Sentencia CIVIL Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 29/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Núm. Cendoj: 49275370012018100162

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:162

Núm. Roj: SAP ZA 162/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 29/2018
Nº Procd. Civil : 656/2016
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 128
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 656/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 29/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Alonso , representado por la
Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y dirigido por la Letrada Dª. PILAR PAJARES
VELÁZQUEZ, y de otra como apelado D. Bartolomé , representado por el Procurador D. MANUEL DE LERA
MAILLO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Manuel De Lera Maillo, en nombre y representación de Don Bartolomé contra Don Alonso representado por Doña Elena Fernández Barrigón, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 3850,59 Euros, más intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de mayo de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Bartolomé contra don Alonso , en ejercicio de una acción de reclamación extracontractual, --concede la suma de 3850,59 euros de los 6937,10€ solicitados--, por los hechos acontecidos el día 7 noviembre 2015 sobre las 22 horas en la Avenida de las Tres Cruces de esta ciudad hacen su confluencia con la calle Juan II, cuando la actora circulando por la primera vía entorpecida su marcha por el cruce del segundo en su trayectoria, procedente de la calle Juan II. La juez 'a quo' considera acreditada la actuación negligente de este último pero, por contra, entiende que si bien procede indemnizar por los 104 días de lesiones, el actor no ha conseguido acreditar que los mismos hayan tenido el carácter de impeditivos, máxime habiéndolos reclamado como no impeditivos en otra demanda, al margen de no desprenderse ello tampoco de los informes médicos y testificales practicadas.

Ante referido pronunciamiento, interpone recurso de apelación la representación procesal de don Alonso , con la pretensión de que se revoque la resolución de instancia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda. Alega en favor de la precedente solicitud que se ha desestimado indebidamente la excepción de prescripción de la acción ejercitada, que existe error en la valoración de la prueba respecto a la cuantificación de los días de curación, que existe igualmente error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad del siniestro, y por último que se ha producido error en la valoración de la prueba sobre los gastos de los servicios de SACYL.



SEGUNDO .- Procede, pues, examinar referidos motivos del recurso, principiando, dada su naturaleza, por el análisis del basado en la existencia de prescripción de la acción ejercitada, el cual sustenta en el dato de que el cómputo del plazo de prescripción de un año de duración prevista en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil tiene como 'dies a quo', en el caso de lesiones, el de la estabilización lesionar, esto es, cuando por el agraviado se tiene conocimiento de sus lesiones y quedan fijadas y determinadas éstas sin que pueda existir un tratamiento terapéutico o curativo posterior. En este sentido, significa que el accidente tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2015 y que de los informes médicos aportados es trascendente el de fecha de 10 diciembre de 2015 ya que indica que no se precisa tratamiento alguno; consecuentemente desde este día el paciente pudo interponer la demanda, habiéndolo hecho en 17 de diciembre de 2016, fecha en la que ya había transcurrido el plazo de un año previsto legalmente.

Ha de señalarse, abundando así en lo ya dicho en la sentencia de instancia, que la prescripción extintiva descansa en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos y en la presunción de abandono por parte del titular; por ello cabe hacer prueba de que este abandono o inactividad no ha existido, y por lo mismo sólo puede estimarse la prescripción extintiva a instancia de parte. Al tiempo, y precisamente por razón de su mismo fundamento, la jurisprudencia ha declarado con insistencia que la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aflicción rigorista, por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo. ( STS. 22-3-85 ).

Por último, dado que el tiempo, su transcurso, es la base de la presunción legal, el mismo puede quedar interrumpido por una actividad del titular del derecho que sea incompatible con su renuncia o abandono.

Por ello, es muy importante que la Ley determine, aunque sea en términos generales, que actos del titular implican dicha interrupción, con el resultado, en su caso, de que el plazo de prescripción ha de volver a comenzar. A tal efecto, el art. 1973 del Código Civil , alude al ejercicio de acciones ante los Tribunales, a las reclamaciones extrajudiciales del acreedor y a cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, como actos interruptivos de la prescripción, debiéndose entender, con Diez- Picazo, que el acto interruptivo es un acto recepticio, en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se trata de interrumpir. Y es recepticio en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, pero sin necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil, so pena de dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso.

