Sentencia CIVIL Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 355/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Núm. Cendoj: 49275370012018100214

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:214

Núm. Roj: SAP ZA 214/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 355/2017
Nº Procd. Civil : 45/2016
Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 131
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 45/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 355/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante la sociedad RESTAURACIÓN E IMAGEN
S.L ., representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigida por la Letrada Dª. CARMEN
JUANES CAHCO, y de otra como apelado D. Emiliano , representado por la Procuradora Dª. Mª. BELÉN
ÁLVAREZ ANTÓN y dirigido por el Letrado D. BALTASAR PASTOR ÁLVAREZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta a instancias del Procurador de los Tribunales Doña María Belén Álvarez Antón, actuando e nombre y representación de DON Emiliano , contra RESTAURACIÓN E IMAGEN S.L., Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cuantía de 34.925,64 euros, más los intereses legales desde la interposición de la petición inicial de juicio monitorio y con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de mayo de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.



SEGUNDO .- El actor ejercita frente a la sociedad demandada la acción de reclamación del precio convenido por la obra ejecutada de acondicionamiento con aporte de material de un local de peluquería propiedad de la sociedad demandada.

En concreto reclama las obras de acondicionamiento y nivelación de solera para tarima flotante (6.298 €),sustitución de premarcos, colocación de puertas lacadas en blanco, con su marco, tapeta y manilla (3.150 €), sustitución de escaparate antiguo con rejas por escaparate de 4.16 x 2.5 metros (2.500 €); hacer rozas para instalación de fontanería e instalación de electricidad (250 €), instalación de halógenos modelo down line y carriles de focos (6.500 €); alisado y acondicionamiento de paredes para pintar y pintado de paredes (4.800 €); fabricación de muebles para recepción, muebles de cocina y mostradores estanterías (4.700 €); alicatado de cuarto de baño (1.400 €). Importe total, con IVA 34.925,64 €.

Alega que, cuando el actor y la sociedad demandada convinieron el contrato de ejecución de la obra indicada, finales del año 2.011, la sociedad demandada ya estaba formada exclusivamente por su esposa y el actor, si bien su ex esposa seguía siendo socia mayoritaria y administradora única de la sociedad demandada.

En efecto la sociedad demanda obtuvo un préstamo hipotecario sobre la nave almacén propiedad de la sociedad, pero aportada al capital social de la sociedad por el actor, con fecha 24 de octubre de 2.011 pero el importe del dinero recibido del préstamo de 45.000 €, salvo la cantidad de 2.000 € destinado a fontanería, que no se reclama, no fue destinado a pagar las obras de acondicionamiento del local de peluquería, sino que fueron dispuestos desconociendo el destino que le dio su ex esposa.

La sociedad demandada fue disuelta mediante escritura pública de fecha 12 de mayo de 2.014, nombrando liquidadora a la ex esposa del actor, sin que realizara ninguna liquidación de deudas.

Realizada la obra por el actor, en fecha 18 de septiembre de 2.012 su esposa, socia de la sociedad demandada, presentó demanda de divorcio recayendo sentencia en fecha 22 de marzo de 2.013 .

El actor y su ex esposa, socia de la sociedad demandada, contrajeron matrimonio con el régimen de separación de bienes el día 2 de agosto de 2.008.

La demandada se opone a la demanda alegando que los socios de la sociedad demandada eran el actor y su ex esposa, que decidieron arrendar el local para ejercer la actividad de peluquería, asumiendo el actor, como esposo de la otra socia y socio de la sociedad, realizar las obras de carpintería, que luego no realizó, pues fueron realizadas por don Isaac , por lo que no existió ningún contrato de ejecución de obra. Los precios que fija en la factura son falsos. Las obras ejecutadas fueron abonadas íntegramente por la sociedad demandada mediante el préstamo personal solicitado a la entidad Caja Rural, a cuya amortización hace frente la ex esposa del actor.

Por otro lado, dada la mala gestión del actor, el préstamo personal solicitado por la demandada, una porción fue destinada a pagar parte de la ejecución de obra, el alquiler, la fianza y productos de peluquería, mobiliario, material para ejercer la actividad.

