Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 226/2020 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Núm. Cendoj: 49275370012021100151
Núm. Ecli: ES:APZA:2021:151
Núm. Roj: SAP ZA 151:2021
Encabezamiento
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº
Nº Procd. Civil : 169/18
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a 11 de marzo de 2021 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 169/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 226/20; seguidos entre partes, de una como
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a
Antecedentes
Se impone las costas a don Anselmo. '
Fundamentos
La acción de condena a las demandadas a entregar las parcelas en la forma y sustancia -cereal secano- en la que se encontraban con carácter previo al inicio del usufructo realizando los trabajos de talado, desbroce y limpieza conforme describe el Informe Pericial aportado con la demanda, bien el que fije el perito judicial a favor del actor, quien quedará obligado a pagar anualmente a la usufructuaria el producto líquido obtenido después de deducir los gastos y el premio que se asignara por la administración.
Subsidiariamente, para el caso de que la restitución de las fincas, se realice en estado diferente al que tenían en el momento de la adquisición del usufructo, se condene a las demandadas a que de forma solidaria, mancomunada , individual o en el porcentaje que corresponda al pago de la cantidad de 12.479,70 euros en concepto del coste de restitución a las parcelas a su forma y sustancia -cereal secano, que poseían al inicio del usufructo y al pago de los intereses legales que devenguen la cantidad desde la reclamación extrajudicial de fecha 1 de agosto de 2.016, así como los intereses de demora desde que se dicte la resolución judicial.
Se condena a la demandada, doña Dolores al pago de la cantidad de 5.039,20 euros o bien, el importe que designe el Perito Judicial a favor del actor en concepto de las reparaciones ordinarias y contribuciones vinculadas a la casa sita en la localidad de San Pedro de Ceque, CALLE000 número NUM002 y al pago de los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la reclamación extrajudicial y los intereses procesales.
Adquirió el 50 % de la mitad indivisa en nuda propiedad de la finca número NUM000, adquiriendo la otra codemandada, el otro 50% en nuda propiedad de dicha finca. El usufructo vitalicio de la finca recayó en la codemandada.
Asimismo, adquirió el 50 % de la mitad indivisa en nuda propiedad de la finca número NUM001 del Planto General, y la otra codemandada el otro 50 % en nuda propiedad. La otra condenada adquirió el usufructo vitalicio.
Debe presumirse que los inmuebles cuya propiedad se transmitieron al actor se entregaron a la usufructuaria en perfecto estado de conservación al inicio del derecho.
2- En fecha
En definitiva,
La parte
- Admite el contenido de la escritura de renuncia al usufructo vitalicio de la codemandada, pero alega que unos años antes, en septiembre de 2.015, cuando la madre se fue a una residencia, el actor cambio la cerradura de la casa y tomó posesión de la misma como único y exclusivo propietario, impidiendo a la madre entrar cuando regresaba a la localidad. Además, la renuncia de la madre fue a petición del actor que la visitó en la residencia y después le envió la carta.
- Cuando la madre se fue en el año 2.015 a la residencia, la casa estaba en correcto estado de conservación como lo demuestra que el actor había tomado posesión y no hizo ninguna obra hasta septiembre de 2.016, impugnando la factura del doc. número 7, pues con un IVA del 10 % y en el presupuesto del doc. número 8 figura un IVA del 21 %.
- Las obras, cuya cantidad reclama el actor, son debidas a deterioros naturales y consustanciales a las características y antigüedad de la casa, construida en el año 1900. Es decir son gastos extraordinarios, la madre ya se los abonó, lo que hacía cada año. Además, estarían prescritos. Y, en todo caso, como el uso de la casa era compartido por la madre e hijos, pese a que se la había asignado ya al actor, el IBI debería ser pagado también por el actor del mismo modo que le correspondía a otros hermanos el de otras fincas urbanas ya entregadas.
