Sentencia CIVIL Audiencia...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 190/2018 de 21 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Núm. Cendoj: 49275370012019100140

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:140

Núm. Roj: SAP ZA 140/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 190/18 .
Nº Procd. Civil: : 205/16
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Zamora
Tipo de asunto: ordinario
---------------------------------------------------------------- -----------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 97
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Dª. ANA DESCALZO PI NO .
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 21 de marzo de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
ORDINARIO nº 205/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 190/18; seguidos entre partes, de una como apelante GRUPO PACO MATEO, S.A. , representado por el/
la Procuradora Dª. Mª VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO, y dirigido por el/la Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ
SOTO, y de otra como apelado , D. Abelardo , representado por el/la Procurador D. JAVIER ROBLEDA
FERNANDEZ, y dirigido por el/la Letrado D. MARCO ANTONIO FURONES GIL, sobre enriquecimiento del
demandado .
Actúa como Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Abelardo , declarando que se produjo un enriquecimiento injusto de GRUPO MATEO SA., condenando a la parte demandada, a abonar a favor del actor, la cantidad que resulte como precio de adjudicación, de añadir o incrementar al valor de tasación resultante fijado en su día por D ª Ángeles , el que hubiere correspondido a las plantas NUM000 ª y NUM001 , de la finca NUM002 , conforme al informe pericial de D. Ignacio , de acuerdo con el precio de mercado en 2009, y el resto de criterios que tuvo en cuenta, y que hubiere determinado un precio de remate/adjudicación mayor, debiéndole serle reintegrado a D. Abelardo , la diferencia entre el precio que se le entregó, y lo que debiere haberse entregado de haber añadido la valoración de las plantas NUM000 ª y NUM001 ª.

Se imponen las costas a la parte demandada.' Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 23 de marzo de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte actora de aclarar la Sentencia dictada de fecha 8- 3-2018, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: EN EL FALLO de la misma, DONDE DICE: 'Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Abelardo , declarando que se produjo un enriquecimiento injusto de GRUPO MATEO SA., condenando a la parte demandada, a abonar a favor del actor, la cantidad que resulte como precio de adjudicación, de añadir o incrementar al valor de tasación resultante fijado en su día por D ª Ángeles , el que hubiere correspondido a las plantas NUM000 ª y NUM001 , de la finca NUM002 , conforme al informe pericial de D. Ignacio , de acuerdo con el precio de mercado en 2009, y el resto de criterios que tuvo en cuenta, y que hubiere determinado un precio de remate/adjudicación mayor, debiéndole serle reintegrado a D. Abelardo , la diferencia entre el precio que se le entregó, y lo que debiere haberse entregado de haber añadido la valoración de las plantas NUM000 ª y NUM001 ª.' DEBE DECIR: Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Abelardo , declarando que se produjo un enriquecimiento injusto de GRUPO MATEO SA., condenando a la parte demandada, a abonar a favor del actor, la cantidad que resulte como precio de adjudicación, de añadir o incrementar al valor de tasación resultante fijado en su día por D ª Ángeles , el que hubiere correspondido a las plantas NUM000 ª y NUM001 , de la finca NUM002 , conforme al informe pericial de D. Ignacio , de acuerdo con el precio de mercado en 2009, y el resto de criterios que tuvo en cuenta, y que hubiere determinado un precio de remate/adjudicación mayor, debiéndole serle reintegrado a D. Abelardo , la diferencia entre el precio que se le entregó, y lo que debiere haberse entregado de haber añadido la valoración de las plantas NUM000 ª y NUM001 ª, siendo la suma a indemnizar la de 134.625,98 euros. '

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de julio de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Abelardo contra la entidad Grupo Mateo SA, declarando que esta última tuvo un enriquecimiento injusto, y 'condenándola, en consecuencia, a abonar a favor del actor la cantidad que resulte como precio de adjudicación, de añadir o incrementar al valor de tasación resultante fijado en su día por doña Ángeles , en el que hubiere correspondido a las plantas NUM000 y NUM001 de la finca NUM002 , conforme al informe pericial de don Ignacio , de acuerdo con el precio de mercado de 2009, y el resto de criterios que tuvo en cuenta, y que debe determinar un precio de remate/adjudicación mayor, debiendo de serle reintegrado a don Abelardo la diferencia entre el precio que se entregó y lo que debiere haberse entregado de haber añadido la valoración de las plantas NUM000 y NUM001 , siendo la suma a indemnizar la de 134,625.98€'.