Recae sentencia, que estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada con fundamento en los siguientes motivos: Error en la apreciación de las pruebas sobre la existencia de la relación contractual alegada por el actor, pues en cierto modo los trabajos realizados por el actor fueron estando casados y como socio de la sociedad demanda de la que tenía una gran parte de participaciones, por lo que en cierto modo está alegando la gratuidad de los trabajos.

Por otro lado, todos los trabajos fueron abonados por la ex esposa del actor con cargo al préstamo con garantía hipotecaria concedido a la sociedad, justificando ingresos realizados por ella a la cuenta del actor.

En otro orden de cosas, se muestra disconforme con el precio, pues los materiales y trabajos realizados por terceros ascenderían a 16.000 €, siendo imposible que el resto hasta el importe reclamado fueran en concepto de mano de obra.

Por último, la declaración del albañil que trabajó en la obra no es creíble, pues dijo que fue subcontratista, y luego dijo que percibía un salario. Y la sociedad fue disuelta y en el momento de su liquidación no consta la deuda objeto de ese litigio.



TERCERO. - El primero de los motivos del recurso debe decaer.

La primera cuestión objeto de recuso ya quedó resuelta por esta Sala al resolver en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.016, rollo de apelación civil 216/16 , el cuarto de los motivos del recurso formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número Dos de Zamora , en cuyo motivo el actor -que también lo es en el presente proceso- impugnó la decisión de la sentencia que considera que las obras realizadas en el establecimiento de peluquería de la demandada -que lo es también en este juicio- lo fueron gratuitamente.

Pues bien, la cuestión planteada en ambos procedimientos es similar, aunque diferente la identidad de la persona demandada pues en ambos el actor reclama la realización de obras realizadas en el establecimiento de peluquería, en aquel procedimiento de su ex esposa, y, en este, en el establecimiento de peluquería de la sociedad formada por el actor y su ex esposa, si bien su ex esposa es socia mayoritaria de la sociedad y administradora única. Por otro, lado los cónyuges habían contraído matrimonio en el régimen de separación de bienes y otorgado capitulaciones matrimoniales.

Dijimos, y mantenemos, pese a que en el actual proceso la demandada se la sociedad de la que el actor es socio, junto con su exesposa: Una de las primeras cuestiones que debe resolverse es la relativa a si, pese a que el actor hubiera ejecutado todas las obras que se han realizado en la peluquería de la demandada, ello obedecía a un verdadero contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales a cambio de precio, bien convenido, bien a falta de acuerdo quedando su determinación a fijar pericialmente o, por el contrario, no se convino contrato al obedecer a la ejecución de las obras a las relaciones de matrimonio entre actor y demandada.

Pues bien, teniendo en cuenta que cuando se realizó la obra, en el año 2.011, pese a que actor y demandada estuvieran casados, al estarlo en régimen de separación de bienes, en que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de su bienes, siendo las deudas y responsabilidades que contraiga cada uno de cuenta y cargo del que la contraiga, y que cada cónyuge es propietario de los bienes que adquiera con el producto de su trabajo empleo, o actividad profesional, y de las mejoras o aumentos de valor que experimenten los bienes privativos, según la escritura de capitulaciones matrimoniales, estableciendo el régimen de separación de bienes, debe presumirse que la obra que realizó el actor en la peluquería propiedad de la demandada no se hizo por mera gratitud, sino con fines lucrativos, desde el momento que era una mejora realizada en un negocio privativo de la esposa ocasionado por la actividad de carpintería del actor, pues quedaban incorporadas al patrimonio de la demandada, suponía un aumento de su valor que solo beneficiaba a la esposa. Todo ello, teniendo en cuenta que cuando se ejecutó la obra en el año 2.011, dado que la demanda de divorcio se presentó en el año 2.012, debe presumirse que las relaciones conyugales no eran tan cordiales, para que uno de ellos ejecutase gratuitamente una obra de elevado coste al otro.