- Las parcelas NUM000 y NUM001, como el resto de los inmuebles fue repartido en vida del padre entre los hermanos, atribuyendo al actor y su hermana, la codemandada, por mitad. Esas parcelas estuvieron baldías desde el año 1.990 y, tras enterarse de que la Junta de Castilla y León ofreció concesiones para ayudas para la forestación, la codemandada, con conocimiento y consentimiento del actor, realizó las gestiones para reforestar las fincas, recibiendo el actor de su madre la mitad de las pequeñas subvenciones que le correspondía.
- En efecto en la solicitud de la reforestación figuraba el padre del actor y codemandada, pero fue un error de la gestoría que realizó las gestiones, que se llevó la escritura en que figuraban sus padres, rellenando la solicitud con dichos datos, aunque en efecto ya se había otorgado la escritura de división de la herencia, No obstante, las subvenciones eran ingresadas en una cuenta bancaria a nombre del matrimonio, y posteriormente en una cuenta a nombre de la madre en la que figuraban como cotitulares los hijos. La madre entregaba la mitad de la ayuda a la hija codemandada y la otra mitad se la daba al hijo cuando iba por el pueblo, salvo el último año en que la madre estaba en la residencia, en que la mitad se la dio a la hija y, la otra mitad, se la envió su hermana el día 28 de enero de 2.016 a la cuenta de Caja Rural titular del actor.
- El actor tuvo conocimiento y prestó el consentimiento a la forestación y en ningún caso ha sufrido perjuicio el actor con dicho cambio de aprovechamiento de las fincas., pues ha percibido las ayudas de la reforestación, cuando concluya el usufructo recibirá unas fincas con una plantación de pinos con un valor económico superior al que tenía de pastos o cereal de secano.
- el valor del desbroce y reposición de las fincas a su anterior estado es desproporcionado, pues el total real presupuestado por dichas actuaciones asciende a 2.900 euros sin IVA, habiendo olvidado que, en todo caso, como la finca es copropiedad, por mitad, de actor y codemandada, debería reducirse a la mitad.
Contra dicha sentencia se alza el actor con fundamento en los siguientes motivos:
-El actor reclama el importe de 581 euros de la factura de fecha 16 de septiembre de 2.016, de trabajos de mantenimiento y reparación de tejado efectuados en la C/ CALLE000, número NUM002 de San Pedro de Ceque; retirada de tejas rotas, de cemento estallado y tela asfáltica despegada; colocación de tejas nuevas y tela asfáltica en parte de la cumbre del tejado; asegurar las tejas que amenazaban desprendimiento, tanto a la vía pública como al patio interior; limpieza y barrido de todo el tejado para conseguir la correcta evacuación del agua. Y del presupuesto de la obra 3.932,5 euros, sin concretar fecha, por reparación de alero de tejado por amenaza de desprendimiento podrida ocasionado por humedades y goteras, reparación de instalación de agua, grifería y accesorios por pérdida de agua, oxidadas y picadas con sustitución de azulejos, reparar suelo de madera arrancando la madera podrida por humedades y goteras y cambiar 4 ventanas de madera podrida y afectada por carcoma.
- La codemandada estuvo disfrutando de la vivienda desde el 16 de agosto de 2.005 hasta la fecha de la renuncia, el día 2 de septiembre de 2.016, si bien, como hecho probado estimado en la sentencia no impugnado, un año antes el actor cambió una cerradura de la casa y prácticamente sólo accedía a la casa él. Es decir, la codemandada hizo uso de la casa durante aproximadamente nueve años, pese a que consideremos como probado, como recoge la sentencia recurrida, que cuatro años antes de irse a la residencia la codemandada se hubiera ido a vivir con su hija. pero eso ni la privaba de su derecho de usufructo ni del cumplimiento de las obligaciones legales del usufructuario, pues no concurre ninguno de los modos de extinción del usufructo, según el artículo 513 del Código Civil.
- Por otro lado, la antigüedad de la vivienda es superior a 100 años como han informados los peritos, entre ellos el perito judicial, que emitieron dictamen relativo a la casa.
