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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 478/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Núm. Cendoj: 49275370012019100204
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:204
Núm. Roj: SAP ZA 204/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 478/18 .
Nº Procd. Civil: : 233/17
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zamora
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 128
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN .
Dª. ANA DECALZO PINO .
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En la ciudad de ZAMORA, a 5 de abril de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
ORDINARIO Nº 233/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 478/18; seguidos entre partes, de una como apelante EMPRESA RUIZ, S.A., ESTACIÓN DE AUTOBUSES
DE SAN LORENZO DEL ESCORIAL, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS , representadas por el/la
Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigidas por el/la Letrado D. ALFONSO F. IGLESIAS
VÁZQUEZ, y de otra como apeladas , Andrés ; LINECAR, S.A.; LA REGIONAL VALLISOLETANA, SA. ;
ZAMORA SALAMANCA, S.A.; HERMANOS VIVAS SANTANDER, S.A.; AUTOCARES POSADAS, S.A. y
GRUPO ENATCAR, S.A., representadas por el/la Procuradora Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO,
y dirigidas por el/la Letrado D. MANUEL SÁNCHEZ MAÍLLO, y como apelado no opuesto ESTACIÓN
INTERRURBANOS, S.A., representados por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón sobre reclamación de
cantidad y responsabilidad administradores sociales.
Actúa como Ponente, el/la Iltma... Sr./a Dª. ANA DECALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 , cuyo Fallo damos por reproducido en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de abril de 2019 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Zamora, con competencia en materia mercantil, se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva acuerda: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Ángel Turiño Sánchez, en nombre y representación de EMPRESA RUIZ, S.A., ESTACION DE AUTOBUSES DE SAN LORENZO DEL ESCORIAL, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, contra ESTACION INTERURBANOS, S.A., condeno a la demandada al pago a la parte demandante de la cantidad de 53.394,50 euros de principal más los intereses de anticipo, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y las costas causadas, desestimándose la demanda respecto de LINECAR, S.A, LA REGIONAL VALLISOLETANA, S.A, ZAMORA SALAMANCA, S.A, HERMANOS VIVAS SANTANDER, S.A, AUTOCARES POSADAS, S.A, GRUPO ENATCAR, S.A. y D. Andrés , imponiéndose a la demandante las costas ocasionadas a estos.Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada por la procuradora D.ª Elena Fernández Barrigón, en nombre y representación de ESTACION INTERURBANOS, S.A. frente a EMPRESARUIZ, S.A., ESTACION DE AUTOBUSES DE SAN LORENZO DEL ESCORIAL, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.233,17€), correspondientes a suministros de electricidad y teléfono posteriores a 1 de septiembre de 2014, más los intereses correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la demandante, recurso que se concreta a la parte desestimada de la pretensión que la misma actúa en su demanda frente a las empresas administradoras de la codemandada, ESTACIÓN INTERURBANOS, S.A. 'EISA', al entender que de todo lo actuado dichos codemandados han incurrido en responsabilidad, por lo que dada la acción que se ejercita han de ser igualmente condenados al pago de las sumas reclamadas a la sociedad demandada. Solicita por lo anterior se estime el recurso y se proceda a la revocación de la resolución recurrida en cuanto a la condena a todos los codemandados de forma solidaria al pago de la cantidad objeto de reclamación.
Los apelados comparecen en la apelación y lo hacen para oponerse a la misma interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida al entender que, el Juzgador a quo ha valorado correctamente toda la prueba practicada, solicitando la íntegra desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
SEGUNDO .- Se aceptan en su integridad los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida.
Se recurre por la demandante la resolución identificada en el anterior Fundamento de Derecho al entender que el Juez de instancia ha omitido analizar y pronunciarse, a la vista de las acciones que se ejercitan en la demanda, sobre la acción de responsabilidad por daños que se ejercitan en la demanda, analizando el resto de los incumplimientos por parte de los Administradores de la sociedad de sus obligaciones, incumplimientos que se relatan en el escrito de demanda, infringiendo de forma grave, reiterada e injustificada las obligaciones inherentes al ejercicio de su cargo, falta de presentación de las cuentas anuales, falta de publicidad en el Registro Mercantil de los actos de las sociedades, provocando un ocultamiento malicioso de la situación patrimonial real de EISA no puede considerarse fortuito sino, cuanto menos, una falta de diligencia inexcusable por parte de los Administradores, pues dentro de sus obligaciones legales básicas tienen la de ofrecer una imagen real en la situación patrimonial de la compañía.
Señalado lo anterior y analizado todo lo actuado en el procedimiento esta Sala no puede sino compartir la correcta argumentación contenida en la sentencia que se recurre, siendo lo cierto que poco más puede añadir a lo resuelto por la misma.
