cambio de empresas".
De los hechos expuestos es evidente que entre la empresa Agrolatino, administrada por D. Victoriano, y la entidad Lácteos Sahagún, arrendataria de la nave en la que se ejercía la actividad que venía desarrollando aquélla, se ha producido una suerte de subrogación empresarial, habiendo mantenido D. Victoriano tras la subrogación, y durante un tiempo, sus funciones de organización y control de la producción y distribución en Lácteos Sahagún, resultando una serie de relaciones comerciales complejas entre distintas empresas participadas por D. Victoriano y D. Carlos Antonio (El Cacheo, Agrolatino, Lácteos Hernández), que resultan ajenas al presente procedimiento, relaciones que en su caso podrán dar lugar a exigir las responsabilidades que legalmente procedan por la gestión llevada a cabo por los administradores, pero no presupone en absoluto una confusión de patrimonios o personalidades entre las empresas citadas y la Sociedad Cooperativa propietaria de la nave, ajena a la actividad desarrollada por aquéllas.
En consecuencia, resultando indiscutida la falta de abono por parte de Lácteos Sahagún de más de dos cuotas de renta, procede confirmar la resolución impugnada en cuanto al pronunciamiento relativo a la acción de resolución del contrato de opción de compra.
Expuesto lo anterior, procede confirmar también la resolución impugnada respecto a la obligación de devolución del precio del 70.000 euros que fueron entregados por la arrendataria.
Se opone el demandante a dicha devolución entendiendo que la sentencia de instancia estima erróneamente que no es consecuencia natural del contrato de opción la pérdida de la prima cuando no ha sido expresamente pactado, pues habiéndose acordado en la cláusula 11 del contrato la devolución del precio para el caso de que la arrendataria renunciara a la opción, se debe concluir, por exclusión, que en el resto de casos el precio de la opción no será devuelto.
En efecto, la cláusula 11 del contrato de arrendamiento dispone, en su apartado e), que en caso de que la arrendataria renuncie a la opción, el precio de la opción de compra le será devuelto por la arrendadora.
Dicha cláusula también establece, en su apartado c), que "el derecho de opción se extinguirá y quedará sin ningún efecto, por el mismo hecho, en el caso de que el arrendador deje sin pagar dos mensualidades de renta (...)" .
Respecto al derecho de opción y su alcance debe traerse a colación la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en STS n.° 257/2011, de 6 de abril de 2011; n.º 467/2003, de 19 de mayo; n.º 112/1997, de 14 de febrero, y n.º 1088/1992, de 1 de diciembre, que vienen a indicar que "El contrato de opción carece de una específica regulación en nuestro derecho, habiendo declarado esta Sala que constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, quedando sujeto a los pactos que libremente hayan estipulado las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1255 del Código Civil. De ahí que sean las propias partes las que determinan las condiciones en que la opción ha de entenderse ejercida y, en consecuencia, perfeccionado el contrato mediante el consentimiento prestado por el comprador que se une al adelantado por el vendedor mediante la concesión del derecho de opción. Es por ello que, en definitiva, la cuestión se reconduce a la interpretación del contrato y a la forma en que las partes que lo otorgan han configurado tal derecho, siendo las mismas libres a la hora de establecer las condiciones para el ejercicio de tal opción".
En consecuencia, no existiendo una regulación legal sobre el derecho de opción, la jurisprudencia viene concediendo alcance primordial al principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC), de tal modo que habrá de estarse en cuanto a su ejercicio, alcance y consecuencias a los pactos establecidos por las partes. Por ello, en definitiva, la cuestión se reconduce a la interpretación del contrato y a la forma en que las partes que lo otorgan han configurado tal derecho, siendo las mismas libres a la hora de establecer las condiciones que tengan por conveniente para el ejercicio de tal opción ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011, 15 de enero de 2019 y la citada de 19 de febrero de 2020).
En este caso las partes habían pactado que en caso de que la arrendataria renunciara a la opción, el precio de la opción de compra le sería devuelto por la arrendadora, así como que el derecho de opción se extinguiría y quedaría sin ningún efecto en el caso de que el arrendador dejare sin pagar dos mensualidades de renta (...)". Respecto a esta última cuestión, sin embargo, no se estipuló o pactó expresamente en dicha cláusula que sucedería con la cantidad convenida como precio de opción de compra si se extinguía el derecho por impago de dos mensualidades de renta.