- De acuerdo con el artículo 500 del CC, la usufructuaria era la obligada a hacer las reparaciones ordinarias en la vivienda de la que tenía el usufructo desde que tenía el derecho hasta que su renuncia, si bien, situamos como fecha final cuando el actor cambio la cerradura de una puerta de la casa.
- Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación ( artículo 500, párrafo segundo del Código civil).
El propio perito de la parte demandada vino a reconocer en su informe que las obras de la factura de fecha 16 de septiembre de 2.016, por importe de 581 euros son propias y necesarias para el correcto mantenimiento de la cubierta de las características que nos ocupa con su antigüedad de más de 100 años, pues debe hacerse cada 5 o 10 años. Sin embargo, vino a concluir que las obras del presupuesto no eran reparaciones ordinarias, pues las de reparación del alero no se entiende si ya se habían realizado las anteriores, la grifería instalación de agua habría agotado su vida útil debido a su antigüedad y no tiene nada que ver con el mantenimiento; la reparación de suelo de madera tampoco son reparaciones ordinarias sino fruto de que , dada la antigüedad de la casa y los materiales utilizados para su construcción, habían agotado su vida útil y, por último, hace la misma consideración en relación al cambio de cuatro ventanas, en que, pese a considerar el cambio necesario y conveniente no es achacable al falta de mantenimiento.
Por su lado, el perito judicial, si bien en el informe pericial escrito se ciñó a describir las obras del exterior e interior del inmueble, dictaminando que las primera son reparaciones ordinarias y la interiores extraordinarias, por lo que las primeras estarían a cargo de la usufructuaria demandada ( artículo 500, párrafo primero del C. Civil ), en el acto del juicio incluyó también como reparaciones ordinarias las obras de las tres primeras partidas del Capítulo 02 del interior del inmueble (demolición forjado de madera mano, solera de hormigón y solado de gres). Añadió en el acto del juicio que la relación de obras del exterior del Capítulo 01 y las tres primeras partidas del capítulo número 2 del interior se corresponde, si bien más especificadas, con las partidas de la factura de fecha 16 de septiembre de 2.016 y el presupuesto sin datar, documento numero 8 aportado con la demanda, cuya suma de 4.551,05 es muy próxima a la valoración de las obras del exterior y las tres partidas del interior, sin incluir el IVA.
El contenido del artículo 481 del Código Civil, aplicable también a las cosas inmuebles, pues también se deterioran poco a poco por el uso, no exime al usufructuario de hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo, quedando liberado entregándolas al concluir el usufructo en el estado en que se encuentren, pues el usufructuario en efecto no está obligado a hacer reparaciones que eviten el desgaste natural del bien, conforme al destino de la cosa, pero sí que está obligado a realizar aquéllas que pudieran acelerar el deterioro y que hace un buen padre de familia para conservar la cosa. Y es evidente que, si en un edificio no se realizan reparaciones ordinarias por el usufructuario durante su duración, el desgate natural por el paso del tiempo del edificio se acelera, como sucede de la relación de reparaciones ordinarias que hizo el actor en la casa y que debería haberse realizado por la usufructuaria.
Desde luego tampoco es aplicable el artículo 487 del Código civil sobre la casa, pues la usufructuaria no ha realizado ninguna mejora útil o de recreo.
