Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 267/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 23/2024 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 267/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100158
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:480
Núm. Roj: SAP Z 480:2024
Encabezamiento
Apelante Avelino ALBERTO ISMAEL SANJUAN BERMEJO NURIA JUSTE PUYO
Apelante Olga ALBERTO ISMAEL SANJUAN BERMEJO NURIA JUSTE PUYO
Interviniente afectado por calificación Diego
Interviniente afectado por calificación SOLUBOX, S.L. ALBERTO ISMAEL SANJUAN BERMEJO NURIA JUSTE PUYO
Interviniente afectado por calificación MIDEUROPROJECT S.L. ALBERTO ISMAEL SANJUAN BERMEJO NURIA JUSTE PUYO
Presidente:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 27 de marzo de 2024.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 6ª (Calificación) 0000261/2022 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución judicial recurrida.
Doña NATALIA RAMOS PERISÉ, Procuradora de los Tribunales y de NAVARRO Y LLIMA SLP, en su calidad de
Dª PILAR ANDRÉS LAGUNA, Procuradora de los Tribunales y de
Dª LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS
Otros intervinientes en primera instancia son: D. Diego, representado por la Procuradora Dª Celia Cebrián Ordaz y asistido por el letrado D. José Pajares Echeverría; y,
Siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.
Antecedentes
1º) Calificar como
º) Determinar como persona afectadas por tal calificación a Avelino.
º) Privar a Avelino de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.
º) Inhabilitar a Avelino para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de diez años.
º) Condenar a
º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.
cordar la inscripción en el Registro Civil conteniendo testimonio de la presente resolución, una vez sea firme ( artículo 557 TRLC) y en los registros correspondientes a los bienes y derechos pertenecientes a la masa activa ( artículo 558.1 TRLC).
Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre (DT Única)."
Se dictó Auto de aclaración en fecha 14 de noviembre de 2023, en el siguiente sentido:
"Se aclara la Sentencia nº 105/2023, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés en el sentido de que la condena en costas para la parte demandada lo es únicamente en relación a aquella que ha sido condenada no afectando a Diego."
Y, dándose traslado a las partes,
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2024.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Abierta la pieza de calificación del concurso voluntario presentado por la concursada FRIO ARAGON S.L., la Administración concursal (AC en adelante) y la entidad BANTIERRA lo estimaron culpable con base en la una pluralidad de causas recogidas en el TRLCon. La entidad concursada, su administrador y la esposa de este, se opusieron a la misma, por estimar no concurría causa de calificación concursal alguna. Finalmente, negó el administrador que, de estimarse el concurso culpable, procediese su condena a la cobertura del déficit.
La sentencia de la instancia estimó la demanda, declaró el concurso culpable, al administrador de la concursada lo reputó persona afectada por la calificación, a su esposa la consideró cómplice y condenó al primero al abono del déficit concursal resultante del concurso, imponiendo las demás consecuencias legales.
Contra dicha resolución se alza la persona afectada por la calificación y la condenada como cómplice alegando:
"Mutación de la acusación realizada por la AC en el acto de la vista, en tanto introduce una acusación distinta, no alegada ni deducida oportunamente de su escrito de calificación".
"En el acto de juicio la AC realiza una acusación muy distinta a las sociedades del grupo y a su administradora. Concretamente se les acusa, de haber vaciado de actividad a Frio Aragón y desviar sus clientes al resto de sociedades del grupo, en una especie de suerte de competencia desleal y/o aprovechamiento de reputación ajena"
"La mutación que formula la AC en su acusación resulta por completo extemporánea y genera indefensión a esta parte quien no tuvo oportunidad de realizar alegación alguna en su escrito de contestación y practicar prueba al respecto sobre una cuestión no suscitada en el debate inicial. y, en cuanto a la prueba que fue admitida en la vista, inaceptable y sostenemos su inadmisión".
"Precisamente con base en esta nueva acusación es sobre la que la sentencia condena a Dª. Olga, en su condición de cómplice y administradora de SERVIBOX ZARAGOZA MOTOR y SOLUBOX al pago de 74.630,35 euros, correspondiente al importe de las facturas emitidas por estas sociedades a FRIO ARAGON durante el ejercicio 2022".
"Dichas acusaciones carecen de soporte probatorio alguno. La AC hizo una dejación absoluta de su obligación de prueba ( art. 217 LEC), lo que se deduce fácilmente si analizamos la documental aportada por la ac a su informe o, mejor dicho, la no aportada".
"Por lo que respecta a la sociedad MIDEUROPROJECT, la AC sostiene en su informe que:
- MIDEUROPROJECT facturaba a FRIO ARAGON por rutas realizadas con camiones, remolques, gasolina y choferes de la concursada.
- Facturaba a FRIO ARAGON por encima del precio de mercado".
"MIDEUROPROJECT ha tenido hasta catorce trabajadores dados de alta en la seguridad social, al margen los trabajadores autónomos que prestaban servicio a la sociedad".
"Esta parte justificó que SERVIBOX ZARAGOZA MOTOR disponía hasta el mes de diciembre de 2022 de un trabajador propio en plantilla, D. Jose Pedro. Lo que se confirmaría con el resultado del oficio del INSS interesado por la AC".
