Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 50/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 307/2022 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MIGUEL ALONSO DE LINAJE GONZALEZ
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 50297370042023100016
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:411
Núm. Roj: SAP Z 411:2023
Encabezamiento
En Zaragoza, a 22 de febrero de 2023.
Vistos por la Sala cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y por los Ilmos. Magistrados Jueces D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ, Dña. MARÍA JESÚS GRACIA MUÑOZ y D. MIGUEL ALONSO DE LINAJE GONZALEZ, siendo este último ponente de la Sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
A la acción de desahucio, se acumuló la acción de reclamación de rentas impagadas (27.841,97 euros) y las rentas futuras que se devengasen desde el momento de interposición de la demanda hasta el dictado de la Sentencia.
Tras el debido emplazamiento, y en fecha 22 de diciembre de 2021, la empresa arrendataria, STROJIRNA SPAIL S.L, contestó a la demanda, ejercitando, asimismo, una pretensión reconvencional que fue inadmitida por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 21/1/2022. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue finalmente desestimado. Frente al Decreto resolviendo el recurso planteado no se interpuso recurso alguno.
En la demanda reconvencional, finalmente inadmitida, se pedía una reducción de la renta mensual en un 50% durante los meses de marzo a junio de 2020 y durante los meses de septiembre de 2020 a octubre de 2021, por aplicación de la cláusula
La parte demandada, esgrimía, en definitiva, que la falta de pago se debía a una serie de circunstancias adversas que determinarían la aplicación de la
La trascendencia de abordar la causa presente como una causa compleja es absoluta y tiene una importancia capital. En definitiva; Si se estima que el contrato es de arrendamiento urbano y que no reviste una complejidad suficiente, en tal caso no podría adoptarse otra decisión que no fuese la de estimar la acción de desahucio y la de reclamación de rentas que se anudaba a la primera.
Por el contrario, si tal y como hizo la Sentencia de instancia, se estímase que el contrato es de carácter mixto y presenta y reviste una complejidad notable, en tal caso, y de acuerdo con la jurisprudencia que se cita en la Sentencia de instancia, cabría considerar que manifiestamente se estarían desbordando los cauces que la ley procesal prevé para el Juicio de desahucio, y, por tanto, cabría remitir a las partes a otro declarativo para la sustanciación en dicho proceso, con plenitud de armas procesales, de las pretensiones dirimidas.
La Sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho 4-7, desgrana, "atendiendo al contrato firmado entre las partes" las razones por las que considera que nos encontramos ante una cuestión compleja (
En definitiva, el juzgador de instancia, considera que la resolución contractual "
Aquí puede verse una ligera incongruencia, en tanto que, en el -
En otros términos, se analiza y pormenoriza el contenido del contrato, y se concluye que no procede el juicio verbal de desahucio por ser necesario, indefectiblemente, un análisis del contenido de aquel. Análisis este, que, verdaderamente, y tal y como puede observarse, se efectuó en la instancia antecedentemente, precisamente para concluir la complejidad de la cuestión.
En la jurisprudencia contenida en la Sentencia apelada (
En este procedimiento, no obstante y al hilo de lo ya dicho, llama a la atención que, la parte demandada no agotó todos los medios para hacer valer sus pretensiones. Así, y tal como se ha expuesto, frente al Decreto que desestima el recurso de reposición contra la resolución que inadmitía la demanda reconvencional, no se interpuso recurso de revisión.Y lo que es seguro es que rechazado definitivamente la reconvención, no consta que promoviera declarativo alguno.
Pese a que la vista se sustanció previa la inadmisión de la demanda de reconvención, ciertamente, pudo observarse que desde el Juzgado, se facultó a las partes para alegar y probar lo que a su derecho convenía en relación a esa eventual aplicación de la cláusula
Quiere significarse con lo anterior que, de la parte demandada, difícilmente podría predicarse que quedó sin armas procesales para el respaldo de sus pretensiones.
Pese a ello, y con el mismo título contractual que legitima a la parte actora, nada obsta, obstaba
Partimos de la base, se ha de aclarar, de que no existe un criterio definitivo o una "prueba de carbón" que nos sirva para determinar automática y categóricamente cuándo una cuestión reviste tal complejidad que hace inoperantes los cauces de la tutela sumaria, sino que se habrá de hacer un análisis caso a caso, dependiendo de las situaciones concretas que se planteen en el marco de la realidad negocial.