En relación con la prescripción se ha señalado por la jurisprudencia que corresponde a quien la alega la carga de la prueba de determinar y probar el momento en el que el agraviado tuvo conocimiento del daño, al objeto de que éste pueda oponer lo que proceda, incluso la interrupción de la prescripción ( Sentencia del T.S. de 5 de diciembre de 1970 y 20 de octubre de 1993 ); a su vez, con relación al contenido de lo que debe 'saber' ( art. 1968.2 del C.C .) el perjudicado para que comience a computarse el plazo de prescripción, parece evidente que dicho conocimiento habrá de abarcar: la identidad de la persona causante del daño y la realidad del daño, y que el cómputo del plazo ha de contarse desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento del suceso y pudo ejercitar la acción ( Sentencia del T.S. de 8 de julio de 1947 ).

A la luz de lo expuesto, cabe, de entrada, desestimar la primera de las alegaciones de prescripción, por cuanto lo argumentado por la juez 'a quo' se ajusta a la realidad del caso; es decir, al margen de la acción penal que se ejercitó mediante la interposición de denuncia en fecha 11 de febrero de 2016, es lo cierto que la primera fecha de alta médica en el peor de los casos sería el 22 de diciembre de 2015, puesto que dicho día estaba programada consulta para revisión del paciente y por motivo de no acudir el mismo día a dicha consulta se procedió a su alta por el médico; es decir en ningún caso el alta data de 10 diciembre sino que como muy pronto sería el 22 de diciembre en que estaba prevista la revisión del actor lesionado. Consecuentemente, y sin necesidad de otro tipo de consideraciones, es claro que no ha transcurrido el plazo previsto legalmente para dar lugar a la expresión de prescripción instintiva alegada.



TERCERO. - Entrando ya a dilucidar sobre el fondo de la cuestión debatida, procede analizar seguidamente el motivo basado en el error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad del siniestro. Aduce en tal sentido el recurrente que la juez 'a quo' da como probado lo que se dice en el atestado policial y ratifica lo que el agente depuso en la vista; sin embargo, por su parte sostiene que no son imputables los hechos, o al menos en su totalidad, al demandado; y ello por cuanto la bicicleta cruza la avenida junto al paso de peatones --reconoce pues que no cruzaba por dicho paso--, y la motocicleta colisiona con el debido a su inadecuada velocidad, ya que si hubiera circulado por debajo de los 40 km/h la colisión hubiera sido evitable.

Añade, en el mismo sentido que si bien la bicicleta no portaba los preceptivos elementos reflectantes, no está acreditado que ello haya tenido incidencia en el accidente, pues se trata de zonas con alumbrado público y con luminarias de los distintos establecimientos comerciales situados en la zona. Por ello, entiende que, como mucho, nos encontraríamos ante una concurrencia de culpas de ambos que darían lugar al accidente.

Sin embargo, la tesis de la sentencia de instancia que atribuye la responsabilidad del siniestro al demandado es la que debe prevalecer en el presente caso. El ciclomotor circula por vía principal correctamente, --pues no se ha acreditado ni siquiera indiciariamente en que lo hiciera con exceso de velocidad, máxime teniendo en cuenta la entidad el ciclomotor--, y el demandado cruza dicha vía preferente en perpendicular procedente de la calle Juan II, y, además, lo hace por lugar distinto a donde se halla el paso de cebra; el demandado carece en su bicicleta de todos los elementos de iluminación que le son propios y que posibilitarían su detección por terceros; que circulaba a cierta velocidad y de noche, --cierto que con iluminación de la calle--, y que cruzaba en perpendicular una vía principal, según se ha puesto de manifiesto, lo que le obligaba a cerciorarse previamente de si circulaban o no vehículos por la misma; por último, el hecho de que no se apreciarán en la calzada huellas de frenada no implica por sí solo que el conductor del ciclomotor circulara despistado, antes bien, y al contrario, ello es achacable directamente al demandado que es quien procedía de una calle lateral y no detuvo su bicicleta ante la presencia de vehículos circulando por la vía principal.

Consecuentemente, procede ratificar la responsabilidad del demandado de manera exclusiva en la causación del accidente, sin que quepa apreciar concurrencia de culpas de ambos intervinientes en el mismo, al entender que el conductor del ciclomotor circulaba correctamente por la vía principal y que no ha incurrido en infracción alguna de las normas de circulación. Se desestima pues el motivo de recurso considerado.



CUARTO. - El motivo de recurso siguiente versa sobre la cuantificación de los días de curación, considerando el recurrente que la juez 'a quo' ha incurrido en error al valorar la prueba; así, señala que como se observa en los informes médicos el 10 de diciembre de 2015 el proceso de revisión médica queda cerrado, no sólo porque en ellos se dice que el interesado no necesita tratamiento alguno, sino, y más importante a estos efectos, porque el actor no vuelve a la revisión que se le había citado el día 22 de ese mismo mes, y un mes más tarde, el 11 de enero de 2016, acude de nuevo a la clínica e insisten reabrir el proceso, si bien como se observa en el relato médico no se evidencia lesión alguna sobre la manifestación de que el paciente refiere dolor.