Justifica su decisión la juez a quo señalando que es un hecho indiscutido la titularidad inicial de las fincas NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM002 , urbanas, situadas en la AVENIDA000 número NUM006 de Benavente por parte del actor, quien las adquirió por escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de su padre, de fecha 13 diciembre 1985; tampoco se discute la ampliación de un edificio destinado a hostal, aumentándolo en dos plantas, planta NUM000 y NUM001 , promoviéndolo con carácter ganancial, y que se inició un procedimiento de embargo por la TGSS sobre las fincas antes mentadas, que determinó una tasación de 356,576€, quedando subsistente una carga hipotecaria de 230,193.05€ suscrita con el Banco Hipotecario SA, que terminó en adjudicación a favor de la entidad demandada por un importe de 75,000€. Referida adjudicación conllevó la puesta a disposición de la demandada de las plantas NUM000 y NUM001 del edificio en el que se hallaban las fincas embargadas, las cuales no aparecían en el Registro de la Propiedad, por lo cual no fueron valoradas en el expediente de embargo, de modo que considera, rechazando las alegaciones de la parte demandada, que se ha producido un enriquecimiento injusto a favor de la demandada al no incluirse en el precio de remate las plantas existentes sobre la finca NUM002 que se le adjudicó, habiendo sido ello advertido en 2010 al letrado de la misma; por tanto, se fija el quantum del enriquecimiento injusto en el precio de adjudicación resultante de añadir a la tasación tomada en cuenta sin el valor de las plantas NUM000 y NUM001 de la finca NUM002 , el valor de tasación de las mismas según el informe pericial de don Ignacio , según valor de mercado de 2009.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de la parte demandada, Grupo Paco Mateo SA, con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra en su lugar por la que se desestime la demanda con todo lo demás que sea procedente en derecho. Alega a tal fin, como motivos del recurso, a) infracción de normas procesales, ex artículo 459 , y 215.2 de la LEC en relación con el artículo 267 de la LOPJ y 24 de la CE , en tanto que no es posible aclarar la sentencia de instancia en la forma en que se ha efectuado por auto de 23 marzo 2018 , pues la fundamentación jurídica, soporte esencial del fallo, no permite tal aclaración, la cual en realidad es una modificación del fallo; b) infracción de normas procesales por falta de motivación de la sentencia de instancia, porque ésta no resuelve sobre las diversas cuestiones que han sido planteadas en la instancia por la parte demandada; c) error en la valoración de la prueba al respecto de temas como la titularidad de las plantas sobrevoladas del edificio, sobre la adquisición realizada por Grupo Paco Mateo SA, sobre el enriquecimiento injusto, y sobre el valor de las plantas NUM000 y NUM001 del edificio de la AVENIDA000 número NUM006 de Benavente.



SEGUNDO . - Centrado así el recurso, y habida cuenta que hace el mismo especial hincapié, al margen de las que califica como infracción de normas procesales, en el error apreciativo y valorativo de las pruebas obrantes en autos por parte de la juez 'a quo', procede, antes de examinar el caso concreto, señalar los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales sobre los que se va a sustentar el análisis de las cuestiones de hecho planteadas. En este sentido cabe significar que la amplitud del recurso permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto del procedimiento con la misma extensión y potestad que la que lo hizo el juzgador de instancia, no estando, por tanto, obligados (aquel) a respetar los hechos probados declarados por éste. Sin embargo, no cabe olvidar que todas las pruebas se practicaron ante el Juzgado de instancia, teniendo el juez la percepción inmediata de las mismas, al estar en contacto directo con los litigantes y el resto de intervinientes.

