Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 1023/2022 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 408/2022 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 1023/2022
Núm. Cendoj: 50297370052022100979
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:2522
Núm. Roj: SAP Z 2522:2022
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 14 de diciembre del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 251/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de PIONEER PHARMA(HONG KONG) CO. LTD. contra WORLDPATHOL, S.L, LABORATORIOS VICU S.L, WORLDPATHOL MANUFACTURING S.L, WORLDPATHOL GLOBAL UNITED S.A, Ezequias, Loreto y Gervasio, debo absolver a los demandados respecto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda que dio origen al presente procedimiento, con imposición de las costas causadas a la parte actora.
Que, estimando la demanda recovencional interpuesta por la representación procesal de WORLDPATHOL, S.L, LABORATORIOS VICU S.L, WORLDPATHOL MANUFACTURING S.L, e Ezequias contra PIONEER PHARMA (HONG KONG) CO. LTD., debo declarar el incumplimiento de PIONEER PHARMA (HONG KONG) CO. LTD de sus obligaciones nacidas del contrato de fecha 12 de noviembre de 2018. Se condena a PIONEER PHARMA (HONG KONG) CO. LTD a comparecer cuando fuere citada a la junta de socios donde se acuerde la ampliación de capital de la sociedad WORLDPATHOL GLOBAL UNITED SA, debiendo hacer todo lo necesario para que pueda levantarse el correspondiente acta donde conste y se certifique la ampliación en tres millones de euros del capital social de la mercantil WORLDPATHOL GLOBAL UNITED SA, de conformidad con lo establecido en contrato de día 12 de noviembre de 2018.
Todo ello con imposición de las costas de la demanda reconvencional a PIONEER PHARMA(HONG KONG) CO. LTD."
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2022.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
Sociedades dedicadas a investigación y elaboración de productos farmacéuticos y cosméticos.
Las sociedades inicialmente existentes eran "Worldpathol S.L.", "Worldpathol Manufacturing S.L." y "Laboratorios Vicu S.L." (en adelante, WP, WPM y LV). Posteriormente se constituye "Worldpathol Global United S.A." (WPGU) con el patrimonio que aportan los socios de las anteriores, creándose así una estructura tipo Holding en la que WPGU controla el patrimonio de las otras tres sociedades.
Las personas físicas socios de las iniciales sociedades y socios de la nueva son los demandados, D. Ezequias, Dña. Loreto y D. Gervasio.
La operación antes descrita tuvo como causa las negociaciones mantenidas por los demandados con terceros para superar una situación financiera deficitaria. De esas conversaciones, iniciadas en 2018, surgió la idea de una "
Así, la encargada de soportar esa alianza fue la sociedad de reciente constitución, "WPGU S.A.", que lo fue el
Según la demandante la contraparte (ahora demandados) incumplieron el "Acuerdo Marco", su cláusula segunda. En ésta se detallaba que Pioneer debía de financiar el proyecto insuflando 3.000.000 Euros a la nueva sociedad (WPGU), lo que se instrumentalizaría mediante un aumento de capital en el que Pioneer pasaría a ostentar el 34% del capital social, debiendo el resto de socios (Sres. Ezequias, Gervasio y Sra. Loreto) renunciar al derecho de suscripción preferente. Además, el Consejo de Administración debía de estar constituido por 3 miembros, uno de ellos nombrado por Pioneer, y el secretario del mismo. Se exigía unanimidad para determinadas decisiones, la misma unanimidad en la Junta de Socios para alterar el régimen del Consejo de Administración. También, un director financiero bajo la directiva de Pioneer.
La entrega de los 3 M. de euros se haría en tres momentos o hitos.
El primer millón a la firma del acuerdo de ampliación del capital, pero siempre que conste con anterioridad un informe de auditoría sobre el grupo consolidado, sin salvedades. Grupo constituido por WP, LC y WPM, con la nueva WPGU.