Tal y como señala la resolución recurrida, dentro de la Ley de Sociedades de Capital pueden distinguirse, en lo que a las acciones que pueden ejercitar los acreedores de la sociedad frente a los administradores de la misma, tres supuestos distintos, habiéndose actuado en el caso analizado dos de ellas, así: -La acción de responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales (ex art. 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital ) que atribuye a los administradores la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general o solicitar la disolución judicial de la sociedad de estar incursa en alguna de las causas de disolución que prevé la propia ley. Respecto a la misma, y dados los hechos que se dan por acreditados en la resolución recurrida, hechos que no han resultado desvirtuados, sin que por otra parte se hayan controvertido en el presente recurso, resulta que los administradores no han incumplido el deber que les impone el art 365 de la LSC , cual es el de que los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o si fuera insolvente, inste el concurso, y conforme al artículo 366 están igualmente obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. Y ello es así, toda vez que consta en las actuaciones que en fecha 22 de julio de 2014 el Excmo. Ayuntamiento de Zamora dictó Acuerdo por el que se procede a adjudicar la explotación de la Estación de autobuses de Zamora a la ahora demandante, siendo convocada por los administradores de la anterior adjudicataria Junta General en fecha 22 de septiembre de 2014, al objeto de proceder a la disolución de la sociedad cuyo único objeto social era la explotación de la terminal de autobuses. Con ello queda cumplido lo dispuesto en el precepto señalado, no pudiendo hacer responsable a los codemandados de las deudas sociales posteriores acaecidas con posterioridad; y -La acción del artículo 236 de dicha Ley , que se refiere a la responsabilidad 'social' de los administradores societarios por los daños que ocasionen a la sociedad, a los socios o subsidiariamente a los acreedores sociales como consecuencia de actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos sociales o realizados incumpliendo los deberes inherentes a su cargo. Dicha acción tiende a reparar el patrimonio social perjudicado por el actuar negligente de los Administradores, siendo sujeto pasivo del daño la propia sociedad. Está orientada por su propia naturaleza a reintegrar el patrimonio de la sociedad perjudicado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de los administradores ( STS de 21 de febrero de 2007 ). Su objeto es restablecer el patrimonio de la sociedad, al contrario que la acción individual, que pretende reparar el perjuicio en el patrimonio de los socios o terceros ( STS de 4 de noviembre de 1991 y 14 de marzo de 2007 ); busca restablecer el patrimonio tras el daño 'social', entendido como el sufrido por la propia sociedad titular de la acción, aunque afecte indirectamente a sus socios y acreedores, a quienes también se legitima para su ejercicio-, mientras que la acción individual es una acción personal, que se dirige a la reparación de los perjuicios causados, 'directa e individualmente, a los intereses de los accionistas y de los terceros ( SSTS de 12 julio 1984 , 21 mayo 1985 , 12 de abril de 1989 , 4 de noviembre de 1991 y 14 de marzo de 2007 ).
A tal efecto, la Ley de Sociedades de Capital establece en su artículo 236 que: '1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho.
A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad...'.
En cualquier caso, según jurisprudencia constante, para que sea exigible la responsabilidad de los administradores es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; b) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y d) que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
Pues bien, trasladado todo lo expuesto al caso de autos resulta, que no se han acreditado en el caso que se analiza, la concurrencia de los requisitos expuestos, pues los incumplimientos que dicha parte imputa a los administradores demandados, la falta de depósito de las cuentas anuales de los años 2014 y 2015 (extremo este que provocó el cierre de la hoja registral), así como la falta de inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de disolución y del resto de los actos que reflejaran la situación de la sociedad, no por ser tales (pues si se ha probado que las cuentas de la sociedad no tuvieron acceso al Registro hasta el año 2016, ni tampoco el acta acordando la disolución de la sociedad), han de comportar la declaración de la responsabilidad que se solicita cuando, resulta totalmente probado y así es declarado en la sentencia recurrida en pronunciamiento asumido por esta Sala que, en el/os juicio/s seguido/s ante el juzgado de lo social se discutía si la responsabilidades laborales correspondían a la antigua y la nueva concesionaria, pudiendo la nueva concesionaria haber optado por readmitir a los trabajadores, con lo que no se generarían las indemnizaciones, siendo su decisión unilateral de no readmisión la que ha originado la deuda que ahora reclama a los codemandados.
EISA estaba disuelta en el momento del dictado de la sentencia del Juzgado de lo Social, con lo que en ningún caso podría haber optado por la readmisión, tal y como parece pretender la recurrente, cuando fue ella la que rechazó dicha posibilidad. Por otra parte, la sentencia de la sala de lo Social del TSJ que revoca la de instancia condenando igualmente a la actora por la demanda por despido, deja claro que el hecho determinante de la indemnización fue la no readmisión de los trabajadores por la demandante. Dicha sentencia impone a la demandante la readmisión de los trabajadores o la indemnización, debiendo responder solidariamente EISA, y fue la demandante la que optó por no readmitir.
No concurre por ello ninguno de los elementos de la responsabilidad por culpa que pretende la apelante pues no se ha probado que entre los incumplimientos que la misma imputa a los administradores sociales demandados y la cantidad a cuyo pago fue condenada tanto ella como la demandada EISA, indemnización por despido de los trabajadores al no haber sido readmitidos, exista relación causal alguna, debiendo por ello desestimar la acción de responsabilidad frente a aquellos y confirmar en su integridad la sentencia de instancia, sentencia que a pesar de lo afirmado por dicha parte en el recurso si resuelve las pretensiones que se esgrimen en la demanda y ello, a pesar de la confusión que existe en la misma en las acciones que ejercitan.
Consecuentemente se desestima en su integridad el recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC en relación con el art 394 del mismo texto legal , las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones fueren totalmente rechazadas.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA RUIZ, S.A., ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE SAN LORENZO DEL ESCORIAL, S.A. UNIÓN TRMPORAL DE EMPRESAS frente a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Zamora, con competencia en materia mercantil, en fecha 17/09/2018 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Al desestimarse el recurso se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477, 2 , 3º de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