Asimismo, es de tener en cuenta, la corriente jurisprudencial de la apreciación conjunta de la prueba, en materia de valoración de la misma; impide, dicha corriente, impugnar la valoración del juez aun cuando a ciertos medios de prueba no les conceda el valor de prueba plena que les otorga la Ley, si se aprecian en unión con otros medios. ( STS. de 18-3-1994 ). Referida tesis tiene su reconocimiento en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual opta, además, por la libre valoración y apreciación de la prueba en función del recto criterio del juez.

En suma, lo anterior lleva a afirmar que el Tribunal de apelación tiene, ante la alegación de error en la valoración de la prueba, como esencial deber, el de examinar y comprobar si se ha incurrido por el órgano 'a quo', para tomar su decisión, en falta de lógica o si se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios en las actuaciones, pese a su relevancia; pues de ser así, habría que proceder a su corrección.

Por otro lado, centrándose la acción ejercitada en la demanda en la existencia de un enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la demandada, procede señalar, aun cuando ello suponga incidir en lo alegado por las partes, que el enriquecimiento injusto, reconocido de modo expreso como fuente de las obligaciones en el párrafo tercero del número nueve del artículo 10 del título preliminar del código civil , y según reiterada jurisprudencia, exige inexcusablemente la concurrencia de tres requisitos, cuáles son, un enriquecimiento patrimonial que puede consistir tanto en un incremento patrimonial como en una disminución por el concepto de daño o de gasto; que, para ser injusto o sin causa, carezca de toda la razón jurídica; y que en correlación con el enriquecimiento se produzca un paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona con el efecto de haberse de restituir o resarcir. ( STS de 21 diciembre 1984 ). No se requiere que el enriquecimiento proceda de medios reprobados o de mala fe, bastando que el enriquecido haya experimentado una ganancia sin causa o sin derecho, lo que es compatible con la buena fe, pero sin existir el enriquecimiento injusto cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal válido, en virtud de un legítimo derecho que se ejercita sin abuso; se requiere, pues, que el enriquecimiento se produzca en virtud de un desplazamiento patrimonial o basado en un acto lícito capaz de justificarlo, pudiendo imponerse cuando a consecuencia de fenómenos económicos ajenos a la voluntad de los particulares el valor de las cosas suben desproporcionadamente y del que participan personas distintas del propietario que no contribuyeron a la creación del valor que entre ellos se distribuye, de manera que tal distribución pueda ser contraria a la equidad. ( STS de 15 abril 1991 ).

En definitiva, la doctrina jurisprudencial que veda el enriquecimiento injusto va encaminada a evitar un lucro contrario a la equidad, y se refiere a adquisiciones patrimoniales que no se corresponden con una causa válida de atribución, siendo la noción sin causa de la atribución, la primordial, definitiva y básica para corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas con base en el presupuesto de una situación objetivamente injusta.

( STS de 17 febrero de 1994 ). Si significar, por último, que el eje cardinal de la teoría del enriquecimiento está en el tránsito del valor sin causa de un patrimonio a otro, verificado externamente de conformidad con el derecho objetivo, pues si no apareciera el desplazamiento patrimonial como algo devenido según derecho, no llegaría tener existencia.



TERCERO .- Dicho lo anterior, y abordando ya la problemática suscitada en el recurso de apelación, se plantea en primer lugar, como se ha dicho, la infracción de normas procesales en cuanto a la aclaración que se ha producido de la sentencia a través de auto de 23 marzo 2018 ; considera la parte recurrente que dicho auto de aclaración ha sido dictado fuera del plazo que la norma procesal establece y que no se permite alterar con el mismo la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo de la sentencia, a la vez que es dicho medio tampoco es adecuado para corregir errores de derechos sustantivos por muy importantes que sean y menos aún para anular y sustituir una sentencia firme por otra de signo diverso. Siendo ello lo ocurrido en el caso, pues por un lado mantiene que hay que hacer una operación de cálculo para determinar la cantidad y por otra, fija una cuantía determinada, sin tener en cuenta que la diferencia entre la cantidad que abonó la entidad demandada como precio de remate y el precio de remate que hubiere resultado de haberse valorado las plantas NUM000 y NUM001 es el quantun del enriquecimiento.