El segundo millón se desembolsará una vez realizada una verificación técnica sobre el principio activo presente en el producto VACPOR, a realizar por un técnico designado por Pioneer.
El tercer millón después de otra verificación técnica sobre el flujo de fabricación y métodos de análisis de control de calidad de VACPOR y VASUIS, también por técnico de Pioneer.
Concluye la cláusula diciendo que
El primer millón lo ingresó la demandante antes de que le fuera exigible, el
Como, dice la actora, los demandados no cumplían con sus obligaciones, fueron
El
El
El
Ante la constatación de que las demandadas no quieren cumplir el contrato, se les requiere para devolver el millón entregado, mediante burofax que reciben el
Por todo ello, según la teoría general de las obligaciones ( art. 1091 y concordantes C.c.) demanda a quienes firmaron el contrato y a quien recibió el millón reclamado (WPGU) a aceptar la resolución del contrato y a devolver el millón de euros reclamado, más intereses. Y ello en régimen de solidaridad.
II.- Contestación de Dña. Loreto y de D. Gervasio
Y en cuanto al fondo, fue Pioneer la que incumplió. Entregó 1.000.000 Euros porque ya conocía los informes financieros. Argumenta el incumplimiento en la ausencia de una documentación que no requirió. Fue Pioneer la que incumplió al negarse a suscribir el aumento de capital social.
Resulta impensable que la demandante adelantara 1 millón de Euros si no hubiera tenido constancia del cumplimiento de requisitos contables y técnicos. Hubo "Carta de intenciones", "Due dilligence", borradores previos del definitivo Acuerdo. Y constancia total de la necesidad de financiación del grupo de sociedades WP. De hecho Pioneer estuvo presente en la reunión con la acreedora, Bantierra, en la que esta aceptó una suspensión temporal de sus reclamaciones.
Por eso los demandados propusieron renegociar la situación y darle una nueva orientación. No porque asumieran ningún incumplimiento.
Esa postura de Pioneer, contraria al Acuerdo que pretende incumplido por los demandados, supuso un perjuicio económico grave para el grupo. Por lo que
O, alternativamente, se declare
En cuanto al fondo del asunto la sentencia considera que la parte demandada sí cumplió con sus obligaciones contractuales. Lo que basa fundamentalmente en la declaración testifical del asesor financiero de Pioneer (D. Felix) y en los documentos 9 de la demanda y 5 de la contestación. No existe incumplimiento trascendental que lleve a resolver el contrato. Desestima, pues, la demanda.
Considerando, por tanto, vigente el contrato, estima la reconvención condenando a la demandada reconvencional (Pioneer) a que cumpla el contrato, debiendo acudir a la Junta de socios en que se acuerde la ampliación del capital social y realizando las actuaciones convenidas en el "Acuerdo Marco".
El argumento fundamental del recurso es de error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas contractuales a lo realmente ocurrido. Es decir, quienes incumplieron fueron los demandados, ya que en ningún momento realizaron ni ejecutaron el elemento nuclear de sus obligaciones:
A ello añade el incumplimiento de otros requisitos, como la de los informes técnicos favorables, el nombramiento de un asesor financiero de Pioneer. Son, además, los demandados los que propusieron un cambio de condiciones contractuales.
Acude a la doctrina de la Solidaridad tácita para fundamentar la legitimación pasiva.
Ahora bien, para decidir si el incumplimiento ha sido esencial es preciso, en ocasiones, interpretar el contrato. Interpretación que, como explica la S.T.S. 651/2016 de 4 de noviembre, ha de buscar la
Y en este sentido, el Alto Tribunal
Esa alianza se hará mediante la creación de una sociedad nueva que comprenda a las anteriores, constituyendo un
Para esa inversión se explicitan unos requisitos ya expuestos. Básicamente, tener Pioneer la Auditoría contable y financiera de las sociedades (grupo consolidado) al 30-6-2018, un consejo de administración con intervención de Pioneer, un aumento de capital social en el que la inversora tuviera el 34% del capital; parece ser que también un asesor interno nombrado por ella y para la inversión del segundo y tercer millón, la validación técnica de determinados productos.
