Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 70/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Núm. Cendoj: 49275370012019100145
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:145
Núm. Roj: SAP ZA 145/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 70/19 .
Nº Procd. Civil: : 113/18
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benavente
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 125
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Dª. ANA DESCALZO PINO .
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En la ciudad de ZAMORA, a 4 de abril de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
ORDINARIO nº 113/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 70/19; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Joaquín y la CÍA DE SEGUROS
GENERALI , representados por el/la Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigidos por
el/la Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO, y de otra como apelado , D. Landelino , representado
por el/la Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LOPEZ, y dirigido por el/la Letrado D. FELIPE PRIETO
GREGORIO, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados en accidente de circulación.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente. se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Landelino contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA GENERALI y contra D. Joaquín , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar de forma conjunta y solidaria al demandante la cantidad de 2782,02 euros , más los correspondientes intereses legales, que en el caso de la compañía aseguradora será los previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente (07/10/2017)conforme a lo indicado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de abril de 2019 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, ante las pretensiones contenidas en la demanda iniciadora del procedimiento, relativas a la reclamación de cantidad ex. art. 1902 y concordantes del Código Civil , como consecuencia de las lesiones y daños sufridos por el actor, de resultas del accidente de tráfico acaecido el día 7 de octubre de 2017, en la Ctra de Milles de la Polvorosa, confluencia con la Avenida del Ferial de Benavente, (el actor don Landelino era propietario de la motocicleta marca Aprilia, matrícula ....-BXT , y el demandado, don Joaquín , a su vez, conducía, en el momento del accidente, el vehículo de su propiedad marca Citröen ZX, matrícula JI-....-E ), considera probada la existencia de culpa en ambos intervinientes en el accidente, por lo que cabe apreciar la concurrencia de culpas, ya que ambos se salieron de su carril invadiendo la isleta central al realizar sus respectivas maniobras. Tanto el conductor de la motocicleta como el conductor del vehículo, a tenor del informe incluido en el atestado policial, invadieron levemente la zona excluida al tráfico, produciéndose la colisión frontal lateral entre ambos.
Consecuentemente, estima parcialmente la demanda y condena al demandado y a su compañía aseguradora a indemnizar conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de 2782.02€, --el equivalente al 50% de la cantidad solicitada --, más los intereses legales correspondientes, que en el caso de la compañía aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en litigio.
Ante dicho pronunciamiento, la representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se les absuelva de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante. Alega a tal fin, errónea valoración de las pruebas por parte de la juez a quo al fijar la responsabilidad derivada del siniestro sometido a enjuiciamiento. Así significa que son hechos probados que el accidente se produce en la desembocadura de la carretera de Milles de la Polvorosa con la avenida del Ferial de Benavente, confluencia de vías en forma de 'T', dentro ya del casco urbano; que la confluencia de ambas vías está regulada mediante señal de stop, tanto vertical como horizontal sobre el pavimento, implicando la señal de stop a la carretera local; que la prioridad de paso en la confluencia de las vías donde tiene lugar el siniestro le corresponde al conductor del turismo que ha sido demandado, pues es él quien circula por la vía preferente; que además de lo anterior el conductor de la motocicleta le aparece por la derecha, por lo que también carece de prioridad dicho motorista; que tal y como consta acreditado por el policía local autor del atestado, el motorista no tenía intención de detenerse ante el stop; que la colisión se produce en una zona cebreada separadora de carriles y excluida al tráfico; y que el actor, motorista, sin percatarse o desatendiendo en todo caso la presencia del cruce, se sale de su carril hasta interceptar la marcha del turismo. En suma, mientras el conductor del turismo gozaba de prioridad en la intersección y su maniobra de giro a la izquierda estaba permitida, no parece justo que al mismo se le impute culpa o responsabilidad por la invasión leve, en el giro, de una zona excluida del tráfico tanto para él como para el motorista.
SEGUNDO .- Concretados ya los términos del recurso antedicho, y habida cuenta de la amplitud con que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis', sin obligación alguna de respetar los hechos declarados probados por el órgano 'a quo', procede, nuevamente, el examen de las actuaciones obrantes en autos, a fin de ratificar o no la decisión ahora recurrida, pues sabido es que en las reclamaciones de este tipo, basadas en el art. 1902 del C. Civil , debe quedar probado, en primer lugar, la existencia de daño (en el caso no hay ninguna duda al respecto); en segundo lugar, el origen del mismo en un evento en el que haya tenido intervención la conducta de los demandados; y, en tercer lugar, la forma de producirse el hecho originador del daño, de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quien queda así relacionado con la producción del daño. En orden a obtener conclusión sobre estos puntos, debe, pues valorarse la dinámica de la colisión, contrastándola con las máximas de experiencia, y con todas las circunstancias conocidas del lugar donde se produjeron los hechos, tipos de vehículos intervinientes, daños producidos, etc.