Así planteado el tema conviene recordar cuáles son los límites de la aclaración de sentencia prevista en los artículos 6_0234art>214 y 6_0235art>215 de la LEC y 267 de la LOPJ con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En este sentido la STS de 26 octubre 1996 declara, como señala la STC 170/1995, de 20 noviembre , que 'las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en nuestra doctrina. Así, en la STC 82/1995 se dice que el impropiamente llamado recurso de aclaración es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, siempre que los jueces y tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial, bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva. Lo que ciertamente no suscita la misma dificultad cuando se trata de aclarar un concepto oscuro o de suplir una omisión que en el caso de rectificación de errores materiales manifiestos.

Lo cierto es que en el caso presente, si se compara lo solicitado en el suplico de la demanda y lo contenido en el fallo de la sentencia, no se aprecia que haya incongruencia, puesto que se concede en la línea de lo pedido; cosa distinta es que el razonamiento jurídico del juzgado para estimar la pretensión pueda ser más o menos acertado jurídicamente, al igual que la expresión del fallo, pero el enjuiciamiento, y en su caso la corrección de ello, es propio del recurso de apelación y no cabe entender que estemos ante una infracción procesal, causante de indefensión para la parte.

En todo caso, aun asistiendo razón a la demandada en el sentido de que debió ceñirse el pronunciamiento judicial a lo que se deducía de la fundamentación jurídica, en relación con el objeto pretendido con la interposición de la demanda, la cuestión forma parte del fondo en litigio y junto a él habrá de resolverse en el seno del recurso de apelación.

Procede, pues, desestimar el motivo de recurso examinado, en lo que a defectos procesales se refiere, máxime no siendo los mismos causantes de indefensión alguna para la parte recurrente.



CUARTO .- El siguiente motivo de recurso versa sobre la falta de motivación de la sentencia de instancia, citando a tal efecto los artículos 24 y 120 de la CE y 218 de la LEC . Indica la recurrente que las resoluciones judiciales deben motivarse a través de un juicio lógico e intelectual y a través de un análisis racional de las pruebas, de tal modo que desde la perspectiva jurídica no puedan ser tachadas de irrazonables, siendo un hecho predicable de la sentencia de instancia pues a pesar de que en las plantas NUM000 y NUM001 no fueron embargadas ni tasadas ni subastadas ni adjudicadas entiende que ambas plantas fueron construidas sobre la finca registral número NUM002 y que fueron adjudicadas en conjunto con la misma, derivándose de ello un empobrecimiento del actor y un enriquecimiento de la entidad demandada al no haber satisfecho cantidad alguna. Considera que la sentencia de instancia no respeta tales presupuestos pues su motivación no incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, según se exige en el artículo 218 de la LEC . El actor, en su demanda, se limita ejercitar la acción de enriquecimiento injusto, pero no ejercita acción declarativa de dominio sobre las plantas NUM000 y NUM001 , ni alega o interesa declaración de un posible derecho de accesión respecto de las mismas, ni tampoco siquiera alega adquisición por usucapión, por lo que la sentencia debió limitarse a declarar si concurren los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, y en su caso, cual sea el valor de las plantas NUM000 y NUM001 . Sin embargo, la sentencia si se pronuncia sobre la titularidad dominical dando a entender que puede o es propietario por usucapión, pero motivándolos insuficientemente. Tampoco se ha pronunciado sobre el alegado derecho de vuelo en edificio en régimen de propiedad horizontal ni sobre el derecho de accesión en caso de sobreedificación.