Siguiendo la jurisprudencia emanada de otras Audiencias Provinciales, como la indicada por la apelante o la contenida, a título ejemplificativo por la SAP de La Coruña, Sección 3, de 9 de septiembre de 2009 -ROJ: SAP C 2482/2009- "
Examinado el contrato, sin embargo, no puede considerarse que sea tan tremendamente difícil o incluso imposible la apreciación de la finalidad contractual o incluso la trascendencia de las relaciones jurídicas creadas por el negocio.
Ciertamente; se trataría de un contrato que presenta elementos parcialmente atípicos -
En todo caso, parece pacífico que la relación de base es un arrendamiento urbano sometido por expresa voluntad de las partes ( Arts. 3CDFA y 1255CC) a la Ley de arrendamientos urbanos. Ciertamente, y tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, la calificación de un contrato no deviene exclusivamente de la exégesis de su contenido, pues
Más allá de lo anterior, se encuentra el hecho de que, a lo largo de todo el contrato, las partes se presentan a lo largo de todo el contrato como arrendadora y arrendataria respectivamente, pactan la renta, sus actualizaciones y pormenores - CLÁUSULA 4-, la entrega de la finca -CLÁUSULA 5-, realizan estipulaciones en materia de cesión y subarriendo -
Sí es cierto que, como dice el Juez de instancia, reviste cierta complejidad el hecho de que la renta esté dividida en una renta fija -
Si bien esto es así, y podría determinar, en abstracto, que hubieran de concretarse las cantidades reclamadas en un procedimiento declarativo ordinario y resolverse la cuestión en tal plenario; Es tan cierto como lo anterior que la parte demandante únicamente pide y reclama cantidades correspondientes a renta fija -
Así pues, se piden únicamente las cantidades correspondientes a la renta mínima garantizada por aquellas rentas correspondientes a los meses impagados desde julio de 2021 hasta la actualidad. Lo que inicialmente podría haber revestido complejidad, en este caso concreto no la tiene.
Es clara la naturaleza del negocio, arrendamiento, la voluntad de las partes -
Del examen del contrato se colige o infiere una clara voluntad de presentar como elemento preeminente del negocio el elemento arrendaticio (si bien, existen otras obligaciones anejas como la obligación del arrendatario de construir en la finca o cuestiones relativamente atípicas, la duración del contrato o que lo construido deba quedar a la finalización del mismo -
Apoya la tesis de esta resolución la más reciente STS, Civil Sección 1 del 12 de marzo de 1985 (ROJ: STS 801/1985 - ECLI:ES:TS:1985:801) que, sobre si el arrendamiento era de industria o de local de negocio, cuestión que para la recurrente, por su complejidad solo cabía resolverse en un juicio declarativo ordinario, sienta lo siguiente "
Y continua diciendo que "
En otros términos, si para dirimir la cuestión de si un arrendamiento lo era de industria o de local de negocio el Tribunal Supremo no considera necesario que se excedan los cauces del Juicio Sumario, debiendo hacerse, como razona la Sentencia, una inexcusable labor de "
Lo anterior, máxime cuando, tal y como se ha dicho y ahora se reitera, del examen del contrato -
A todo lo dicho, entendemos necesario añadir lo siguiente;
Y ya no es solo que vea desestimadas las pretensiones relativas a la acción de desahucio -
Así, respecto de la acción de desahucio, correspondería
Imponer, por lo tanto, a la parte actora, a quien en definitiva por su parte ha cumplido el contrato, a una deriva jurisdiccional para que, nuevamente, y por los mismos cauces del juicio verbal, plantee idénticas pretensiones, y solicite idéntica tutela judicial efectiva, se estima tan innecesario como improcedente.
Dicho de otro modo; aun cuando se cumplen todos y cada uno de los requisitos para que prospere en las acciones ejercitadas tanto de desahucio de la finca como de reclamación de rentas, la Sentencia no otorga tutela judicial a la parte demandante.