Por tanto, en principio, la pretensión de condena a la usufructuaria a pagar al actor la cantidad de 4.513, 5 euros por el coste de las reparaciones ordinarias realizadas a su costa en la casa debería prosperar en cuanto a dicha cantidad. Ahora bien, no podemos olvidar que la casa tenía más de cien años, como reconocen ambos peritos, y en principio no hay ninguna prueba convincente de que con anterioridad a la constitución del usufructo a favor de la codemandada se hubieran hecho reparaciones ordinarias en el exterior del edificio (faldón de cubierta, tejado, impermeabilización del tejado, carpintería de huecos de la fachada, grifería y suelos de madera del interior), por lo que la obligación de la usufructuaria de realizar reparaciones ordinarias en la casa disfrutada en usufructo durante nueve años debe mitigarse cuantitativamente, atendiendo a tres datos esenciales 1) la antigüedad de la casa; 2) el tiempo de disfrute del usufructo; y 3) el estado de la casa en el momento de constitución del derecho real de usufructo, pues cuanto mayor sea la antigüedad de la casa y menor sea el tiempo de duración del usufructo, si no se prueba que se hubieran realizado antes reparaciones ordinarias, menor debe ser el alcance económico de la obligación de la usufructuaria de realizar reparaciones ordinarias que puede que debieran realizarlas el propietario, pues sería un absurdo que el usufructuario de una causa, que ha disfrutado de la misma durante dos años, en la cual no se había realizado ninguna reparación ordinaria y la casa es muy antigua, tuviera que hacer frente el pago de los gastos del importe total de las reparaciones ordinarias.
Por ello, del importe total reclamado de 4.513,50 euros por reparaciones ordinarias, la usufructuaria demandada debe abonar al actor la cantidad de
El que en la escritura de aceptación y liquidación de la herencia no se hubiera recogido nada sobre el estado de la casa, en especial su estado ruinoso, no acredita el estado de la construcción y, en especial el estado de los elementos constructivos que fueron reparados por el actor. Y tampoco se acredita si se hicieron reparaciones ordinarias y en que fechas sobre los elementos constructivos que han sido reparados por el actor y que ahora reclama, por lo que para determinar el importe de las reparaciones ordinarias que debe satisfacer la usufructuaria al nudo propietario, como ya hemos dicho, ha de tenerse en cuenta la antigüedad de la casa y el dato de que no consta que se hubiera hecho ninguna reparación en los elementos constructivos reparados pro el actor.
1-El actor ha tenido que hacer frente al pago del IBI en la cantidad de 525,70 euros (, 53,74, 62,07, 69,30,46,55,69,30, 74,59, 72,62, 77,44 de los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2013, 2014 y 2.015), que debería haber satisfecho la usufructuaria. Hasta el año 2.008, la madre del actor, usufructuaria, satisfizo la cuota del IBI.
Y tampoco consideramos como hecho probado que la madre le hubiera abonado al actor, su hijo, el importe de las cuotas pagadas del IBI, pues no se aporta ningún justificante documental que así lo acredite.
La madre pudo ser propuesta por la parte demandada, que es la que alegó ese supuesto pago, para que declarase sobre dicha afirmación, lo que no hizo. Y, si bien, parece justificada la falta de propuesta de la prueba debido a la edad de 97 años y tenerla alejada del conflicto judicial planteado, ello no eximen de acreditar el pago por otro medios probatorios.
Serviría para interrumpir el plazo de prescripción de los cinco años la reclamación extrajudicial del acreedor, según el artículo 1.973 del C.C.
Pues bien, de acuerdo con todo lo dicho, está prescrita la acción de reclamación de las cuotas del IBI de los ejercicio 2.008 y 2.009, pues desde dichos años a la fecha de presentación de la demanda, el día 2 de mayo de 2.018, han transcurrido más de cinco años sin haberse producido ningún acto interruptivo de la prescripción, pues en la carta de agosto de 2.016, solo se reclamaban las cuotas del periodo 2.010 al 2.015, incluidos. También están prescritas las reclamaciones de las cuotas de los ejercicios 2.010 y 2.011, pues cargada, la primera , en la cuenta del actor en fecha 3 de septiembre de 2.010, la reclamación extrajudicial no se produjo hasta el día 2 de agosto de 2.016, cuando había transcurrido el plazo de cinco años, y, cargada, la segunda, en la cuenta del actor el día 16 de junio de 2.011, la carta de reclamación extrajudicial no fue recibida por la codemandada hasta el día 3 de septiembre de 2.016, trascurridos cinco años Asimismo, como ya hemos dicho, la cuota del ejercicio 2.015, aunque no está prescrita, incumbía pagarla al actor, pues, aunque su madre no renunció al usufructo vitalicio hasta el año 2.016, ya el año anterior el actor había consolidado la plena propiedad sobre la casa.
