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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 470/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Núm. Cendoj: 49275370012020100120
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:120
Núm. Roj: SAP ZA 120/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 470/19.
Nº Procd. Civil: : 129/18
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Zamora
Tipo de asunto: ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 90
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D . PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN .
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
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En la ciudad de ZAMORA, a 27 de febrero de 2020.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ORDINARIO
nº 129/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 470/19;
seguidos entre partes, de una como apelante D. Braulio Y Dª Amparo , representados por el/la Procurador
D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigidos por el/la Letrado D. SANTIAGO GARRIDO GÓMEZ, y de otra
como apelada, Dª. Apolonia , representada por el/la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y
dirigida por el/la Letrada Dª. LAURA ROMAGOSA MORÁN, sobre responsabilidad civil por daños.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda principal interpuesta a instancias del Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Lozano de Lera, en nombre y representación de DON Braulio Y DOÑA Amparo , contra DOÑA Apolonia , y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
Y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta a instancias del Procurador Doña Elena Rosa Fernández Barrigón, en nombre y representación de DOÑA Apolonia contra DON Braulio Y DOÑA Amparo , y CONDENO a dichos demandados a que abonen a Doña Apolonia la cuantía de 32,14 euros, desestimando el resto de peticiones, y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de noviembre de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante, Don Braulio y doña Amparo , contra doña Apolonia , ejercitando acción de responsabilidad civil con fundamento en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil, en reclamación de la cantidad que se determine en los informes periciales por los daños y perjuicios ocasionados por el derribo de una construcción sita en la calle Carlos Pinilla número 19 de la localidad de Cerecinos del Carrizal (Zamora); del mismo modo, estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación de doña Apolonia contra los actores principales, y condena a dichos demandados reconvenidos a abonar a la misma a la cantidad de 32.14€, desestimando el resto de peticiones. Justifica la juez a quo su decisión, en cuanto a la acción de responsabilidad civil, en que no consta acreditado que la demandada fuera quien ordenó el derribo de la construcción, pues se ha acreditado que fue su hijo Paulino quien se encargó de ello sin que por su parte se tuviera conocimiento de nada; así se deduce del interrogatorio de los actores y de sus manifestaciones en el sentido de que fue don Paulino quien estuvo presente en la demolición dando las órdenes oportunas a tal efecto; ello supone la desestimación de la demanda principal por falta de legitimación pasiva. Además, tampoco consta acreditado que concurre el elemento exigido por el precepto de actuación negligente o culposa dado que se trataba de una actuación necesaria vista la situación de peligro existente por el estado de ruina del inmueble; igualmente la demanda principal adolece de liquidez en la cuantía reclamada, pues articulado el suplico de la demanda de tal forma, en momento procesal oportuno no se solicitó pericial judicial alguna. Respecto de la demanda reconvencional, determina que de la prueba practicada no constan acreditados los hechos en los que se fundamenta la pretensión de declaración de nulidad del contrato de compraventa, ni tampoco que doña Apolonia no fuera consciente de estar transmitiendo la propiedad; en consonancia con ello fija la cuantía de 32.14€ por los recibos de IBI abonados por doña Apolonia y no reintegrados por el comprador.
Frente a dicho pronunciamiento se alza, interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte actora, con la pretensión de que se dicte nueva sentencia en la que se condene a la parte demandada al pago a los actores de la cantidad de 25,630.22€, importe del daño causado, y con expresa imposición de costas procesales en ambas instancias. Alega, a tal fin, como motivos del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, puesto que no se tiene en cuenta que el origen del presente proyecto se encuentra en la intención de la parte demandada de crear una apariencia de propiedad sobre el inmueble derribado para burlar los legítimos derechos de los actores sobre el mismo. Y ello es así, por cuanto el derecho de propiedad de los actores sobre el inmueble no ofrece dudas a tenor del contrato de compraventa suscrito entre la demandada y los codemandantes, y por cuanto es evidente que si bien la demandada no es quien se encarga de la tramitación del derribo, es obvio que éste se ordenó para intentar reintegrar al patrimonio familiar el inmueble, con una actitud claramente maliciosa; cita en este sentido las manifestaciones del testigo Paulino hijo de la demandada, en relativas a que no sabía que su madre había vendido la panera y que él se hizo pasar como el dueño ante la persona que hizo efectivo el derribo. Por último, incide en que de lo actuado en el procedimiento se desprende el valor de la panera.