Pues bien, según tiene declarado la doctrina jurisprudencial la motivación, como derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso.

La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador, cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, en nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en los supuestos de motivación por remisión. ( STS de 27 diciembre 2013 ).

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia del juzgado exterioriza con claridad las razones que conducen al fallo; ciertamente no da respuesta a todas las cuestiones que ha planteado la parte ahora recurrente, pero las expuestas permiten cumplir con la doble finalidad ante dicha, conocer las razones que han llevado a la juez a quo a dictar el fallo en los términos en que lo hace y posibilitar el control de la resolución por los tribunales superiores, poniendo de manifiesto no sólo la posible corrección o no de la razones aducidas, sino también las carencias que a su modo de ver sean apreciables en la resolución del juzgado. En el orden jurisdiccional civil no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados, pero la motivación ha de incluir los hechos que le sirven de fundamento y el tribunal estima probados, con expresión, siquiera sucinta, de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de cada sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de estas.

Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella. ( STS de 22 mayo 2009 ).

Tal exigencia de motivación ha de considerarse cumplida en el caso presente, y ello sin perjuicio de que la parte recurrente considere desacertada o escasa la misma. La sentencia de instancia razona y argumenta cara al fallo en que pronuncia, y al tiempo permite a las partes su defensa, con plenitud de conocimiento, en caso de desacuerdo con la misma.



QUINTO .- Resueltos los motivos anteriores, que pudiéramos entender como previos al fondo del litigio, procede a adentrarse ya en el análisis de las cuestiones sustantivas planteadas en el escrito de recurso. Al respecto de las mismas, alega la recurrente varias cuestiones sobre las que, lógicamente, procede su análisis particularizado, máxime cuando cada una de ellas tiene su propia incidencia en la estimación o desestimación de la demanda.

En este sentido, la primera cuestión que se plantea por la parte recurrente es la relativa a la titularidad de las plantas sobrevoladas del edificio de la AVENIDA000 número NUM006 de Benavente. Indica que es un hecho incontrovertido que tal edificio está constituido en régimen de propiedad horizontal, de modo que además de las fincas registrales NUM003 , NUM004 , NUM005 , y NUM002 , está integrado por otros departamentos o fincas registrales; así resulta del registro de la propiedad de Benavente y del propio documento privado de compra-venta aportado como documento número dos de la demanda. También es hecho incontrovertido, que el actor era propietario únicamente de las fincas registrales mentadas, pero no del edificio completo ni del resto de los departamentos que lo integran; por otro lado, el actor no ha probado que fuera el titular del derecho de vuelo del edificio. Del mismo modo, es incontrovertido que la TGSS embargó y subastó las fincas registrales citadas, las cuales fueron adquiridas por la entidad demandada; o lo que es lo mismo no embargó ni subastó ni adjudicó el edificio de la AVENIDA000 número NUM006 de Benavente.

Alude, por último, a que el actor sobreedificó sobre el vuelo del edificio de dos plantas, según proyecto básico y de ejecución obrante en autos, y a que en el registro de la propiedad no figura escrito a nombre del actor el derecho de vuelo del edificio número NUM006 de la AVENIDA000 ni tampoco lo están las plantas NUM000 y NUM001 que construyó sobre el vuelo. De todo ello concluye que siendo vuelo un elemento común y estando el edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, las plantas sobreedificadas por el actor sobre ese vuelo son por accesión de la comunidad de propietarios, y que el actor ni es propietario del edificio ni inscribió a su favor el derecho de vuelo en el registro de la propiedad. Por otro lado, el actor no ha acreditado título alguno que avale la ocupación mediante la sobreedificación del vuelo del edificio.

En suma, significa que no planteándose acción declarativa de dominio ni ejercitándose pretensión alguna sobre la accesión, sólo cabe en cuanto a la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, desestimar la demanda.