Por todo lo cual, el importe a pagar por el IBI de los años 2.012 al 2.015, excluido, es de
-En la escritura de Aceptación y Adjudicación de herencia del padre del actor la parcela NUM000 figura como parcela de cereal secano, sin que se describiera la existencia de ninguna subparcela dentro de la parcela. Se adjudicó a la madre del actor y codemandada, el usufructo vitalicio de dicha finca tal y como figuraba descrita, es decir con la superficie y sin ninguna referencia a la existencia de una subparcela cercada dedicada a huerta. La nuda propiedad de dicha parcela fue adjudicada al actor y codemandada, el 50 % a cada uno.
- Es un hecho reconocido por ambas partes que el usufructo vitalicio de las parcelas NUM000 y NUM001, fue cedido gratuitamente por su titular, la madre de actor y codemandada, a su hija, pero desconocemos la fecha exacta de cesión, pues ninguna de las partes ha aportado el documento en virtud del cual se hizo dicha cesión, y no figura en notas simples aportadas con el escrito de demanda.
- Ambos informes periciales dictaminan que en la parcela NUM000 hay una superficie vallada con pozo destinada a huerto de autoconsumo. Mientras vivía el padre de actor y codemandada ya existía una alambrada en la indicada parcela que delimitaba una determinada superficie que era destinada por el padre a huerta, si bien la codemandada ha reconoció en el acto del juicio que después de la muerte de su padre se ha sustituido la vieja alambrada por una valla más moderna y consistente para evitar que entren los animales y se coman o destruyan los productos de la huerta, que aprovechaba ella.
Pues bien, si antes de adquirir la codemandada, doña Dolores, el usufructo vitalicio sobre la parcela NUM000, donde ya figuraba una subparcela vallada que era destinada a huerta, significa que la codemandada adquirió también el usufructo sobre los frutos de la subparcela vallada de la parcela NUM000, por lo que la sustitución del vallado de alambrada por otro más nuevo y eficaz para evitar el acceso de animales y que se comieran o destruyeran los frutos del huerto, no era más que una acción de la usufructuaria destinada a poder aprovechar mejor los frutos de la huerta, cuyo usufructo había adquirido, que desde luego no infringía la obligación de conservar la forma y sustancia del bien objeto del usufructo. Y, en todo caso, estaríamos en presencia de una mejora útil, según el artículo 487 del Código civil, autorizada por la ley al usufructuario, que desde luego no alteraba la forma y sustancia.
Si, con posterioridad, la usufructuaria, cede gratuitamente a su hija el usufructo vitalicio de la parcela, incluida la subparcela destinada a huerta, continuando con el mismo aprovechamiento de huerta que tenía el padre y la usufructuaria inicial, aunque haya podido ser ella la que ha sustituido la alambrada por una valla, ha hecho un ejercicio normal de su derecho de usufructo, haciendo una mejora útil que no altera ni la forma ni la sustancia de la subparcela.
Y que, como declaró el actor en el acto del juicio, desde que su madre o hermana o, la segunda con consentimiento de la primera, el cambio de la alambrada por una valla, le haya impedido entrar en la huerta, tampoco supone ninguna infracción de las normas sobre el contenido del usufructo, pues él solo tiene la nuda propiedad de la mitad de la huerta, mientras que su hermana, aparte de tener la otra mitad de la nuda propiedad, tiene el usufructo de la totalidad, por lo que, si para un mejor aprovechamiento de la huerta es necesario cambiar el vallado, incluso colocar una puerta con cerradura para evitar que entren personas y se apoderen de los frutos, disminuyendo de este modo los frutos a percibir, como decimos, esa mejora útil, no altera la forma y sustancia, pues el nudo propietario de la huerta no tiene ningún derecho a entrar en la huerta, pues el derecho a disfrutar de la huerta lo tiene la usufructuaria, que para el mejor aprovechamiento valla o renueva el vallado del huerto. Y a la fecha de extinción del usufructo consolidará la mitad de la nuda propiedad con el usufructo, haciéndose dueño en pleno dominio de la mitad del huerto y la mitad de la valla, salvo que la usufructuaria decida retirarla siempre que no sufra detrimento.