El testigo de la demandante y asesor de la misma durante todo el proceso de conversaciones previas,
El testigo, a su vez, afirmó que participó en muchas reuniones, también en la redacción del "Acuerdo Marco", que hubo informes externos, una "Due dilligence". En un momento de su declaración afirmó que, a falta de la última auditoría, la parte financiera y la parte científica fueron transparentes.
Sin embargo, dice que a partir del 30-11-2018 se cortó la relación, sin saber que pasó. Lo que resulta extraño para quien fue y es asesor en España de Pioneer ( art. 376 LEC).
De estas tres pautas se desprende que Pioneer sí entregó el primer ingreso de 1 millón de Euros en plazo. Que los demandados constituyeron la sociedad matriz y vincularon a las filiales. Que aquella entrega inicial se correspondió con el conocimiento de la situación financiera (auditoria) del grupo a 30-6-2018 por parte de la inversionista, Pioneer.
Sin embargo, no consta que se haya realizado la segunda ampliación de capital incorporando la inversión de Pioneer, ni convocada Junta General Extraordinaria para adecuar la situación social a la intervención de Pioneer. Que, según el "Acuerdo Marco", debió de haber sido antes del 30-1-2019.
Hay unos correos cruzados entre Pioneer (Sr. Felix) y WPGU (Sr. Ezequias) relativos a ese plazo para ampliar el capital social con la introducción de Pioneer, sin que conste sino que se iba a hablar con la Sra. Registradora para que orientara al respecto (Avantius 57).
Aquí, además, hay que precisar que el "Acuerdo Marco" habla de ampliación de capital por 3.000.000 Euros, con desembolsos diferidos y el Sr. Ezequias se refiere a una ampliación del primer millón ingresado por Pioneer (Avantius 57). Lo que supone una dispar interpretación del contrato que les unía.
Los documentos o acontecimientos de Avantius 80, 82, 88, 90, 92, 93 y 95 recogen conversaciones por correo electrónico entre el Sr. Ezequias (WPGU) y las Sras. Fermina y Gema (Pioneer) respecto a la
El
El
Por fin, el
Concretamente:
1. Nuevo acuerdo marco con puntos principales (26 de mayo de 2019) - Ezequias + Dimas
2. Contrato de ampliación de capital con salida y desembolsos de las unidades de negocio No-VAC(c) (15 de junio de 2019)
El acontecimiento Avantius 95 contiene el borrador del nuevo "Acuerdo Marco".
En los correos de
Están de acuerdo en que se entregue información contable a Pioneer (aunque, cierto es, la inicial ya la tenían y las anteriores no consta que las pidieran); están conformes en acudir a la notaría para firmar escritura de ampliación del capital social, pero no en la forma ni en el contenido.
Pioneer considera que la información ha de ser previa a la fecha de firma ante el notario (no parece una cuestión especialmente discutida y resulta razonable). Pero Pioneer dice que la ampliación de capital será respecto a la cantidad ya desembolsada (1.000.000 Euros).
Y para el pago del segundo millón de euros precisan del informe analítico del "Open Reading Trame1-proteina Rep. ORF1" (que, ya hemos dicho consta efectuado, por un experto nombrado por Pioneer y certificado por su asesor, Sr. Felix, aunque WPGU dice que esa documentación se entregará en la notaría).
Por el contrario, WPGU entiende que la entrega de cuentas consolidadas y el documento técnico de validación de un método farmacéutico se entregará en la notaría, el mismo día de la ampliación del capital.
Y respecto a éste, WPGU entiende que ha de ser por los 3 millones de euros y con desembolso de los 2 restantes. Uno a libre disposición de WPGU y el tercero en depósito hasta que se complementara el último hito de validación técnica, también por el Dr. Arcadio (lo que concluiría en mayo de 2020).