"En relación a SOLUBOX, la acusación de la AC sería idéntica a la de SERVIBOX ZARAGOZA MOTOR. La sociedad no dispone de empleados propios, por lo tanto, o los trabajos facturados a FRIO ARAGON eran ficticios o se realizaron con personal de la concursada. Esta acusación soportaría la condena a Dª. Olga, en tanto administradora de SOLUBOX, al pago del importe facturado a FRIO ARAGON en el ejercicio 2022 de 45.175,80 euros".
"El trabajo material venía siendo realizando por la Sra. Olga y el Sr. Avelino, socios de la citada mercantil. El oficio interesado por la AC arroja que SOLUBOX no disponía de ningún trabajador. No nos sorprende. En ningún momento esta parte manifestó que SOLUBOX dispusiera de trabajadores dados de alta en la seguridad social sino de personal a su disposición para el desarrollo de su objeto social".
"La realidad es que SERVIBOX se dedica únicamente al alquiler de espacio para que los camiones de otras empresas puedan realizar allí sus repostajes o reparaciones".
"La figura de cómplice de Dª. Olga exige que su participación en los hechos haya sido necesaria para la perpetración de las actuaciones que se consideran negligentes/dolosas y que han servido para calificar el concurso como culpable. La AC no ha acreditado ninguna actividad negligente que le sea imputable a través de su administración de las sociedades SERVIBOX ZARAGOZA MOTOR y SOLUBOX, por lo tanto, tampoco entendemos de que otra manera ha podido colaborar para ser condenada al pago del importe de 74.630,35 euros. en cualquiera de los casos, de considerarse probada su colaboración, a dicho importe de condena (74.630,35 euros) habría que descontarle el IVA que Frio Aragón se hubiera deducido".
"Sobre la acusación a D. Avelino por la salida fraudulenta de bienes y derechos de FRIO ARAGON. las cuentas de socios y de vacaciones, y el pago realizado a MIDEUROPROJECT antes de la declaración de concurso".
"Por lo tanto, la primera consideración es que el saldo que se reclama se encuentra fuera del periodo de los dos años de reintegración, con lo cual, ni pueden ser presupuesto de responsabilidad ni de reintegración".
"Pues bien, sobre el importe (47.418,63 euros) sobre el que sí constan los movimientos contables esto es, el incremento de la cuenta de socios desde los 307.494,02 euros (cuyo origen no se ha probado) hasta los 354.912,65 euros, podemos comprobar que dos son los conceptos principales de los apuntes contables de la cuenta, transferencias de nómina a D. Avelino y reintegros en efectivo, lo que quedó debidamente probado en acto de juicio"
"Eran pagos de nómina al socio: Con cargo a la cuenta de socios, se realizaban los pagos de nómina al Sr. Avelino. Esta misma versión fue sostenida por el otro socio de FRIO ARAGON y afectado por la calificación, D. Diego, quien también percibía parte de su retribución salarial a través de su cuenta de socio".
"Los cargos totales contabilizados en la cuenta del socio durante el ejercicio 2020 fueron de 47.418,63 euros, de los que 36.755,50 euros obedecieron a pagos de nómina al Sr. Avelino. La realidad es que el Sr. Avelino cobraba este importe como complemento a su nómina. Y la realidad es que este importe no era declarado en Hacienda como sueldo ni por la sociedad ni por el acusado. NADIE NEGO ESTE EXTREMO. Se trataba de su retribución mensual -nómina- sobre la que Hacienda debería y podría realizar una inspección, dado que no se ha tributado debidamente".
"Reintegros en efectivo: Las salidas de efectivo quedó suficientemente probado para lo que eran, el pago de retribuciones en "B" a los trabajadores de FA con motivo en las mejoras o complementos de sueldo en diferentes importes que eran abonados por la compañía"
"Por lo que respecta a la cuenta contable por vacaciones no disfrutadas (cuenta 46500060). El saldo de esta cuenta por importe de 118.859,54 euros se presenta como cargo contra la cuenta de socios en el mes de mayo de 2022. Aunque la AC lo presente como una invención del propio socio, lo cierto es que dispone de su libro mayor y contiene una relación histórica sobre los importes que por este concepto se le deben a aquel. Esta parte interesó la aportación del mayor de dicha cuenta por la AC, pero esta prueba también se consideró inadmitida por SSª".
"Además, esta parte interesó como prueba el extracto de las cuentas bancarias de la sociedad de esos meses de julio- septiembre de 2022 para probar que no existió ningún pago irregular y que lo fueron a todos los proveedores esenciales de FRIO ARAGON, sin distinciones. NUEVAMENTE, ESTA PRUEBA FUE INADMITIDA POR SSª. NOS REFERIMOS CONCRETAMENTE A LAS CUENTAS QUE FRIO ARAGON DISPONÍA EN CAJAMAR CAJA RURAL Y TARGOBANK".
"Sobre la derivación del déficit patrimonial a D. Avelino. inexistencia de la relación causal entre los presupuestos de culpabilidad y los perjuicios y/o agravación del estado de insolvencia de FRIO ARAGON".
"Resulta inadmisible solicitar la condena a la cobertura del 100% del déficit patrimonial, sin justificar porque el 100% y porque no solo una condena, en su caso, parcial. Y sin justificar como y, sobre todo, en qué grado, las conductas- presupuestos de la culpabilidad del concurso han agravado la insolvencia y han hurtado -en todo o en parte- el derecho de cobro de los acreedores".