-La fecha de implantación forestal de la parcela NUM000 es de entre el año 2.010-2011, mientras que la de la parcela NUM001 fue en el año 2.006. La facultad de talar los árboles de la parcela NUM000 es en el año 2.036, y la parcela NUM001 en el año 2.031, previa autorización del Departamento de Forestación de Tierras Agrícolas.
-Por otro lado, también ha quedado acreditado que ambas parcelas estaban de baldío y no se interesaba nadie por cultivarlas, como lo declara la codemandada y lo corrobora el informe pericial de las demandadas a tenor de lo observado el día de la vista, en el Comparador de ortofos P
-El informe pericial de la parte demandada, acorde con lo anterior acreditado, atendiendo a las dimensiones de las fincas, hace inviable una explotación agrícola de secano, pues supondría un gasto muy elevado de gasóleo, abonos y herbicidas. Concluyendo que la implantación de árboles en los años 2.009 y 2.010 a su juicio ha supuesto una mejora objetiva para el territorio en general y para las fincas en particular, pues se perciben ayudas, no supone ningún gasto para el propietario y, al final, queda para el titular de la finca el 100 % del aprovechamiento silvícola, la madera, los frutos, setas y pastos por la propia implantación de árboles.
- Hay indicios claros de que el actor conocía que su hermana había solicitado y obtenido la autorización de plantaciones de coníferas, pues acudía a la localidad de San Pedro de Ceque y se le ingresó en una cuenta parte de una de las ayudas, estando la parcela NUM001 incluida en un expediente de forestación.
Dicho todo lo cual, ya la antigua sentencia del TS de 16 de enero de 1906 declara que la plantación de árboles tiene carácter de mejora útil y no pueden ser retiradas sin detrimento del inmueble. Es decir, el cambio del aprovechamiento, de cultivos agrícolas a forestal, es una mejora, como dictamina el perito de la parte demandada y resuelve el Tribunal Supremo, que en este caso no altera la forma y sustancia de la finca usufructuada, pues sigue siendo finca rústica; de estar inaprovechada se hace aprovechable para el usufructuario; el nuevo aprovechamiento es beneficioso para el usufructuario, pues antes no obtenía ningún fruto de la finca, y ahora al menos consigue las ayudas; incrementa el potencial valor de las fincas a medida que crezcan y aumenten de tamaño los árboles.
Por otro lado, de la propia declaración de la codemandada, si la madre de actor y codemandada cuando percibía las ayudas forestales le entregaba a cada de los dos hijos, que eran nudos propietarios de las dos fincas, la mitad de la ayuda, en cierto modo les estaba reconociendo la condición de usufructuarios, pues las ayudas no dejan de ser frutos, y lo mismo hico la hermana del actor en el importe de la última ayuda, que ingreso la mitad de su importe en la cuenta del actor, aunque le devolviera el importe ingresado.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Victoria Vázquez Negro, en nombre y representación de don Anselmo. contra la sentencia de fecha trece de junio dos mil diecinueve, dictada por s. S ª la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benavente.
Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña María Victoria Vázquez Negro, en nombre y representación de don Anselmo, contra la demandada Doña Dolores, fallecida, a quien ha sucedido procesalmente la comunidad de herederos formada por sus hijos, representados por el procurador, don Luis Domingo Fernández Espeso.
Condenamos a los herederos de doña Dolores a pagar al actor la cantidad de
No hacemos expresa condena en costas de ninguna de ambas instancias.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del T.S, el cual se interpondrá antes este tribunal en el plazo de veinte días contados desde la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