Pero igualmente le asiste a WPGU en cuanto a que la escritura de ampliación sea por 3 millones de Euros, aunque el desembolso sea diferido, como permite la LSC. Así se describe en la cláusula 2.2 del "Acuerdo Marco".
Pero, para evitar un enfrentamiento jurídico ofrece renegociar el marco contractual para Europa y eliminar del cuadro global el negocio de "cosméticos". Aunque dice:
Ofreciendo, a renglón seguido, otra opción para resolver el limbo legal en el que estaría el millón ya entregado. Se entendería como el
Como respuesta a esa nueva oferta, Pioneer (Avantius 13) reitera el
El
En esas fechas la acreedora de las sociedades del grupo WP, Bantierra, que había pactado a finales de 2018 (a la presencia del Sr. Felix, Pioneer) no reclamar su crédito durante un año, a la vista del proyecto de financiación de WP por Pioneer, reclamó su crédito (burofax 10-1-2020, Avantius 98 y 99) de cerca de 800.000 euros. Aunque precisamente WP y LV ya habían solicitado la apertura de negociaciones y refinanciación ante la jurisdicción mercantil. Sendos Decretos de los respectivos LAJ de 7 y 8-1-2020 (Avantius 96 y 97).
Le resulta difícil a este tribunal entender en el contexto estricto del marco documental del "Acuerdo Marco" cuál ha sido la razón de fondo, el elemento esencial, sustancial que ha impedido ejecutar lo pactado en la citada cláusula 2ª.
Nadie explica por qué Pioneer no nombró al técnico que debía verificar el segundo hito técnico (validación de los métodos de análisis de control de calidad de VACPOR y VACSUIS).
Tampoco por qué no se exigió por WPGU el ingreso del segundo millón, pues no parece discutirse (se pasa de puntillas sobre el tema) que el Dr. Arcadio validó el primer requisito técnico (testifical de D. Felix).
Tampoco explica WPGU cuál es la razón por la que no amplió el capital en los 3 millones de euros, con independencia de los exigibles desembolsos diferidos. No hay en la documentación examinada un especial, digamos radical, posicionamiento ni de una ni de otra parte para, cada una, exigir al pie de la letra el cumplimiento de la literalidad de la cláusula segunda.
De hecho, WPGU sólo exige el cumplimiento del pacto cuando es demandada en 2021. Sus planteamientos durante 2019 y 2020 no se aferran a la literalidad del "Acuerdo Marco".
Considera este tribunal que no se puede hablar de incumplimiento grave, esencial, frustrador del fin negocial el comportamiento de Pioneer. Tampoco el de WPGU. Abren nuevas expectativas y van planteando un nuevo modelo de negocio global que no acabó de concretarse.
Esto nos deriva a un diferente enfoque jurídico, el
La S.T.S. 169/2016, de 17 de marzo se refiere a un supuesto con importantes similitudes con el que nos ocupa. Así razona que
"
Añade, que la concurrencia de voluntades no tiene que ser simultánea, con que sea coincidente la voluntad de no seguir con lo proyectado, lo que supone la resolución contractual por mutuo disenso.
El mutuo disenso constituye un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz. Aceptar la resolución del contrato, sin admitir incumplimientos propios, aclara la citada S.T.S. 169/2016.
Lo que conduce a una estimación parcial de la demanda y del recurso, y a la desestimación de la reconvención. Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia. Y ello en atención al principio del vencimiento. Pero, también a las especiales circunstancias expuestas a lo largo de esta resolución ( art. 394 y 398 LEC).
Fallo
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la legal representación de "PIONEER PHARMA CO LIMITED". Revocando parcialmente la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención, declarar resuelto el "Acuerdo Marco" de 12 de noviembre de 2018, por "mutuo disenso". Condenando a "Worldpathol Global United, SA" a devolver a la demandante la cantidad de 1.000.000 Euros de principal e intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia.
Devuélvase el depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