Es opinión común que el precio de la opción no es un elemento esencial de este contrato; en lo que discrepan los tribunales, cuando sí se ha pactado tal precio, es en el destino que debe seguir en el caso de que no se haya pactado expresamente la devolución. En este sentido, el recurrente sostiene que habiéndose pactado que procedía la devolución del precio en caso de que la arrendataria renunciara a la opción, se debe concluir, por exclusión, que en el resto de casos el precio de la opción no será devuelto.
No puede asumirse la postura sostenida por el recurrente: en efecto, hay una corriente jurisprudencial que sostiene que no es consecuencia natural del contrato de opción la pérdida de la prima cuando no se haya pactado expresamente por las partes en los supuestos de caducidad o falta de ejercicio de la opción en forma ( así, sentencias como las de las Audiencias Provinciales de Málaga de 29 de julio de 2005, Palma de Mallorca de 21 de septiembre de 2010 y Burgos de 2 de octubre de 2014), mientras que otras, como las sentencias de La Coruña de 18 de julio de 2014, Almería de 21 de abril de 2015, La Rioja de 2 de octubre del mismo año, o Córdoba de 16 de junio de 2017, sostienen precisamente lo contrario: la pérdida de la prima es inherente al caso de que el optante no quiera ejercer el derecho de opción, como efecto natural de este contrato, típicamente especulativo.
Frente a dichas posturas contrapuestas, las partes pactaron expresamente que en caso de renuncia a la opción, el precio de la misma se devolvería al arrendatario. Como hemos indicado, ha de estarse como criterio rector respecto al contenido de esta clase de contratos a lo convenido por las partes, que pueden darle la configuración que estimen más conveniente para sus intereses. Y el análisis e interpretación de esa voluntad plasmada en el contrato no permite afirmar que la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia sea ilógica o irracional, sino que se acomoda a lo pactado, esto es, si las partes pactaron la devolución de la prima para el caso de renuncia voluntaria del arrendatario a ejercitar dicho derecho, ningún sentido tiene que se sancione con la pérdida de dicho importe al arrendatario en caso de extinción por impago de dos meses de renta, no sólo porque no se ha pactado dicha pérdida de forma expresa, sino porque carece de toda lógica que el arrendatario, en caso de impago, no renuncie previa y voluntariamente al derecho de opción, obteniendo de este modo la restitución del importe abonado, si la intención de los contratantes hubiese sido anudar dicha sanción (pérdida de lo abonado), a la extinción del derecho por impago de rentas, por lo que procede confirmar la resolución impugnada también en este punto.
Impugna la demandante reconvenida la sentencia de instancia alegando que la misma no se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la demanda reconvencional, por lo que incurre en incongruencia omisiva, así como que las acciones ejercitadas en la demanda reconvencional no guardan conexión con las de la demanda principal ( art. 406.1 LEC).
La cuestión planteada por la demandante va a ser desestimada, al considerar esta Sala que la misma resulta extemporánea, y ello por cuanto, admitida la reconvención por Decreto de 6 de julio de 2021, el ahora recurrente se aquietó a dicha resolución, la consintió, pues no formuló recurso contra la misma, aun cuando al contestar a la demanda reconvencional objetara su improcedencia. No es posible ahora, por tanto, que esta Sala, determine su inadmisibilidad.
A ello hay que añadir que la reconvención está bien admitida porque, de inicio, la conexión entre las respectivas pretensiones derivan, en este caso, de un mismo contrato de arrendamiento con opción de compra que vincula a ambas partes, y de las consecuencias anudadas al mismo. Las pretensiones de la demanda se basan en dicho contrato, al solicitar la resolución del derecho de opción de compra contenido en el mismo, y las pretensiones de la reconvención también se fundan en el contrato de arrendamiento suscrito con la actora, solicitando la restitución de cantidades abonadas como consecuencia del arrendamiento.
