Sentencia CIVIL Audiencia...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 113/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Núm. Cendoj: 49275370012019100118

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:118

Núm. Roj: SAP ZA 118/2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 113/2018
Nº Procd. Civil : 538/2016
Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 84
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 538/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 113/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Jose Pablo , representado por el
Procurador D. JAVIER ROBLEDA FERNÁNDEZ, y dirigido por el Letrado D. ÓSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,
de otra como apelados impugnantes D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL
LOZANO DE LERA, y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ANERO, y D. Ambrosio ,
representado por la Procuradora Dª. MARÍA BELÉN ÁLVAREZ ANTÓN y dirigido por la Letrada Dª. PALMIRA
ANTÓN ESCUDERO, y como parte apelada D. Ceferino , representado por la Procuradora Dª. Elisa Arias
Rodríguez y dirigido por el Letrado D. IGNACIO ESBEC HERNÁNDEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 ,cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Elisa Arias Rodríguez, en nombre y representación de Don Ceferino frente a Don Jose Pablo , Ambrosio , Juan Carlos , condenando a los demandados a abonar de forma solidaria a Ceferino la cantidad de 60.769,58 y al abono de las costas generadas en la presente causa'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de octubre de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre por la representación procesal de D. Jose Pablo , la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Zamora, en fecha 6 de octubre de 2017 , que estimó sustancialmente la demanda y condenó a los demandados a abonarle la cantidad de 60.769,58€ y al pago de las costas.

El recurso interpuesto por D. Jose Pablo y la adhesión e impugnación de D. Ambrosio y de D. Juan Carlos , se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la imputación a los demandados del incendio que dio lugar a los daños cuya indemnización se reclama, incidiendo el segundo en lo excesivo de la indemnización concurriendo enriquecimiento injusto.

Por su parte el demandante mantuvo la procedencia de la confirmación de la Sentencia.



SEGUNDO . - ACCIÓN EJERCITADA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Inicialmente debe ponerse de manifiesto que, si bien en la demanda podría pensarse que se ejercita de forma principal una acción exigiendo la responsabilidad derivada del delito prevista en el artículo 1092, la Sentencia analiza la improsperabilidad de la misma y condena con base a la acción de responsabilidad civil por culpa o negligencia del artículo 1902 del Código Civil , por lo que todas las alegaciones formuladas para basar el recurso de apelación y relativas a la primera de las acciones carecen de justificación .

En relación a la valoración de la prueba, es de reseñar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida.

A este respecto la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial Barcelona de 27 de julio de 2015 , cita la STS de 23.12.2009 declara ' La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate ''.

No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen.

Sentado lo anterior, este tribunal, tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, considera que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo debe mantenerse, asumiendo la misma y para fundamentar dicha conclusión analizaremos por separado los recursos interpuestos: RECURSO DE D. Jose Pablo Este recurrente mantiene que la Sentencia de instancia le ha condenado sin que exista prueba de su intervención en los hechos que se le imputan en la Sentencia. Para ello parte del Auto de sobreseimiento por prescripción dictado por el Juzgado nº 5 en las Diligencias Previas seguidas en el mismo con el nº 568/2009, en el que no se hace imputación alguna.

Efectivamente ello es así. Como consecuencia del incendió de la vivienda del demandante a primaras horas del día 16 de agosto de 2009, se abrieron Diligencias Previas nº 568/2009 en el Juzgado de Instrucción nº 5, el cual acordó el sobreseimiento provisional y archivo al no haberse podido identificar a los autores de los hechos y como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil, en marzo de 2016 se procedió a la detención de Ambrosio y Juan Carlos . Esa actuación dio lugar a la incoación de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 3 que las remitió al Juzgado nº 5 y este procedió al sobreseimiento libre y archivo al apreciarse la concurrencia de prescripción del delito, lo que implica la inexistencia de imputación alguna.