Ciertamente, el examen de las actuaciones muestra que por contrato privado de fecha uno de mayo de 1974, (documento número dos de la demanda), la mercantil Pisa SA vendió a don Abelardo , padre del actor, (los mencionados locales números 1, 2 y tres de la planta semisótano y los locales número uno de la planta baja y número uno de la planta primera de la casa en la Avenida del general Primo de Rivera número 33 de la ciudad de Benavente, locales descritos en la cláusula expositiva tercera de este contrato, con las características y participación de los elementos comunes con que figuran indicados en la citada cláusula, con cuantos derechos, usos y servicios, les sean inherentes y específicamente a la propiedad, sin ninguna carga hipotecaria). Y que el edificio que componen dichos solares se ha construido sobre el solar que describe y sobre el que fue otorgada la escritura de división horizontal para formar fincas independientes con fecha 22 abril 1974. Del mismo modo, los locales de referencia coinciden con las cuatro fincas registrales descritas en el hecho primero de la demanda y también antes en esta resolución, y que el actor sobreedificó sobre el vuelo del edificio número NUM006 de la AVENIDA000 dos plantas, --así lo reconoce la parte demandada sobre la base del proyecto básico y de ejecución redactado por los arquitectos don Eulogio y don Ezequias --.

Por último, también es cierto que la Tesorería General de la Seguridad Social embargó y subastó las fincas registrales antes dichas, como integrantes del edificio de la AVENIDA000 número NUM006 de Benavente, sin que en el expediente de embargo y subasta se hiciera referencia alguna a las dos plantas sobre elevadas, las cuales por tanto no fueron adjudicadas a la entidad demandada.

Hay, pues, una discordancia entre la realidad física y la realidad registral que sirvió de base a la adjudicación a la demandada de las fincas en cuestión, que es la que está en la base del presente procedimiento, y sobre la que gira el debate, en tanto que no hay duda de que en dichas fincas forman parte de un edificio que está constituido en régimen de propiedad horizontal y que no hay titulación alguna respecto de las dos plantas añadidas en tanto el actor no ha acreditado inscripción alguna a su favor de las mismas.



SEXTO .- En efecto, con tales datos, la primera cuestión que se plantea es la relativa a la legitimación ad causam del actor, legitimación que como afirma la STS del 30 marzo 2006 , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el petitum de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo respecto de la que aquélla es de examen previo. Por otro lado, también ha declarado la jurisprudencia la necesidad de admitir la legitimación ad causam de la parte demandante cuando está sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( STS de 29 octubre 2004 ).

En el caso ahora enjuiciado resulta evidente la legitimación activa del actor en relación con las pretensiones formuladas por el mismo y también, en abstracto, la legitimación pasiva de la hoy recurrente, en función del interés debatido. Y si obvio resulta lo anteriormente expuesto, con igual rotundidad cabe reiterarlo respecto a la facultad de cada cónyuge para ejercitar acciones en protección del patrimonio común, y más cuando el acto ejercitado no es de disposición, sino de administración, consideración que merece la reclamación de una cantidad para la misma sobre la base de la pérdida producida en el patrimonio ganancial.

En cualquier caso, estamos ante una actuación en beneficio de la sociedad de gananciales, y, por tanto, de los dos titulares.

SEPTIMO .-Mayores problemas plantea el tema de la existencia de propiedad horizontal sobre las fincas en su día embargadas y subastadas por la TGSS, pues al margen de no haberse efectuado acción alguna en beneficio de dicha comunidad, tampoco se ha acreditado en autos que la sobreelevación de dos plantas en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, pertenezcan en exclusiva a quien ahora ejercita la acción de enriquecimiento sin causa, siendo así que el elemento referido a la titulación de tales plantas se constituye en presupuesto primordial en orden a la pretensión actuada en el curso del procedimiento. Es claro, como se ha dicho en el fundamento segundo anterior, que se requiere para el éxito de la acción de enriquecimiento, un empobrecimiento de la persona que demanda la restitución de una cantidad determinada.