Además, a estas alturas sería inadecuado dejar imprejuzgadas las acciones por dicho motivo cuando ya se ha celebrado un juicio plenario y, por lo tanto, ya no existen razones de economía procesal que aconsejen su inadmisión.
Por último, indicar que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva por no reiterar los argumentos expuestos en la audiencia previa para desestimar la pretensión ejercitada por el recurrente, pues la remisión a lo ya resuelto y el mantenimiento de la decisión adoptada resulta suficiente para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no siendo exigible una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( sentencias del tribunal constitucional 14/1.991, 28/1.994, 145/1.995 y 32/1.996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( sentencias del tribunal constitucional 174/1.987, 75/1.988, 184/1.988, 14/1.991, 154/1.995, 109/1.996, etc), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron.
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las resoluciones judiciales al presente supuesto objeto de recurso de apelación, esta Sala considera que la motivación del juzgador de primera instancia es suficiente para conocer la fundamentación de la resolución judicial, al remitirse a lo ya decidido en el acto de la Audiencia Previa, sin que se hayan puesto de manifiesto por la parte recurrente circunstancias nuevas o diferentes de las tenidas en cuenta para adoptar la decisión impugnada.
Considera el recurrente, LÁCTEOS SAHAGÚN, que la puesta a disposición de la nave se produjo el día 15 de julio de 2019, por lo que la sentencia debe ser revocada en este punto, condenando a la reconvenida a restituir las cantidades satisfechas a fin de obtener la enervación, y en concepto de rentas de abril al 15 de julio de 2019 (2.117,50 euros).
Como ya se ha indicado con anterioridad, de las declaraciones testificales prestadas se acredita que la nave arrendada se venía destinando a la actividad de producción de queso a través de distintas empresas, (EL CACHEO, S.L., AGROLATINO) con anterioridad a la celebración del contrato de alquiler con la empresa demandada, actividad que continuó desarrollando LÁCTEOS SAHAGÚN, S.L., en la misma nave arrendada y con parte de los medios materiales y personales que se venían empleando en la misma.
Ahora bien, LÁCTEOS SAHAGÚN insiste en que la puesta a disposición de la nave y el comienzo de su actividad se produce el 15 de julio de 2019, por lo que considera que no adeuda renta alguna desde la celebración del contrato (febrero de 2019), hasta dicha fecha, habiendo infringido la sentencia impugnada los artículos 9 y 17 de la LAU.
Pues bien, como indica el precepto que se dice infringido por el recurrente, corresponde al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición, sin que en este caso el arrendatario haya aportado prueba suficiente a fin de poder desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia sobre dicha cuestión.
En efecto, se ha puesto de manifiesto que la nave arrendada se ha venido destinando a la producción de queso sin solución de continuidad desde hace varios años, habiéndose acordado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes que el mismo entraría en vigor el 1 de febrero de 2019. La documental aportada por la propia demandada refleja actividad desde al menos el mes de marzo de 2019, (documentos 1, 6 y 7 de la contestación), en los que se aportan facturas y reclamaciones de deuda de las fechas indicadas, como se desprende también del informe del Jefe de administración de la empresa, que constata que ésta tenía actividad en la ruta de Madrid desde junio de 2019, extremos que no resultan desvirtuados por las declaraciones testificales, al no haber podido concretar los trabajadores cuándo tuvo lugar el cambio de empresa, ni por la Autorización Sanitaria que, como indica la resolución impugnada, sólo acredita un cambio de titularidad el 5 de julio de 2019, pero no acredita la fecha de la puesta a disposición de la nave, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia también en este punto.
Respecto a las costas de la apelación, y en base a lo anteriormente expuesto, la desestimación de los recursos interpuestos por ambas partes conlleva la imposición de las costas a los recurrentes que han visto desestimadas sus pretensiones, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA EL CAMPO HERMANOS RODRIGO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zamora en fecha 14 de octubre de 2022, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 92/2021, confirmamos la resolución objeto de recurso con imposición al recurrente de las costas del mismo.
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de LÁCTEOS SAHAGÚN, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zamora en fecha 14 de octubre de 2022, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 92/2021, confirmamos la resolución objeto de recurso con imposición al recurrente de las costas del mismo.
La desestimación del recurso implica, en su caso, la pérdida del depósito para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