SEGUNDO.- Sabido es, como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del artículo 1.902 del Código Civil ejercita la parte demandante en la demanda origen de los autos de que trae causa el presente recurso de apelación, han de concurrir los tres requisitos siguientes: a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil. En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; pero, sin embargo, la evolución de objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( SSTS. de 27 de abril de 1.981, 9 de marzo de 1.984, 10 de julio de 1.985, 19 de febrero de 1.987 y 16 de octubre de 1.989, entre otras).
La culpa o negligencia es la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido, esto es, la realización no querida del supuesto de hecho legal, pudiendo revestir la conducta culposa la forma de culpa consciente, que se da cuando, aun reconociendo que la propia conducta puede conducir a cierto resultado dañoso, el agente tiene, sin embargo, la esperanza de que en las circunstancias dadas aquél no se ha de producir, y la culpa inconsciente, en la cual no se reconoce la posibilidad del resultado, por ignorar el agente que tiene lugar el supuesto de hecho legal, pudiendo haber evitado la infracción mediante la diligencia exigible en el tráfico, siendo bastante en ambas hipótesis que el resultado haya sido previsto como posible, o que haya tenido que ser previsto, verosimilitud del resultado que no puede ser tan pequeña que incluso a la persona que obre conforme a sus deberes no le hubiera hecho desistir de la acción, enjuiciamiento que ha de hacerse teniendo en cuenta, además de la medida de esa verosimilitud, muy especialmente el valor ético y económico del acto en cuestión y el valor de los bienes por él puestos en peligro.
La previsibilidad del resultado, sigue añadiendo la referida sentencia, es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo, cuyo aspecto objetivo radica en la diligencia que pueda esperarse de toda persona en atención a los efectos de sus actos u omisiones, y el subjetivo en la posibilidad dada a un sujeto determinado de prever las circunstancias en la situación del caso concreto, habiendo de determinarse en principio la diligencia exigible según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.
b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia. Así la STS. de 29 de septiembre de 1.986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos. Por su parte, la STS. de 26 de julio de 1.985 afirmó que, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, aquel que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones.
c) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues 'el cómo y el por qué se produjo el accidente' constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS. de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1.988, 27 de octubre de 1.990 y 25 de febrero de 1.992). En conclusión, pues, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la víctima, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso.
TERCERO.- Sobre la base de lo expuesto, procede ya adentrarse en el examen del caso concreto, debiéndose poner de manifiesto, en primer lugar, que tras la sentencia de instancia ya no se cuestiona que la propiedad de la panera derribada correspondía, en el momento del derribo, a los demandantes, por virtud del contrato privado de fecha 20 de junio de 2004, y no a la demandada, a quien también da por recibido el precio de la misma por importe de 900 euros. Asimismo, tampoco aparece contradicho que fue don Paulino quien se encargó de todo lo referente a la contratación de albañil para realizar el derribo, y ello después de la tramitación de ruina del inmueble por parte del Ayuntamiento de la localidad y de su comunicación al citado don Paulino .
Pues bien, dicho lo anterior, y habida cuenta de que la sentencia de instancia basa su decisión, fundamentalmente, en el hecho de que no ha quedado acreditado que doña Apolonia haya tenido intervención alguna en las obras de derribo de demolición, lo que conduce a la íntegra desestimación de la demanda principal por falta de legitimación pasiva, el tema que se plantea para su resolución en la presente alzada es el relativo a si entre la citada doña Apolonia y su hijo, que fue quien encargó el derribo, existió la necesaria relación de dependencia que permita ser atribuida a la demandada la responsabilidad por los daños y perjuicios causados. Todo ello, máxime si tenemos en cuenta que el recurrente indica que el origen del presente pleito lo encontramos en la intención de la demandada de crear una apariencia de propiedad sobre el inmueble derribado para así burlar los legítimos derechos de su parte.