Ahora bien, antes de abordar el caso concreto, cabe recordar, de un lado, que en materia de valoración de la prueba, la corriente jurisprudencial de la apreciación conjunta de la misma, impide impugnar la valoración del Juez, aun cuando a ciertos medios no les conceda el valor de plena prueba que les otorga la Ley, si se aprecian en unión con otros medios. ( STS. 18-3-94 ). Dicha tesis tiene su reconocimiento en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual opta, además, por la libre valoración y apreciación de la prueba en función del recto criterio del juez. Ni que decir tiene que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no equivale ni mucho menos a valoración arbitraria de la prueba o a la aplicación discrecional de la voluntad del juez, que se esconde en ocasiones tras la fórmula de 'valoración en conciencia' de la prueba.
Es necesario que el juez explicite en la Sentencia de un modo razonable, atendiendo a la complejidad de la actividad probatoria, la valoración que ha hecho de material probatorio para llegar a la conclusión a la que haya llegado respecto de lo que ha de considerarse probado y lo que no, sin acudir de modo injustificado a la fórmula de 'valoración conjunta de la prueba', huérfana de precisiones complementarias, como modo de eludir una motivación fáctica de la Sentencia.
Por otro lado, es de destacar que el derecho de la circulación descansa, por regla general, en el principio de la confianza ajustado a la normalidad del tráfico, según el cual todo partícipe en la circulación rodada que se comporta reglamentariamente, tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igualmente ajustado a la norma, en los demás partícipes en el tráfico. Y si bien es cierto que este principio puede ceder en casos excepcionales en que por tratarse de niños, ancianos o minusválidos actúa en favor suyo el principio denominado de defensa, no es menos cierto que tales supuestos de excepción se admiten por ser previsible la reacción anormal de dichos sujetos. Cuando no es, en absoluto, previsible la ajena conducta culpable, ni aparece indicio previo que permita presumirla, no puede exigirse al sujeto otra conducta, conforme a derecho. Por último, es de destacar que las presunciones de culpa derivadas de la creación de un riesgo por la utilización de un vehículo de motor, en este caso quedan neutralizadas, dadas la intervención en los hechos de dos vehículos, con lo que son de aplicación los principios generales que rigen en materia de responsabilidad extracontractual y de prueba de los requisitos que se exigen para el éxito de la acción a su amparo ejercitada.
TERCERO .- Dicho lo anterior y abordando la problemática planteada, en la que se discute la responsabilidad del siniestro, -- no impugnándose los daños reclamados --, tenemos que la parte recurrente, quien acepta los datos objetivos recogidos en el atestado policial pero no así el juicio crítico u opinión de los agentes intervinientes en el mismo, considera que el accidente se produjo por no respetar el conductor de la motocicleta la señal de stop existente en la calzada de acceso a la vía por la que circulaba el vehículo turismo del demandado, de tal modo que el conductor de la motocicleta además de desatender la doble señal de stop y todas las normas viales que regulan la prioridad en la confluencia, se salió de su carril sin hacer el stop que le obligaba no sólo a ceder el paso sino a acomodar su velocidad y forma de conducir para cederlo. Es la falta de cesión del paso a la que estaba obligado el conductor de la motocicleta demandante, la causa única del accidente objeto del enjuiciamiento.
Sin embargo, el análisis de las pruebas obrantes en autos, con especial incidencia en el atestado elaborado por la policía local tras el accidente, no permite alcanzar la conclusión que propugna la parte recurrente. En efecto, la primera matización a realizar en el caso es que el accidente no se produce en la intersección entre ambas vías, sino ya en la carretera local de Milles de la Polvorosa, de la que le procedía el motorista, --en el atestado se consigna, en la diligencia de informe, que el impacto se produce justo encima de la isleta, que es zona excluida del tráfico, y sitúa el punto de impacto a unos 2 m antes de llegar a la línea de detención de stop marcada en el suelo --; y la segunda, que la motocicleta no rebasó en ningún momento la línea separadora de ambas vías, y ello con independencia de la forma de circular de la misma. Por tanto, es claro que la señalización existente, en concreto la relativa a la preferencia de paso que tenía el vehículo turismo, no fue decisiva en la causa acción del accidente.