"La AC a lo largo de su informe NO OFRECE UNA MÍNIMA EXPLICACIÓN, NI JUSTIFICA, EN QUÉ MEDIDA LA CONDUCTA DEL SR. Avelino CONTRIBUYÓ A GENERAR O AGRAVAR LA SITUACIÓN DE FRIO ARAGON. La AC hace una dejación absoluta de su obligación de argumentar y justificar la relación causal entre la conducta del administrador y la generación o el agravamiento de la insolvencia de la sociedad".
"Supuesto de culpabilidad del art. 443.5 TRLC. En concreto las acusaciones que la AC formuló son dos. La sentencia las considera probadas, sin ningún ejercicio añadido:
La inclusión como ingreso de 126.000 euros correspondiente a la servidumbre de la antena de Vodafone.
La existencia de una cuenta de clientes pendientes de facturar que la AC -SIN MAS VALORACION NI PRUEBA- consideró ficticia".
"LA AC NO ACOMPAÑA A SU INFORME EL EXTRACTO CONTABLE DE LA PARTIDA DE CLIENTES. NO SE NOS INDICA QUÉ CLIENTES, NI QUÉ SALDOS, NI QUÉ ANTIGÜEDAD. SE AFIRMA QUE MUCHOS SALDOS DE CLIENTES SE VIENEN ARRASTRANDO, PERO TAMPOCO SEÑALA CUALES DE MANERA QUE HUBIÉRAMOS PODIDO DEFENDERNOS".
"De hecho, una de las cuentas de clientes que se denuncia como incobrable por la AC, la del cliente TRANSCINCUENDEZ, se viene a reconocer en el acto de juicio que se están realizando las gestiones para su recuperación, por lo tanto, parece que tampoco esta cuenta es incobrable".
"La sociedad NUNCA ESTUVO EN CAUSA LEGAL DE DISOLUCIÓN EN EL AÑO 2019 INCLUSO SI ACEPTAMOS LA CORRECCIÓN CONTABLE QUE PROPONE".
"La Presunción de culpabilidad del art. 444.2 TRLC. Nada soporta la AC y sin embargo la sentencia considera probada esta acusación. Tampoco consta ningún requerimiento de información no atendido. Bien podía haberse llamado a declarar al Sr. Avelino pero tampoco se interesó por la AC".
"Presunción de culpabilidad del art. 444.3 TRLC. Este no es un hecho que, por sí mismo pueda suponer un automatismo de responsabilidad del administrador de FRIO ARAGON y derivación del déficit patrimonial. ¿En qué medida pudo la falta de depósito de las cuentas anuales agravar la situación de insolvencia de la compañía? No se nos concreta por la AC".
El Ministerio Fiscal, la entidad BANTIERRA y la Administración concursal instan la confirmación de la resolución recurrida.
La AC, secundada por la postura de la acreedora BANTIERRA, consideraron que el concurso era culpable por concurrir múltiples causas legales, siendo personas afectadas por la calificación el Sr. Avelino, como socio y administrador de la misma, el Sr. Diego, como socio de la concursada y las demás entidades integrantes del grupo de sociedades -MIDEUROPROYET SL, SERVIBOX ZARAGOZA MOTOR S.L. y SOLUBOX S.L.-.
De la misma manera, por su implicación en los hechos se estimó que la esposa del Sr. Avelino, apoderada de la concursada y administradora a lo largo del tiempo de varias de las empresas afectadas -SERVIBOX ZARAGOZA MOTOR S.L y SOLUBOX SL-, había colaborado en la salida de bienes y derechos del patrimonio de la concursada.
Frente a la condena recibida en la instancia, la persona afectada por la calificación, el administrador de la concursada Sr. Avelino y su esposa, condenada como cómplice, realizan alegaciones de diverso tipo.
En primer lugar, sostienen que se ha producido una
Así, mantienen que varias de las conductas imputadas no están acreditadas y que incluso, intentada prueba de descargo, la misma no fue admitida.
En segundo lugar, alega que algunos hechos acreditados no son aptos para constituir el fundamento fáctico de la causa de calificación que se les imputa.
Finalmente, invocan la infracción del art. 456.1 del TRLCon en cuanto no existe una relación de causalidad entre las causas de calificación imputadas al Sr. Avelino y el daño que se le imputa como consecuencia de las mismas -la cobertura del total déficit concursal que resulte en el concurso-.
En cuanto a la condena de la Sra. Olga como cómplice se argumenta por los recurrentes que se apoya en hechos que no están acreditados.
Las causas de culpabilidad por las que fue condenado el Sr. Avelino son las siguientes:
-Incremento de la insolvencia a título de dolo o culpa grave ex art. 442 del TRLCon.
-Salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores a la declaración de concurso de acreedores -art. 443.2º TRLCon-.
-Irregularidades relevantes en la contabilidad social que dificultan la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa (art. 443 5º TRLCon).
- Incumplimiento de la obligación de solicitar la declaración de concurso - art 444.1º TRLCon-.
-Incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso o la AC - art 44.2 TRLCon-.
-Falta de formulación de cuentas anuales, falta de sometimiento a auditoria de las mismas y su falta de depósito -art. 444.3º TRLCon-.
El condenado Sr. Avelino, admite implícitamente, que concurre en el concurso la causa del art. 444.3º del TRLCon., si bien la estima irrelevante para imponerle la condena a la cobertura del régimen concursal. Por tanto, admite que la concursada no sometió a auditoria, ni depositó las cuentas anuales de 2021 y las del ejercicio 2020, que se elaboraron y sometieron a auditoria, no fueron depositadas. Así como que a la fecha de solicitud del concurso la concursada estaba en situación de cierre provisional del acceso de sus actos al Registro Mercantil desde 2020.