Evidentemente, el tema planteado ha de resolverse a la luz de los diferentes informes médicos obrantes en autos. En este sentido, el examen de todos ellos permite apreciar una continuidad sintomática entre todos ellos en torno a la existencia de dolor en el medio pie derecho tras el accidente de tráfico con la motocicleta; así en el parte médico de fecha de los hechos se dice que refiere dolor en el tobillo y pie derechos; en el de fecha 10 de noviembre de 2015, del doctor don Gregorio se apunta lo mismo y asimismo a la exploración física refiere edema de partes blandas en el medio pie con dolor a la palpación difusa y hematoma borde externo del pie con diagnóstico de contusión más edema partes blandas en pie derecho; en el informe del doctor Iván , que es en el que se basa el recurrente, el día 10 de diciembre de 2015 refiere que persiste un ligero edema sobre el quinto meta y que el día 11 de enero de 2016 el paciente refiere dolor en tarso derecho; en los informes obrantes a los documentos 6:07 de la demanda se dice que a la exploración física tiene pie con movilidad conservada y no dolorosa a la exploración pero se palpa sinovitis de extensor común de los dedos, pautando 15 sesiones de rehabilitación para su tratamiento del pie derecho, sesiones que terminaron el 17 de febrero de 2016, por lo que el alta se produce al día siguiente 18 de febrero de 2016.

Por tanto, ninguna contradicción existe entre los diferentes informes médicos obrantes en autos, siendo la consecuencia la desestimación del argumento esencial del motivo de recurso que no es otro que el cierre del tratamiento de fecha 10 de diciembre de 2015. Sin embargo, si hay una circunstancia que ha de tenerse en cuenta dentro del motivo alegado por el recurrente; dicha circunstancia es que el actor por su cuenta y sin motivo justificado dejó de acudir a las revisiones que le tenían prescritas, en concreto a la del día 22 de diciembre de 2015, no volviendo hasta el día 11 de enero de 2016, señalando que presentaba dolor en tarso derecho. Ello entraña que durante 20 días estuvo al margen de todo tratamiento, sin estar, como se demostró después, debidamente curado y sin saber qué es lo que hizo durante dichos días, sin forzar o no el pie derecho.

La consecuencia que cabe extraer de ello es, como mínimo, sino la agravación de la lesión, --nada en tal sentido se ha acreditado--, si el retraso en el tratamiento, y por tanto en la definitiva curación de sus lesiones.

De ahí que, por no acreditada la causa de dicho retraso o su no imputación al demandante, deberán serle restados tales 20 días de los computados, el periodo de curación.

En suma, se le computan 84 días no impeditivos, invertidos en la curación de sus lesiones, que a razón de 31.43 euros por día suponen la cantidad de 2640.12€ a los que sumado el 10% del factor de corrección, 264.01€, dan una cantidad final por lesiones de 2804.13€.



QUINTO.- Por último, resta por examinar el motivo relativo a la errónea valoración de la prueba en lo que concierne a los gastos girados por los servicios del SACYL; incide el recurrente en que la factura aportada a los autos no figura como abonada por el actor, lo que puede derivar en un enriquecimiento injusto a su favor.

También este motivo es desestimable; resulta acreditado por la documental aportada con la demanda que por el accidente aquí tratado en el actor tuvo que acudir a los servicios sanitarios y que a raíz de esa asistencia se ha emitido la correspondiente factura por el importe reclamado. Ello entraña que como tal factura y dada la realidad del servicio prestado tenga que ser abonada por el lesionado, como receptor de la existencia, y en última instancia por el responsable del siniestro, el demandado.

Asciende, por tanto, el total a indemnizar por el demandado al actor a la suma de 3059.13€, lo que supone una reducción de la cantidad fijada en la sentencia de instancia, --en esta la suma concedida ascendía a un 3850.59€--, y también la estimación parcial del recurso.



SEXTO. - Dado el resultado alcanzado en la presente alzada y el que a su vez conlleva respecto de la demanda interpuesta por don Bartolomé , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente alzada, siendo de cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia dictada en fecha 31 octubre 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de esta ciudad , revocamos en parte referida resolución, de tal modo que la cantidad a abonar por el demandado al actor será la de 3059.13€ en vez de la consignada en la resolución del juzgado, permaneciendo inalterados el resto de pronunciamientos.

Devuélvase, en su caso, el depósito consignado para recurrir.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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