Lo determinante, como bien significa la sentencia recurrida, fue el mal posicionamiento de ambos vehículos, ante el cruce y la señalización horizontal poco visible. El conductor del turismo invade levemente la zona excluida al tráfico, y al mismo tiempo el conductor de la motocicleta no se percató de la presencia del cruce, o si se percata, lo obvia, saliéndose de su carril hacia la mentada isleta o zona excluida del tráfico, siendo en tal lugar donde se produce la colisión entre ambos intervinientes. Ello entraña que el accidente sea achacable tanto al conductor del vehículo, por cerrarse a la izquierda al girar para tomar la carretera de Milles, --se reitera que la colisión se produce ya en dicha en carretera y no en la avenida por la que circulaba el turismo --, como al conductor de la motocicleta, quien, al igual que el anterior, se cierra sobre la izquierda de su carril, para realizar la maniobra de continuación por la Avenida del Ferial, en Benavente, --la confluencia entre las dos vías es en forma de 'T'--. Maniobras las descritas, que son susceptibles de valorarse como concurrentes a la causa acción del accidente, en una proporción del 50% cada una, ya que ambos se salieron de su carril invadiendo la isleta al realizar sus respectivas maniobras provocando así el encuentro y la colisión entre los dos vehículos.
La tesis ante dicha, mantenida por la sentencia de instancia, es aceptable, además, en una conjunta y congruente valoración de la prueba, básicamente compuesta por el atestado policial y las manifestaciones vertidas por el agente que intervino en la elaboración del mismo. (A este respecto el Tribunal Constitucional ha otorgado valor de prueba preconstituida a determinados actos que denomina de 'constancia', es decir, a todas aquellas diligencias que como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas alcoholimétricas, etc, se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa ( SSTC 201/1989 y 138/1992 , entre otras), de cuya naturaleza participan también 'las huellas de frenada y localización de desperfectos en los vehículos implicados'. Es evidente, pues, que ambos conductores incurrieron en la falta de diligencia que se les achaca en la sentencia de instancia; en concreto, al invadir la zona destinada a isleta excluida del tráfico para realizar sus respectivas maniobras.
CUARTO .-Y si ello es así, habrá que concluir, sobre la base del art. 1902 del Código Civil , y de sus típicos requisitos, ya aludidos, que no fue la conducta aislada de un solo conductor la que provocó, finalmente, la causación del accidente. Por el contrario, es la confluencia de las dos conductas, -la del actor y demandado, conductores del turismo y motocicleta, respectivamente-, acortando el radio de giro en vez de realizarlo conforme a las estipulaciones del artículo 75 del Reglamento General de circulación , dejando a su izquierda el centro de la intersección, la que da lugar a la producción del accidente.
En consecuencia, con la conclusión anterior, se admite una concurrencia de culpas, que en el caso, atendida la conducta de uno y otro, la entidad de las respectivas maniobras, y las propias circunstancias del hecho y del lugar, se fijó en un 50 por ciento para cada uno de los conductores, actor y demandado, implicados.
Ambos no tomaron las precauciones que la maniobra a realizar, -peligrosas en sí mismas-, y las concretas circunstancias de tiempo y lugar, requerían. Tales porcentajes han de aplicarse a la cantidad que finalmente se concedió en la instancia, (nada se ha discutido sobre tal cuestión, por lo que se está a lo allí acordado sobre este particular), de resultas de la demanda interpuesta, de forma que ésta, se estimó parcialmente.
La procedencia de desestimar el recurso aparece de forma inequívoca, al ser la sentencia de instancia el resultado de una apreciación y valoración lógica las pruebas practicadas, conforme al artículo 217 de la LEC , y en relación con los requisitos exigidos en el artículo 1902 del código civil .
QUINTO .- Con relación a las costas procesales del recurso, las mismas se imponen a la parte apelante, conforme al art. 398,1 de la LEC , pues se desestiman las pretensiones del recurrente, por los mismos argumentos que ya lo fueran en la instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín y la compañía aseguradora Generali Seguros, contra la Sentencia dictada en fecha 14 diciembre 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia número dos de Benavente (Zamora), confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