El mismo argumento utilizamos en el caso de autos, pues el matrimonio formado por el actor y su exesposa, fue contraído en régimen de separación de bienes, y, según las capitulaciones matrimoniales, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de su bienes, siendo las deudas y responsabilidades que contraiga cada uno de cuenta y cargo del que la contraiga, y que cada cónyuge es propietario de los bienes que adquiera con el producto de su trabajo empleo, o actividad profesional, y de las mejoras o aumentos de valor que experimenten los bienes privativos. Por tanto, en principio, el trabajo que realizara el actor en el establecimiento de peluquería de la sociedad, pese a que la sociedad estuviera formada por él y su esposa, debía presumirse onerosos, pues, por un lado, al haber pactado el régimen de separación de bienes con su esposa era propietario de lo que adquiera con el producto de su trabajo, empleo o actividad profesional, es decir era el dueño del precio de las obras que ejecutara en beneficio de su esposa.

Mientras que, pese a que fuera socio con su esposa de la sociedad para la que realizo el trabajo, ello no quiere decir que le hubiera realizado el trabajo gratuitamente, pues con el trabajo realizado para la sociedad, ésta vio mejorado su activo repartible entre los dos socios, uno de los cuales, su esposa, no había aportado su trabajo para realizar la obra de remodelación de la peluquería.



CUARTO. - El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

En el escrito de contestación a la demanda, la demanda alegó que las obra ejecutadas en la remodelación de la peluquería fueron abonadas íntegramente por la demandada mediante el préstamo personal obtenido de Caja Rural. Añadió, además, que parte del préstamo obtenido fue destinado a sufragar deudas contraídas por su esposo, pagar el alquiler, fianza, productos de peluquería, mobiliario, y material necesario para ejercer la actividad.

Pues bien, examinamos el extracto de la cuenta bancaria a nombre de la sociedad demandada, de la que era administradora única de la sociedad la esposa del actor, comprobamos que en fecha 24 de octubre de 2.011, en efecto se ingresó el importe del préstamo hipotecario recibido en dicha fecha, si bien descontado la comisión, es decir, 44.550 €.

Entre dicha fecha y el 19 de diciembre de 2.011, no se produjo en la cuenta ninguna anotación de haber, sino solo cargos, quedando un saldo de 1.054,06 €.

En dicho periodo se hicieron, sin duda alguna por la esposa del actor, pues era la administradora de la sociedad, cinco reintegros en efectivo por importe total de 17.400 €, cuyo destino es desconocido, pues si la esposa del actor era la administradora única de la sociedad, y era la que realizó los reintegros en efectivo, ella es la que debe justificar que los destinó a los fines que alega: obras de la peluquería, deudas del esposo, fianza, alquiler, productos de peluquería, muebles, material, y no ha aportado ningún justificante documental, (factura, recibo, etc. o declaración testifical), que acredite que destinó la indicada cantidad a dichos fines.

Asimismo, de la indicada cuenta realizó en el periodo indicado cuatro transferencias por importes de 10.000, 4.673,53, 4.510 y 992,60 €, dos de ellas, la primera a su hija y, la última, a doña Sara , ninguna de las cuales se ha demostrado que hubieran realizado algún trabajo en la remodelación de la peluquería o fueran acreedoras de su marido por el importe de las cantidades dinerarias transferidas. Las otras dos transferencias, de las que no se aporta factura ni recibo alguno para poder comprobar si en efecto se compraron productos o muebles para peluquería, en efecto por el nombre de la sociedad beneficiaria Pierino Cosmetics S. L y Pierino, podemos presumir que se adquirieron productos de peluquería. Ahora bien, como ya hemos dicho, ello no justifica que los trabajos realizados por el actor de remodelación de la peluquería para la sociedad, esta no tuviera que pagárselos, pues el aumento del activo de la sociedad por la realización de dichos trabajos se repartiría entre los dos socios al disolverse la sociedad.

Luego, con el importe del préstamo obtenido no se pude concluir que hubiera sido destinado por la esposa del actor a pagar obras de remodelación de la peluquería o deudas del actor.