El resto de las causas de calificación y la imputación de responsabilidades realizada en la instancia constituyen el objeto del recurso, el cual deberá ser resuelto en estricta aplicación de los arts. 216 de la LEC -principio dispositivo- y 465.5 LEC -sujeción del tribunal
La sistemática adoptada será la del examen de las causas de calificación acogidas por la sentencia recurrida y cuestionadas por los apelantes, la imputación, en su caso, a los recurrentes de sus consecuencias legales, para después examinar los concretos efectos jurídicos de tal calificación que han de extraerse.
Conforme a la imputación de los hechos que realiza la AC, son subsumibles en esta causa los siguientes:
Estima la Sala a la vista de las imputaciones realizadas por esta causa, que la AC ha cobijado los mismos hechos y circunstancias concurrentes en varios preceptos, sin distinguir, con la sistemática que sería necesaria para el mejor examen y compresión de las imputaciones de culpabilidad y sus descargos, entre hechos imputables con arreglo a la cláusula general y aquellos otros residenciables en los preceptos que establecen una presunción de culpabilidad - art. 443 TRLCon, para los supuestos de presunciones iure et
Consideramos que la calificación con arreglo a dos de estos preceptos, clausula general y presunción legal, impone examinarla desde la perspectiva de uno de los preceptos, que forzosamente, conforme a las exigencias de la lógica jurídica, deberá recaer en aquel que establezca una presunción, en cuanto las exigencias de prueba referentes a la existencia de acción u omisión, daño, relación de causalidad y título de imputación -dolo o culpa grave- son más favorables al actor por imponer una presunción, bien en todos sus elementos y sin posibilidad de prueba en contrario -art. 443-, bien en alguno de los mismos -art. 444-.
Con fundamento en el razonamiento anterior, no serán objeto de examen los hechos descritos en los anteriores apartados fácticos -letras a) a g), a excepción de los que se cobijan bajo las letras a), b) y f)
a) Desvío de clientes, y realización de operaciones comerciales por debajo del precio de mercado, o por encima según conviniera, entre la mercantil hoy concursada y terceras empresas cuyo administrador era el Sr Avelino.
Consideró la resolución de la instancia que la concursada había desviado clientes y facturado a las sociedades de su grupo a precios que no eran los de mercado.
La recurrente considera que existe una
Estima la Sala que la imputación del desvió o cesión de clientes por la concursada a las sociedades con ella relacionadas se produjo ya en la demanda, y además la vinculó no solo a la facturación por la misma a las demás empresas del grupo a precios que no eran de mercado, sino que consideró que en ocasiones se realizaban tales servicios facturados a la concursada utilizando los propios medios materiales y humanos de esta.
Por tanto, estimamos que la imputación de esta conducta lo fue desde la demanda. Existe, por tanto, un ejercicio de la acción en este extremo, como afirma la STS 491/2006, de 18 de mayo, reiterada en la 669/2011, de 4 de octubre,
De otra parte, se cuestiona por la demandada la introducción de la conducta, no de la prueba practicada sobre este extremo. La demandada alegó la causa y aportó con su demanda de calificación la facturación disponible de la misma a las demás empresas del grupo. Fue la demandada la que alegó la existencia de medios materiales y personales en las demás sociedades, así como que estas tenían una existencia propia y otros clientes distintos de la concursada. Por ello, en el acto de la vista la AC aportó la facturación de varios de los clientes reseñados por los demandados como clientes de las demás entidades del grupo para acreditar que, antes que clientes de las entidades MIDEUPROJET, SOLOBUX y SERVIBUS, ya lo eran de la concursada. Esta prueba era lícita al amparo de lo dispuesto en el art. 265.3 de la LEC, pues se trataba de prueba dirigida a desvirtuar los hechos puestos de relieve por las demandadas en su contestación a la demanda
Por ello, no existe la
La recurrente niega que la demandada hubiera adquirido bienes o facturado servicios por debajo de su valor de mercado, así como que la prestación de los mismos fuera realizada con medios materiales y personales de la concursada.
Ha sobrevolado durante todo el litigio la existencia o no de un grupo de sociedades. No parece discutido que, conforme al art. 42 del C de C, la característica fundamental de esta figura es que exista una sociedad o persona física que ejercite el control sobre las demás - STS 738/2012, de 13 de diciembre, y 134/2016, de 4 de marzo, 190/2017, de 15 de marzo, y 113/2021, de 2 de marzo-. En el presente supuesto el Sr. Avelino y su esposa, bien mediante su mayoría social, bien mediante su designación como administradores de las sociedades referidas en el litigio, controlaban de forma inmediata la totalidad de las mismas. Por tanto, aun formando parte del mismo grupo, las operaciones entre el grupo de sociedades han de ser valoradas conforme al Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, Segunda parte, Normas de registro y valoración 21.ª Operaciones entre empresas del grupo, a las reglas generales, esto es, en el momento inicial y conforme a su valor razonable.
El examen de las actuaciones muestra que, respecto a la existencia de operaciones de esta clase realizadas a valor distinto del de mercado, no ha quedado acreditado este hecho, más allá de las alegaciones de la actora. Esta no se ha practicado prueba al respecto.