En tal sentido, difícilmente se puede concluir, a tenor de lo actuado, que estemos ante un plan urdido por la demandada para crear una apariencia de propiedad sobre el inmueble, que había vendido previamente y por el que había cobrado el precio convenido. En primer lugar, no consta que la demandada tuviera intervención alguna en los actos de derribo ni tampoco en la contratación de la persona que se ocupó del mismo; tampoco consta que tuviera conocimiento de la declaración de ruina del inmueble por parte del ayuntamiento de la localidad, ni, por tanto, de la oportunidad de realizar el mismo en el momento en que se llevó a cabo; por otro lado, tampoco consta, no habiéndose incidido en ello, en la recepción por la demandada de notificación alguna en relación con la declaración de ruina del inmueble, de tal forma que ello le llevara a encargar a su hijo los trámites necesarios para demoler el inmueble y cesar en el peligro que el mismo representaba. Hay que tener en cuenta, además, que si la misma ya no era propietaria del inmueble, y lo sabía, bien podría haber comunicado a su hijo tal circunstancia, a fin de que por él se hiciera saber tanto al ayuntamiento como a los propietarios la necesidad de llevar a cabo obras en el mismo. En segundo lugar, conforme a lo actuado, no se desprende la existencia de relación alguna de encargo entre la demandada y su hijo, dirigida a realizar acción alguna en orden a crear una apariencia de propiedad de la demandada; así, consta que este último tuvo una conversación con el actor el día del derribo, diciéndole al mismo que era el propietario y que el ayuntamiento le había mandado tirar la panera dado su estado ruinoso, --circunstancia absolutamente contradictoria en caso de ser consciente de que el inmueble no era de su propiedad, pues es evidente que en tal caso se hubiera ahorrado todo tipo de gestiones y el propio coste del derribo sólo con ponerlo en conocimiento de la parte actora --; que la panera estaba en claro estado de ruina a tenor del informe técnico obrante en autos según el cual la situación de riesgo de los elementos constructivos del inmueble era evidente, así como la amenaza de mas desprendimientos, --circunstancia igualmente contradictoria con un uso normalizado del mismo --; y que la pretendida nulidad del contrato de venta se ha hecho valer sobre la base de su pertenencia a la herencia del padre de don Paulino , --lo que contribuyen a la creencia de éste de que la panera continuaba en el patrimonio de los herederos--.
Si a todo ello se une lo consignado en el expediente en declaración de ruina seguido en el ayuntamiento, en el sentido de que el mismo se siguió con el hijo de la demandada, y que durante el trámite de audiencia pública cualquier vecino pudo alegar lo que considerara sobre el particular, --no constando lo hicieran los ahora recurrentes--, la conclusión que emerge no es otra sino la procedencia de ratificar la declarada falta de legitimación pasiva de la demandada respecto del derribo de la panera en cuestión. De lo actuado no se desprende en la existencia de relación directa entre la demandada y su hijo respecto de la demolición de la panera, ni tampoco el conocimiento por aquella de la realización de tal derribo. Del mismo modo, consta que los actores sabían quién había ordenado el derribo y la cualidad que se había atribuido respecto de la panera, por lo que perfectamente podían haber demandado directamente al mismo, dado que no es necesario que exista un vínculo contractual para interponer una demanda de responsabilidad civil extra contractual. Es de notar, por último que, en el momento de los hechos, la propiedad no pertenecía ni a la demandada ni al responsable de la demolición. La falta de legitimación pasiva pues, es incontestable en el presente caso, como llevando, sin necesidad de mayores consideraciones, la desestimación del recurso de apelación, al no ser exigible a la demandada indemnización alguna con relación al derribo de la panera.
CUARTO.- Por consiguiente, es indudable que por la demandada no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 1902 del Código Civil para hacer frente a la responsabilidad que se reclama; no se ha demostrado que el agente causante, en su caso, del daño, al producirlo, actúe en el ámbito de las funciones correspondientes a esa persona a la que se imputa la responsabilidad, y bajo su vigilancia y control, no existiendo una relación evidente de encargo de tareas.
QUINTO.- En suma, y como conclusión de lo razonado anteriormente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - apelante, en base idénticos argumentos que los tenidos en cuenta en la instancia, y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Braulio y doña Amparo contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de esta ciudad, en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2, 3 de la L.E.C.).
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