En este sentido, el actor, señala que la ampliación de las dos plantas fue realizada por él, pero no entronca la misma con la situación legal que se deriva para la demandada de resultas de su intervención en la subasta promovida por la TGSS y de la adjudicación que en la misma se produjo a su favor.

En efecto, en la inmensa mayoría de los casos las fincas tienen una terminación física, aunque esto no quiere decir que luego no sea posible construir nuevas plantas si se alcanza la correspondiente licencia administrativa y se obtiene el acuerdo unánime de la junta de propietarios. Lo que importa aquí es señalar que sin este requisito, --acuerdo unánime de la junta de propietarios --, no habrá posibilidad de construir nuevas plantas, con independencia de que se haya otorgado o no el permiso de la autoridad correspondiente. En dicho acuerdo hay que establecer claramente cuál es la alteración que supone en la nueva descripción de la finca, de tal manera que la modificación material concuerde con el título, es decir que haya concordancia material y jurídica. Y hay que señalar, además, la conveniencia de que los acuerdos que modifiquen el título sean inscritos en el registro, evitando de esta forma que algún posterior propietario, tercero adquirente, no quiera admitir una situación distinta o contraria a la que consta en la publicidad registral y en su propia escritura particular. Artículo 396 del código civil es imperativo y el artículo 16 del reglamento hipotecario sólo es aplicable cuando así lo decidan todos los propietarios. De todos modos, cuando la nueva construcción o alteración leve consigo la modificación de cuotas es evidente que el acuerdo de la junta, como antes ha quedado dicho, debe incluir de forma expresa los nuevos coeficientes o cuotas de cada propiedad.

En suma, la sobreedificación de un edificio requiere acuerdo adoptado por unanimidad de la junta de propietarios, que dicho acuerdo recoja la nueva distribución de cuotas de participación así como la descripción de las nuevas plantas, junto con la determinación de los titulares o terceros que las adquieran, y en tercer lugar la obtención de la correspondiente licencia de obras mayores, la redacción y visado de un proyecto técnico y una nueva licencia que acredite que el mayor número de componentes es conforme con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente.

Pues bien, en el caso examinado, hay que partir del hecho de que la sobreedificación de las plantas cuya indemnización se reclama, lo fue sobre el vuelo de la comunidad de propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal, en tanto que dicho vuelo es un elemento común de la misma, y que por tanto, para ello era requisito imprescindible, so pena de arriesgarse a una acción de la comunidad o cualquier propietario para su demolición, --la respuesta de la jurisprudencia sobre tal cuestión ha sido siempre unánime en favor de la comunidad --, contar con el consentimiento unánime de la junta de propietarios, no sólo para el mantenimiento de la ampliación realizada sino también para acceder a la titularidad de la misma, y para introducirla en el tráfico jurídico.

Tales circunstancias no concurren en la persona del actor, pues ni es propietario del edificio en su conjunto, sometido al régimen de propiedad horizontal, ni consta título de inscripción alguna del derecho de vuelo a su favor, de tal manera que pueda considerarse que las plantas ampliadas le pertenezcan de derecho y de hecho al mismo, y que por tanto, su pérdida y posterior trasvase a un tercero produzca a la vez que un empobrecimiento en el primero y un enriquecimiento en este último, con las consecuencias a ello inherentes.