Se ha alegado que se vendieron vehículos de la concursada al resto de las entidades del grupo -matrículas NUM000 y NUM001-, si bien no se ha acreditado que fuera a precio distinto al de mercado. Entiende la Sala que la prueba oportuna era un dictamen pericial que acreditase que el valor de venta de los vehículos enajenados por la entidad concursada a las demás empresas del grupo fuese un precio distinto, e inferior, al de mercado. Tal carga correspondía con arreglo al art. 217 LEC a la demandada. No la ha levantado
Otro tanto puede decirse de los precios pactados por portes entre la entidad concursada y las demás sociedades del grupo.
Respecto al empleo de medios personales y materiales de la concursada para prestar los servicios de las entidades, que se facturaban aquella, de la prueba practicada, certificado de la TGSS y documental sobre la titularidad administrativa de vehículos unida a autos y del resto de la prueba practicada, singularmente las cuentas del Libro mayor de la concursada aportadas por la demandante en el acto de la vista respecto a varios clientes de la misma como Aralogic S.L., TLM LOGISTIC ZARAGOZA 2014 S.L., JAMONES DURIBER SLU,..., así como las facturas aportadas que fueron giradas en los años 2021 y 2022 por la concursada a las entidades MIDEUROPROJET, SERVIBOX ZARAGOZA MOTOR y SOLUBUS, resulta que la primera de estas tenía diversos trabajadores a su servicio y medios materiales para realizarlos. No puede concluirse así del resto de las sociedades.
SERVIBOX ZARAGOZA MOTOR S.L. tenía como objeto social, conforme a sus estatutos sociales "el mantenimiento y reparación de vehículos a motor. La compra venta, reparación y alquiler -excluyendo el arrendamiento financiero- de todo tipo de máquinas y vehículos. La cesión de espacios y el alquiler de herramientas y maquinaria para la reparación por parte del cliente de máquinas y vehículos. La formación teórica y práctica en materias relacionadas con la mecánica. El transporte de mercancías con cualquier vehículo y carga, y las actividades y servicios de agencia de transporte, almacenaje y otros servicios logísticos, con sujeción a la legislación especial y general que le fueran de aplicación. Las actividades inmobiliarias, la compra, venta, promoción y arrendamiento de cualquier tipo de inmueble, la construcción, montajes, instalaciones y mantenimiento de inmuebles". La misma tenía tan solo un trabajador a su servicio, mantiene la recurrente que, además, el jefe de taller de la concursada, que era socio de SERVIBOX, y un tercero no contratado laboralmente prestaban sus servicios en ella. Sin embargo, consta que durante los años 2021 y 2022 prestó diversos servicios a la entidad concursadas - Eventos 15 y 34 de Avantius- entre los que se pueden destacar que realizó, amén de servicios al parecer relacionados con FRIO ARAGON, también reparaciones en diversos vehículos particulares abonados también por FRIO ARAGON -P.E. Factura NUM002, NUM003 y otras emitidas por SERVIBOX A FRIO ARAGON-. De otra parte, no ha acreditado que con tan escasos medios personales pudiera cumplir con dichos encargos, máxime si reconoce que en ella trabajaba un empleado por cuenta ajena de la concursada, quien actuaba como jefe de taller en esta. De otra parte, en la memoria de las cuentas anuales de 2021 hace referencia a un empleado no fijo que no trabajó todo el año; mientras que, por ejemplo, en la factura NUM004, factura en concepto de "Salida a Piedad. 1 vehículo 70 euros" y "2 operarios 100 euros" Por tanto, no solo no ha acreditado la recurrente que la entidad empleará sus propios medios materiales y personales para ejercer su actividad y facturar a la concursada, sino que la prueba practicada ha acreditado que gran parte de ellos provenían del ámbito de la concursada.
Por su parte, SOLUBOX S.L., que carecía de trabajadores y medios y de la que afirma la recurrente que prestaba meramente un espacio o boxes para acometer reparaciones, factura en fecha 30 de junio de 2022, facturas NUM005 y NUM006 unidas a autos -Evento 33-, diversas cantidades por servicios de carga de vehículos semestre para rutas SIMPLY/ALCAMPO MERCAZARAGOZA, y rutas cargadas de lunes a sábado congelado (folios 291 y 292) por elevadas cuantías 24.647,70 y 20.582,10 euros. No explican los recurrentes como pudieron prestarse estos concretos y relevantes servicios. No admite la Sala otra explicación, por otra parte, no ha sido suministrada por el obligado a ello, la recurrente, que la de que fueran realizados con medios materiales de la concursada.
Finalmente, respecto a la entidad MIDEUROPROJET, tanto de la documental aportada por las demandadas -Evento 115- y la aportada por la demandada en el acto de la vista se acredita que esta entidad mantuvo clientes -ARALOGIC, JAMONES DURIBER S.L., TLM LOGISTIC ZARAGOZA 2014...-, que anteriormente a la declaración de concurso eran de la concursada.
En definitiva, concluimos que ciertamente la entidad MIDEUROPROYET continúo tras el concurso con clientes que eran de la concursada y que las entidades SERVIBOX y SOLOBUS, en especial está, dada su absoluta carencia de medios materiales y personales, facturaron servicios a la concursada realizados con medios propios de esta, con lo que se produjo un aumento de la insolvencia al menos en los importes que se le facturaron por unos servicios que parece que fueron realizados por la concursada con sus propios medios -45.175,80 de SOLOBUS y 24.454,55 euros de SERVIBOX-.