Lo que no se puede compartir con el recurso es que en esta vía civil no sea posible declarar la responsabilidad civil de dicho recurrente. La tesis que se mantiene en el recurso implicaría la imposibilidad de declarar la responsabilidad civil en todos los supuestos se sobreseimiento. En esta sede civil lo que debe es analizarse la prueba y determinar si está acreditada la responsabilidad civil del recurrente por su intervención mediata o inmediata en los hechos y por el contrario de lo que se manifiesta en el recurso, esa intervención ha resultado acreditada.

A estos efectos debe partirse del atestado de la Guardia Civil sobre los hechos, en los que se hacen una serie de consideraciones en relación con las características de personalidad y actividades del que recurre la Sentencia que fueron ratificadas en el Juicio por el codemandado Ambrosio , ello con independencia de que las mismas puedan estar redactadas en la misma forma que en otros casos. Pero a diferencia de esos otros, lo que en este caso tenemos son las declaraciones de los otros dos demandados que en sede policial y judicial se reconocieron como autores de los hechos y afirmaron haberlos cometido por encargo del recurrente.

Estas declaraciones tienen valor probatorio porque además de haberse realizado a presencia de Letrado y las segundas en sede judicial, aportan una serie de datos que dan una mayor verosimilitud y credibilidad a las mismas. Además de que son coincidentes en cuanto a quien les encargó que realizaran los hechos, dieron cuenta de datos como la razón por la cual Jose Pablo quería que se incendiara la casa o de la contratación de un vehículo de alquiler, la gasolina y la barra a través de la cual se introduciría la misma en el interior de la vivienda y el pago a cada uno de ellos de la cantidad de 150€. Además, ambos narraron como uno de ellos tuvo quemaduras.

Es cierto que en el acto de Juicio Ambrosio manifestó que lo declarado en la Guardia Civil y en el Juzgado no era lo cierto y explicó que si dijo que lo había hecho por encargo de Jose Pablo fue por miedo a represalias de éste porque creyó que dicha persona había declarado en ese sentido. Esta explicación resulta inverosímil porque lo lógico es pensar que una persona tiene miedo a represalias si implica a otra en unos hechos y no que esas represalias pueden surgir en el caso de no implicarla. Es por ello que, la valoración de esta declaración en relación con las efectuadas previamente en la Guardia Civil y en el Juzgado en el procedimiento penal, que se ha realizado en la Sentencia de instancia debe mantenerse y prevalecer aquellas sobre la realizada en el Juicio Civil y a presencia del recurrente. La negación de unos hechos anteriormente reconocidos y la participación de unas personas anteriormente citadas como tales en esas declaraciones (en las que se dieron todo lujo de detalles sobre la ejecución de los hechos) sobre la base de una explicación inverosímil sobre el cambio de la declaración no puede prevalecer sobre declaraciones efectuadas en el momento de la detención a presencia de Letrado y judicial.

Entendemos pues, que debe mantenerse la declaración de responsabilidad del recurrente.

RECURSO DE D. Ambrosio y D. Juan Carlos En estos recursos se alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la participación en los hechos de dicho recurrente y se impugna la cuantía de la indemnización que se reclama.

En cuanto a lo primero debemos reproducir lo afirmado anteriormente al analizar el recurso de D. Jose Pablo , en cuanto a las declaraciones de los recurrentes y su valoración habiéndose de tener en cuenta que en relación al segundo de ellos ni siquiera ha declarado en el acto de Juicio al efecto de dar una explicación sobre su posición procesal actual en relación con el reconocimiento de hechos realizado en su día. Respecto de lo segundo debe ponerse de manifiesto que en la Sentencia se hace una exhaustiva valoración de la prueba documental consistente en el atestado y las fotografías que se integran en el mismo y que ponen de manifiesto los graves daños causados por el incendio y de la única prueba pericial aportada a las actuaciones y que, por ello no ha venido a ser contradicha por ninguna otra.



CUARTO. - RESOLUCIÓN Y COSTAS La consecuencia de todo lo expuesto es que se desestimen los recursos de apelación y se confirme la Sentencia recurrida con imposición de las costas a las partes recurrentes, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Procede la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Pablo , D. Juan Carlos y D. Ambrosio , contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Zamora , por lo que confirmamos referida resolución, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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