A quién cumplidamente prueba los hechos constitutivos de su pretensión, se le reconduce a otro procedimiento declarativo; y ello a pesar de que por la parte demandada ni se prueba el pago ni tampoco las circunstancias relativas a la enervación del desahucio.
Respecto del argumento que valora una posible indefensión de la parte demandada, hay que decir que las cuestiones relativas a la aplicación de la cláusula
Es decir, sin que se haya ampliado el objeto del proceso por la vía de la reconvención - Art. 412LEC -, el juzgador de instancia va más allá de una valoración de aquellas circunstancias relativas al efectivo pago o a las relativas a la enervación del desahucio -
Cabe por tanto preguntarse en qué momento podría obtener la tutela judicial la parte demandante a quien sucesivamente se van impagando todas y cada una de las rentas pactadas desde hace ya más de año y medio.
Lo que ocurre, es que la situación generada a la parte arrendataria -
Esta Sala no debe, y por tanto no puede ignorar que la concurrencia plena de los presupuestos base de las acciones ejercitadas, -
(i) La voluntad de las partes de que el referente jurídico del contrato sea el locativo de la parcela, hasta el extremo de subordinar la dinámica del cumplimiento del contrato al régimen propio de los arrendamientos urbanos,
(ii) No puede dejar de advertirse que la LAU de 1994 atribuye, respecto a los arrendamientos de uso distinto al de vivienda, una casi absoluta facultad de autorregulación de las partes, y que es esa misma facultad de autorregulación la que reenvía en el contrato de manera directa a la misma LAU en la ordenación del régimen jurídico. La LAU, salvedades hechas en el contrato, no es solo fuente del contrato casi de primer grado, sino que categoriza al mismo con un contrato de arrendamiento.
(iii) En la LAU y en el contrato (cláusulas 11.1 y 11.2 del contrato) el impago de la renta es causa resolutoria del mismo.
(iv) Es por tanto irrelevante que se le califique o no como contrato de uso distinto a la vivienda. Las partes se sometieron a la LAU y de ello resulta tal ley preminente por voluntad de las partes y como objeto del contrato una parcela.
(v) El aprovechamiento que para el arrendador pueda suponer una participación en los potenciales rendimientos de las actividades económicas a desarrollar por el arrendatario, se califican por las partes expresamente como renta. Aunque sea variable.
(vi) Por tanto, las partes no contemplan ninguna forma de colaboración mercantil entre las partes, sino un mero contrato arrendaticio en el que la renta, en parte, se fija atendiendo a los potenciales aprovechamientos que puede llegar a tener el arrendatario, en atención a la singular y privilegiada situación de la parcela. Y por ello, esta última, es el referente nuclear del contrato.
(vii) No hay en sí una situación compleja. Aquí el arrendatario lisa y llanamente ha dejado de abonar la renta en la parte calificada como garantizada.
(viii) Desde esta consideración la única razón que ampararía la posición del arrendatario sería la alteración de las circunstancias que sirvieron de base al contrato (rebus sic stantibus), derivadas de la pandemia. Pero dejando al margen de que con la renta variable, solidarizada con los rendimientos, que se produce un reequilibrio económico, es lo cierto que la parte arrendataria no ha iniciado, que conste en las actuaciones, proceso judicial alguno, para que se concrete un reajuste en las rentas o cualquier otra solución reparadora o mitigadora de la crisis económica asociada a la pandemia, a la que la arrendataria creyera tener derecho.
(ix) Con lo que la cuestión es en definitiva resolver un problema de distribución de la carga de accionar. Si al arrendador, al que sin más se le ha dejado de abonar lo que contractualmente se denominó como renta mínima garantizada, que quedaría a expensas de que el arrendatario tenga por conveniente solicitar amparo judicial, o si esa carga, que es lo que éste tribunal defiende, recae sobre el arrendatario, a quien compete demandar en los tribunales la modificación de las previsiones de un contrato, en tanto en cuanto se considere que se han alterado las bases económicas del mismo. Esa distribución de la carga de accionar recae sin género de duda sobre quien pretende la modificación, al aquí arrendatario.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sala resuelve:
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados-Jueces D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ, Dña. MARÍA JESÚS GRACIA MUÑOZ y D. MIGUEL ALONSO DE LINAJE GONZALEZ.