Al hilo de lo anterior, la Sala frente a la alegación de que en víspera del concurso a la entidad MIDEUROPROJECT se le abonaron diversas cantidades debidas, reduciendo su crédito de 105.062,82 euros a menos de 4.000 euros, ha de concluirse que las abonadas eran de cantidades debidas, no se ha cuestionado este extremo, y su pago selectivo mantiene la recurrente lo fue para asegurarse que los proveedores operativos siguieran siéndolo a los efectos de la continuidad de la actividad de la empresa.
Al margen del posible ejercicio de acciones de reintegración, lo que no corresponde examinar en este momento, lo cierto es que el pago de cantidades debidas en vísperas de la declaración de concurso, en modo alguno suponía un aumento de la insolvencia subsumible en esta o en otra causa de calificación.
Por tanto, ha de concluirse que esta causa de calificación existe y supuso el aumento de la insolvencia referido y valorado en 74.630,35 euros.
Respecto a la obtención de 5 millones de euros en préstamos del ICO, esta Sala no puede argumentar a la vista de la prueba practicada, que supusieran
Conforme a lo argumentado, concurre la causa de calificación invocada.
Alegó la AC como fundamento de esta causa:
Ha caracterizado la jurisprudencia esta causa con los siguientes elementos, entre otras la sentencia de esta Sala 398/2019, de 16 de mayo:
En el presente supuesto, dentro de esta causa examinaremos los extremos h) e i). El resto estimamos ya han sido examinados al verificar la concurrencia de hechos subsumibles en la cláusula general del art. 442 TRLCon.
Respecto al extremo h), alega la actora que el Sr. Avelino, a través de la cuenta de socios, extrajo sin control diversas cantidades de la caja social y que a la fecha del concurso importan la suma de 354.912,65 €
La recurrente mantiene que los cargos realizados en la misma son correctos, incluidos los 118.000 euros compensados contra la misma por el importe de las vacaciones no disfrutadas durante años por el Sr. Avelino y los 22.000 euros abonados por los gastos de reparación de un Ford Mustang.
El resto de las partidas de abono son, al parecer, extracciones periódicas que el Sr. Avelino realizada en concepto, según manifiesta, de abono de nómina.
La argumentación para justificar esta actuación de los recurrentes es que, aparte de él y el otro socio Sr. Diego, algunos de los trabajadores de la empresa, generalmente los responsables de departamento, al margen de su nómina, y de la correcta contabilización de la misma y declaración a efectos fiscales y de seguridad social, cantidades en metálico como salario, aparte del que ya figuraba en la nómina.
Estima la Sala que, además de alegar y probar mediante la testifical
De otra parte, que los actos defraudatorios perseguidos no puedan tener una antigüedad superior a los dos años, no impide que puedan reputarse extraídas fraudulentamente de la caja social, las cantidades retiradas a partir del 22 de julio de 2020, dos años antes de la declaración de concurso, en aquellas fechas -Evento 21- la cuenta tenía un saldo acreedor frente al Sr. Avelino de 317.010,34 euros. En la evolución de la misma, las únicas correcciones que resultan relevantes es eliminar, por las razones expresadas, la compensación de disminución de la misma por la suma de 118.859,54 euros, realizada el 31 de mayo de 2022, lo que determinar un saldo de la cuenta a la fecha de su saldo de 519.436,82 en fecha 18 de agosto de 2022. Si se le deduce la suma inicial debida por el socio a fecha 22 de julio de 2020, resulta una suma de 202.426,48 euros.
Esta es la suma en que se valora las salidas patrimoniales fraudulentas en la cuenta de socio del Sr. Avelino.
Por lo tanto, concurre la causa de calificación invocada.
De otra parte, al margen de la salida fraudulenta, el Sr. Avelino deberá devolver lo percibido como efecto de la calificación (art. 455.2 4º del TRLCon) que se cifra en 519.436,82 euros.
La actora invoca como hechos subsumibles en dicha causa los siguientes:
Hemos mantenido respecto a esta causa de calificación en nuestra sentencia 398/2019, de 16 de mayo, que:
En el presente supuesto nos encontramos con una sociedad cuya cifra de negocio rondaba entre los 14 y los 15 millones de euros anuales, a tenor del informe de la AC; que obtenía un resultado de explotación positivo hasta que en el año 2021 lo obtiene negativo y por importe de -800.000 euros. En su informe del art. 290 TRLCon la AC manifestó que la diferencia entre su activo y su pasivo, era de 452.795,48 euros.
Sobre estas magnitudes económicas, estima la Sala que las distintas irregularidades denunciadas tienen relevancia. Así, las referidas en los extremos o), p) y q) son constatables en la contabilidad, aparecen recogidas en el informe de la AC y no han sido cuestionadas por las demandadas, más allá de su negativa al carácter transcendente de la irregularidad.
Cualquiera de ellas, dado su importe y puesta en relación especialmente con la valoración final de la masa activa y la fijación de la lista de acreedores, determina que es una irregularidad relevante y su inexactitud afectaba a la comprensión de la situación patrimonial de la empresa.
Pueden añadirse a las irregularidades denunciadas, la alegada y acreditada compensación con dinero opaco al fisco a sus trabajadores o la inclusión como ingreso en su contabilidad del importe de la indemnización obtenida antes de declararse la firmeza de los litigios entablados con ocasión del denominado cartel de los camiones. Las mismas resultan de la prueba practicada en el proceso, documental y testifical de la Sra. Coral.