Si ello es así, y si la acción ejercitada no es ni la declarativa ni tampoco acción de accesión alguna, sino la de enriquecimiento injusto o sin causa, es claro que esta está abocada a su desestimación; las plantas NUM000 y NUM001 edificada sobre el vuelo del edificio número NUM006 de la AVENIDA000 número NUM006 de Benavente constituyen en principio un elemento común perteneciente a todos los condueños del edificio, pues no se hallan inscritas en el registro de la propiedad. Como bien significa el apelante la sobreedificación sobre el vuelo común a la vista ciencia y paciencia del resto de propietarios del inmueble y su ocupación desde 1987 no es el justo título que se requiere para poder afirmar que se ha adquirido la titularidad dominical por usucapión ordinaria. El actor no ha acreditado título alguno que avale la ocupación mediante la sobreedificación del vuelo del edificio, y la ausencia de buena fe de quien sin título alguno sobre el vuelo, sobreedifica es palmaria, y buena prueba de ello es la clandestinidad con la que ha actuado en el uso y ocupación de las plantas sobre edificadas, conforme ha quedado acreditado con la prueba documental aportada por el ayuntamiento de Benavente: ausencia de licencia de obras, de actividad, de apertura, y, obviamente, la prescripción de las plantas son elevadas en el registro de la propiedad, ni prueba alguna haberlo intentado, consciente de la falta de titularidad sobre el vuelo del edificio.

Dice el artículo 433 del código civil que se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Y que se reputa poseedor de mala fe en la que se halla en el caso contrario. Por aplicación de las normas de la buena fe la creencia o ignorancia de ser siempre excusable, por lo que se ha podido salir el poseedor de ese error con el empleo de una diligencia media, no hay duda de que la posesión de la no será de buena fe.

Difícilmente, pues, cabe entender en el caso que una situación posesoria, en absoluto definida jurídicamente, y con múltiples problemas para sacar adelante una titulación de las dos plantas objeto de ampliación, --que en ningún momento fueron adjudicadas a la demandada, careciendo por tanto la misma, con total conocimiento, de título que pueda amparar su posible posesión y que sirva para adquirir por usucapión, al margen de cualquier acción de la comunidad de propietarios o de un comunero --, pueda servir para fundar una acción de enriquecimiento injusto o sin causa, la que se ejercita en el presente procedimiento, máxime no teniendo referidas plantas entidad jurídica alguna. Ello entraña, dado además que el actor durante la tramitación del expediente administrativo estaba en posesión de las plantas NUM000 y NUM001 , que no pudo ver la tasadora porque no le facilitó el actor en el acceso según afirma la misma, y que la posible atribución de la posesión de las plantas NUM000 y NUM001 a la entidad demandada 'no puede, sin más, convertir la posesión en una pérdida del presunto dominio y en una confirmación de una adjudicación en subasta no producida', (Escrito de recurso en página 12 del mismo), la estimación del recurso de apelación con la consiguiente desestimación de la demanda. Es claro que la acción de enriquecimiento es en este supuesto totalmente subsidiaria de otras acciones que debía haber ejercitado previamente el actor como base de cualquier reclamación sobre un empobrecimiento que incluso, en el supuesto de ser de su propiedad las plantas, --cosa que como se ha dicho no resulta en absoluto acreditada en la instancia --, también habría que poner en duda pues según se desprende de la propia certificación de la TGSS en el actor tenía otras deudas.

OCTAVO .-En suma, procede estimar el recurso de apelación, sin necesidad de entrar en el último de los argumentos expuestos por la parte recurrente acerca del valor de las plantas NUM000 y NUM001 aquí cuestionadas, y sobre el que también emergen muchos interrogantes. Ello sin embargo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC no conlleva a la imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes en litigio, al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, --así lo reconoce la propia parte apelante en su escrito de recurso --, dudas que surgen fundamentalmente de la discordancia existente entre la realidad física y jurídica del tema sometido a consideración a través de la demanda interpuesta del presente procedimiento.

Respecto de las costas de la presente alzada, tampoco son objeto de imposición expresa a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación interpuesto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Grupo Paco Mateo SA, contra la Sentencia dictada en fecha 8 marzo 2018 , (complementada por auto de fecha 23 marzo 2018), por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Zamora, en el Juicio Ordinario 205/2016, revocamos referida resolución y en su consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por don Abelardo absolvemos a la citada demandada- apelante de todas las pretensiones contenidas en dicha demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora y sin imposición expresa de las devengadas en la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.

Devuélvase, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.