En efecto consta que entre el año 2.007 y el año 2.011, se hicieron 35 transferencias de la cuenta a nombre de la esposa del actor a la cuenta a nombre del actor, una en el año 2.007; 4 en el año 2.009, 23 en el año 2010 y 7 en el año 2.011. Ahora bien, al margen de que no articula la excepción de compensación y que, en todo caso, según la documentación aportada, son transferencias entre la esposa del actor y éste, mientras que la relación contractual de la que deriva la presente reclamación es entre el actor y una sociedad, por lo que no cabría compensación en este juicio, según el artículo 1.195 del Código Civil , atendiendo a las fechas de las transferencias bancarias, todas ellas antes de realizarse las obras de remodelación de la peluquería, sin ningún otro justificante documental sobre la causa de las mismas, es imposible poderlas compensar.

Alega también que era imposible que el actor hubiera podio hacer frente al pago de las facturas aportadas con el escrito de demanda, pues no disponía de dinero, como lo demuestra las transferencias que le hizo su esposa, habiendo quedado acreditado en autos, mediante las correspondientes testificales, junto con la documental obrante a los autos, folios 312-340, que la totalidad de las facturas aportadas por el actor para justificar la compra o encargo de materiales o trabajos destinados a la remodelación de la peluquería fueron expedidas a nombre del actor y pagadas.



QUINTO. - El tercero de los motivos del recurso también debe decaer Examinado el escrito de recurso, la recurrente no ha impugnado la valoración que hace la sentencia recurrida de la prueba documental (documentos 17 a 34 aportados con el escrito de demanda, que son facturas emitidas por distintas empresas a nombre del actor y testifical del albañil al que contrató el actor para realizar las obras de remodelación de la peluquería), y de los distintos testigos que han declarado en el acto del juicio o mediante comparecencia para ratificar las facturas, por lo que debemos convenir que las obras que figuran en la factura cuyo importe reclama a la sociedad demandada fueron realizadas por el actor en la peluquería propiedad de la sociedad demandada, pues admitido que están realizadas y no habiendo demostrado que las hubieron realizado otras personas, ya que el testigo Isaac reconoció en su declaración que Emiliano era su jefe y le pagaba, el actor ha acreditado documentalmente que adquirió materiales o encargó a alguna empresa la realización de trabajos que, atendiendo a la relación de conceptos de las facturas y las obras facturadas a la sociedad demandada, fueron destinados a la obra de remodelación de la peluquería.

No se ha articulado ninguna prueba pericial para acreditar si el valor de la obra ejecutada en la peluquería se corresponde con el precio reclamado por el actor. Pero teniendo en cuenta, la ausencia de dicha prueba, si el importe de las facturas pagadas a proveedores o por trabajos realizados por terceros, asciende a 19.474,58 €, salvo error u omisión, mientras que el importe del precio reclamado asciende a 34.925,64 €, lo que indica que los materiales suponen el 60 % del precio, no se considera excesivo el precio de la mano de obra.



SEXTO. - Sobre si el importe de la deuda reclamada forma parte del pasivo de la sociedad demandada, de la que son socios el actor y su ex esposa, que se procederá a pagar al actor en el momento de su liquidación, la sociedad fue disuelta, cesando la administradora única y nombrando liquidadora por tiempo indefinido a la administradora, quien desde su nombramiento en mayo de 2.014 no consta que haya iniciado la liquidación formulando el inventario e informando al otro socio sobre el estado de la liquidación y hubiera sometido a la junta general la aprobación de las cuentas anuales como disponen los artículos 383 y 388 de la Ley de Sociedades de Capital .

SÉPTIMO.- Al desestimar el recurso se imponen las costas de este recurso a la recurrente, según el artículo 398 de la L.E. Civil , declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Mariano Lobato Herrero, en nombre y representación de RESTAURACIÓN E IMAGEN S.L, contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de 1ª Instancia Número Cinco de Zamora .

Confirmamos dicha sentencia e imponemos las costas de este recurso a la recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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