Respecto al extremo r), no acaba de precisar la actora la conducta reprensible. Parece ser el pago de cantidades a las que no estaba obligada y la falta de reclamaciones de créditos de la sociedad frente a terceros. Si los pagos indebidos se abonaron dentro de la facturación de terceros y las cantidades no reclamadas estaban correctamente computadas, amén de no concretar el importe de las mismas a efectos de su relevancia, no se apoyan sus alegaciones en irregularidades contables, sino en otro tipo de conductas no especificadas. De otra parte, ha de acreditarse que dichas cantidades no eran la compensación por efectivos servicios prestados por los terceros favorecidos por los pagos.
Por tanto, concurre la causa de calificación imputada.
La argumenta la actora de la siguiente manera:
Esta Sala al hacer referencia al presupuesto objetivo del concurso en relación con el retraso en su solicitud, declaró en sentencia 333/2018, de 4 de mayo, que:
De otra parte, acreditada la insolvencia lo cierto es que, conforme a declaraciones recientes del TS, STS de 7 de mayo de 2015, ha de entenderse que:
"En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1 de la Ley Concursal (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1.
En el mismo sentido, la STS de 1 de junio de 2015 viene a fijar el fundamento de este alcance en que:
En el mismo sentido, las STS de 21 de mayo y 22 de julio de 2015.
En el presente supuesto, estima la Sala que no concurre el iniciado desbalance de la sociedad en el ejercicio de 2019, ni siquiera corrigiendo las salvedades puesta de relieve por el auditor en su informe de auditoría de las cuentas de 2019, que rechazaba la existencia en unos ingresos por litigios judiciales que aún no habían terminado por resolución firme. El patrimonio neto a la fecha -31-12-2019- era de 2.095.877 euros, su capital social de 997.500 euros. Una corrección de 464.950,57 euros, sobre los resultados (-95.000) determinaba unas pérdidas de 592.136,09 euros. Esta cifra no situaba a la entidad en la causa de disolución del art. 363.1 e) de la LSC. Estaba aún muy lejos de ella; el patrimonio neto venía a ser sobre 1,5 millones de euros con un capital de 997.500 euros.
La única prueba aportada por la actora sobre la concurrencia de la causa es la testifical de la encargada de la contabilidad Sra. Coral que mantiene que desde 2019 existían tensiones de tesorería.
Sin embargo, la tensión en la tesorería de la entidad no implica que concurra el presupuesto objetivo del concurso, imposibilidad de un cumplimiento regular de sus obligaciones exigibles. No es esto lo que afirmó la testigo. Además, aunque su fondo de maniobra era negativo desde 2018 y se iba incrementado el desequilibrio cada año, también se destaca por la testigo Sra. Coral, graduada en finanzas y contabilidad, que la misma había tenido dos fuentes inesperadas de ingresos de numerario. En primer lugar, por un siniestro -un incendio- ocurrido en la nave de Frio Aragón, el cual daño la misma pero no los medios de transporte y que le supuso una indemnización importante por el seguro de daños. De otra parte, en el curso de la pandemia obtuvo una financiación de cinco millones de euros de los fondos ICO. Con independencia de que los mismos debieron devolverse en algún momento, en las fechas indicadas -conforme a la propia declaración de la testigo- parece que alejaron provisionalmente a la concursada del horizonte de la insolvencia invocada.
Por tanto, esta causa de calificación ha de ser rechazada y el recurso estimado en este extremo.
Esta causa viene justificada por la actora de la siguiente manera:
Los demandados la niegan.
Esta causa ha venido desarrollada por el TS a través de la exigencia de un elemento necesariamente formal. En el presente supuesto, no existe prueba alguna ni documental ni de otro orden que, al margen de las alegaciones de la actora, justifique los extremos facticos alegado.
Por ello, ha de ser estimado el recurso en este extremo.
Argumenta el recurrente la irrelevancia y falta de gravedad de su conducta que impidiese que pueda imponerse la cobertura de todo el déficit concursal generado.
La Sala a este respecto ha declarado reiteradamente, por ejemplo, en su sentencia 418/2022, de 24 de marzo, que
En el mismo sentido las sentencias de esta Sala 152/202, de 10 de marzo; 40/2020, de 26 de mayo, o 267/2018, de 9 de abril.
Por lo tanto, no se aplica el denominado sistema de la "justificación añadida para fijar las consecuencias de la calificación, sino el derivado de la mera causalidad de la conducta del administrador en relación con el aumento de la insolvencia ocasionada.
En el presente supuesto, se interesa la cobertura de todo el déficit concursal que pueda generarse, con independencia de su origen.
La sentencia de esta Sala 560/2023, de 1 de diciembre, razonó al efecto:
¿Es imputable causalmente al condenado todo el déficit concursal generado en ese periodo o tan sólo una parte del mismo y cuáles ha de ser las reglas que regulen dicha imputación?
Esta Sala sólo puede concluir que la asunción del déficit concursal por el administrador único, referente a la causa por la que es condenado -retraso en la solicitud de concurso- debe ser guiada por los siguientes principios:
El principio de causalidad -criterio legal-. Corresponde al administrador decidir cuándo y cómo formula la solicitud de concurso o preconcurso. En un contexto de aumento exacerbado de la insolvencia, en principio sería responsable de dicho aumento con su conducta omisiva de una actuación concursal o preconcursal.
El principio de estimación del daño también ha de ser atendido, considerando las circunstancias del caso y ante la falta de una prueba clara al respecto. En este caso se trata de una entidad mercantil cuyo objeto social es la actividad de construcción inmobiliaria. No parece discutido que se trata de una actividad económica de las denominadas de maduración lenta, esto es, entre la negociación y celebración de un contrato y su ejecución existe un periodo de tiempo respetable en el que las circunstancias empresariales pueden cambiar. De otra parte, ha de aceptarse parcialmente la alegación de la recurrente en este extremo, la actividad no puede cesar de forma inmediata, la existencia de un número relevante de trabajadores por cuenta ajena contratados, las importantes indemnizaciones que los contratos de ejecución o suministro fijan para el desistimiento de los mismos eran circunstancias que en cualquier contexto, solicitud temporánea o extemporánea de concurso, habían de ser tenidas en cuenta e impedían al administrador ser único y total responsable del aumento de la insolvencia. Esto es, ha de valorarse que una parte del aumento de la insolvencia se hubiera producido de cualquier forma por las circunstancias reflejadas.
El principio de moderación. No cabe imponer al administrador declarado persona afectada por la calificación consecuencias que no puedan serle imputadas siquiera mediante un proceso lógico jurídico -imputación objetiva- fundado en una mínima base fáctica. No cualquier aumento de la insolvencia le es imputable, sino tan solo las que concuerden con su papel o rol empresarial y, en caso de duda de si encajan con el mismo, debe prescindirse de ser computadas en la condena.
Sentado lo anterior y a falta de datos fácticos relevantes en el periodo, más allá de que en determinados periodos -abril-julio- se produjeron ingresos de explotación ligeramente positivos los resultados globales son el aumento del pasivo en unos 1.500. 000 euros. Con arreglo al dictamen del perito Sra. Natalia, entre 1 de abril y 9 de julio de 2019 hubo un volumen de negocio de 1.628.450,02 euros que generó un resultado, antes de impuestos, de - 263.133,63 euros y dentro de este periodo, desde el 1 de junio al 9 de julio el volumen de negocio fue 881.674,14 euros y las ganancias, también antes de impuestos, de 121.738,69 euros. Estos datos permiten concluir que el periodo en que más aumentó el pasivo fue de enero a marzo, periodo imputable al recurrente, pero que el mismo obedeció en parte relevante a los compromisos asumidos en el año 2018 que lastraron en parte las cuentas de la entidad.
Esta Sala con las anteriores circunstancias y a falta de una prueba en este sentido, amén de que el principio que rige la imputación es la causalidad, sin que esta puede presumirse, adopta con un criterio de gran moderación -criterio prevalente en caso de duda- una imputación del 30% del déficit concursal reclamado (1.181.528,5 * 0,3), esto es la suma de 354.458,55 euros.
En el presente supuesto, podemos imputar directamente a la conducta del administrador condenado los siguientes resultados:
Salida de numerario a través de la facturación con las entidades del grupo 74.630,35 euros.
Salida de numerario a través de su cuenta de socio por importe de 202.426,48 euros.
Irregularidades en distintas partidas de la contabilidad con relevancia para la comprensión de la situación patrimonial por importes de 126.000 €, ingreso por antena de VODAFONE; 771.502,53 €., clientes facturas pendientes de emitir y 171.257,65 €, cuenta correspondiente a efectos comerciales.
La Sala a la vista de las anteriores declaraciones realizadas en una sentencia anterior se inclina por la extensión del déficit en la misma cuantía que la suma de los defectos en la contabilidad y salidas del patrimonio observados, esto es,
Por tanto, el recurso ha de ser estimado en este extremo.
Considera la recurrente que no existen conductas de la Sra. Olga que puedan ser calificadas como complicidad con alguna de las causas de calificación apreciadas.
Concretamente, la actora estima que su papel de apoderada de la concursada, esposa del administrador de esta, administradora de SERVIBOX desde julio de 2022 y administradora de SOLUBOX unido a la facturación de servicios inexistentes, llevan a estimarla cómplice. Le imputa la siguiente actividad:
El TS ha caracterizado la conducta de los cómplices con dos requisitos, una conducta activa o pasiva relevante que hubiera cooperado con la realización de alguna de las conductas calificadas como culpable, y que la misma hubiera sido realizada a título de dolo o culpa grave ( STS 5/2016, de 27 de enero, 202/2017, de 29 de marzo, y 1007/2023, de 21 de junio).
Lo cierto es que en buena lógica el cómplice en el caso de facturación por servicios inexistentes realizados con medios materiales y personales de la concursada lo será la entidad que facturó, no quien como administradora dio tal orden.
Por tanto, estimamos que no puede imputarse la participación interesada a quién propiamente no actuó sino como administrador o gestor de la sociedad. El principio de personalidad jurídica autónoma de la persona jurídica impide imputar las acciones de la misma a su administradora.
Por tanto, el recurso ha de ser estimado en este extremo.
No procede la condena en la primera a las costas procesales de
Conforme a los arts. 394 y 398 de la LC, las costas del recurso no se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Avelino y Dª. Olga contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil Nº 2 de la Zaragoza en INCIDENTE CONCURSAL DE OPOSICION A LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO 261/2022, revocando la resolución recurrida en los siguientes extremos: fijar como cantidad que la persona afectada por la calificación deberá hacer frente en concepto de condena a la cobertura del déficit concursal la de 1.345.817 euros y absolver a
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del mismo.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

