Sentencia Civil 8/2023 Au...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 8/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 494/2022 de 04 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 8/2023

Núm. Cendoj: 50297370052023100079

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:184

Núm. Roj: SAP Z 184:2023


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000008/2023

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 4 de enero de 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000115/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000494/2022, en los que aparece como parte apelante UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dña. MARIA ISABEL FABRO BARRACHINA, y asistido por la Letrada Dña. ELENA VALERO GALAZ; y como parte apelada D. Onesimo , representado por la Procuradora de los tribunales Dña. YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de mayo del 2022 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Yolanda Martínez Chamarro, en representación de D. Onesimo, frente a la entidad bancaria la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A, realizándose los siguientes pronunciamientos: 1. Se declara la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula relativa al anatocismo que afecta al sistema de amortización del contrato de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 26 de mayo de 2.009; realizándose el recalculo de la cantidad debida sin su aplicación respecto del principal, y devolviéndose los intereses cobrados en exceso. 2. Se declara la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula relativa al INTERÉS DE DEMORA, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del préstamo antes mencionado. 3. Se condena en costas a la parte demandada con expresa imposición.".

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. - Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022.

CUARTO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Antecedentes procesales

Entabló la actora acción dirigida a la declaracion de nulidad de la cláusula de anatocismo y la de intereses de demora existente en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrad entre las partes el 26 de mayo de 2009.

La demandada mantiene que las cláusulas en litigio son válidas y transparentes.

La resolución de la instancia estima la demanda con imposición de las costas a la demandada.

La parte demandada formula recurso de apelacion contra la sentencia con el siguiente fundamento:

Validez del pacto de anatocismo estipulado en la cláusula segunda del préstamo

"El pacto de anatocismo previsto en la Cláusula Segunda del Préstamo: (i) resulta plenamente válido conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia de nuestros Tribunales; (ii) no establece una capitalización de intereses prohibida por la Ley Hipotecaria; y (iii) está establecido de manera clara y plenamente transparente, por lo que debe reputarse plenamente válido y ajustado a Derecho.

"La capitalización de intereses está establecida en la Cláusula Segunda del Préstamo de manera clara y plenamente transparente. - La Cláusula Segunda del Préstamo es plenamente transparente, pues su redacción es clara y fácilmente comprensible, y, además, UCI proporcionó a los Prestatarios información suficiente para que éstos pudieran conocer la carga económica y jurídica del contrato -incluyendo la carga que implicaba la capitalización de los intereses ordinarios-"

SEGUNDO - Validez de la cláusula de anatocismo

Es reiterada la doctrina de esta Sala al respecto, valga por todas las SAP de 52/2022, de 13 de enero, que establece que:

La cláusula de anatocismo. En relación con el pacto de anatocismo, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, y entre las más recientes, en el Auto de 11 de enero de 2021 (ROJ: AAP Z 20/2021 - ECLI:ES: APZ:2021:20A). En esta resolución explicábamos:

"DECIMO SEPTIMO. - Anatocismo. -

No se discute la validez genérica del pacto de anatocismo. Así lo recoge el art. 317 C.com y así lo reconoce la jurisprudencia, en base al principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 C.c .): S.T.S. 12-1-2015 .

Ahora bien, una cosa es el anatocismo legal, que recoge el art. 1109 C.civil (los intereses producen intereses una vez son reclamados judicialmente) y otra los pactados . Los intereses vencidos y no satisfechos podrán capitalizarse, como aumento de capital, si así se pacta. Lo que supone una excepción a la regla general que recoge el propio art. 317 C.com ; que comienza por el principio jurídico: "Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses".

Lo que reitera el art. 319 C.com .: "Interpuesta una demanda, no podrá hacerse acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos".

DECIMO OCTAVO .- Por tanto, el carácter excepcional del anatocismo exige un pleno conocimiento por parte del consumidor, con una advertencia clara y una información precisa. De hecho la reforma del art. 114 L.H . llevada a cabo por la ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, contiene una prohibición expresa de la capitalización de los intereses de demora cuando se trate de adquisición de vivienda habitual.

Por lo tanto, resultan aplicables y exigibles los controles de inclusión o gramatical y de transparencia o "comprensibilidad real" a los que se refiere la S.T.S. 9-5-2013 y la Ss. T.J.U.E. 30-4-2014 (c-26/13) y 26-2-2015 (c- 143/13).

Por tanto, aunque tal capitalización forme parte del precio, elemento esencial del contrato. El consumidor ha de poder comprender la carga económica real que supone el pacto .

Así lo han expuesto las Ss. A.P. Barcelona, secc 15, de 25-11-2015 y 42/16 , 25-2, cuando dicen: "...no es admisible que el devengo de intereses se produzca por el simple hecho del vencimiento, como resulta del pacto. En esto sí que creemos que el pacto es nulo porque viene a establecer una forma de interés compuesto que impide al consumidor conocer con facilidad cuál es el tipo pactado como interés moratorio. Sólo en el caso de que se hubiera pactado un concreto procedimiento de liquidación que permitiera al consumidor conocer de forma efectiva el devengo y la capitalización el pacto podría ser admisible".

En este sentido, S.A.P. Alicante, secc. 8ª 304/16 4-11 .

DECIMO NOVENO.- El caso que nos ocupa tiene un componente especial. Se trata, dice la prestamista, de una concreta forma (con su correspondiente fórmula) de calcular el precio del préstamo.

Ciertamente, de la lectura única y exclusivamente de la cláusula segunda del préstamo resulta complicado entender el alcance real del precio del préstamo . Desde luego, verdaderamente difícil concretar qué se debe y su proyección a futuro.

Con sus explicaciones, la ejecutante parece querer decir que, como existen periodos de carencia, el principal y los intereses no pagados, se pagarán más adelante. Pero -además- esos intereses de pago retardado, por la carencia concedida, se convertirán en capital y, por tanto, también producirán -a su vez- intereses.

VIGESIMO.- Considera, pues, este tribunal que la decisión al respecto no consiste exclusivamente en determinar la validez del pacto de anatocismo como una cláusula aislada, sino como componente del método de amortización del préstamo concedido por la demandada a los demandantes.

VIGESIMO PRIMERO.- Centrada así la cuestión, es preciso partir del hecho de que tal pacto tiene la condición de elemento esencial del contrato de préstamo . Por lo tanto, no podrá ser examinado desde la óptica del desequilibrio. Sí ha de ser analizada a través del doble control de transparencia. Es decir del de inclusión o gramatical y del de transparencia cualificada o "comprensibilidad real".

Si esa forma de amortizar el préstamo, su descripción o definición ha permitido al consumidor comprender su relevancia contractual, la carga económica y jurídica que representa, llegando a captar sin dificultad que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; el precio que ha de pagar por el préstamo ( Ss. T.S. 23-12-2015 , 9-5-2013 , T.J.U.E, 21-12-2016 , 26-1-2017 -Banco Primus-).

A cuyo fin, habrá que tener en cuenta, con importancia fundamental, que el consumidor haya podido disponer antes de la celebración del contrato de información suficiente sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ( S.T.J.U.E. 21-3-2013, C-92/11 y S.T.S. 171/17, 9-3 ). Conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación.

VIGESIMO SEGUNDO.- Como señala la citada S.T.S. 181/17 , parafraseando al T.J.U.E.:

" Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. "[ El control de transparencia ] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error de vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la " carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado , esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la " carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" ( sentencias 406/2012, de 18 de junio , y 241/2013, de 9 de mayo )."

Añade: "Por su parte, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:

"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración . El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:20013:180, apartado 44).

"51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta es particular"

Y concluye: "Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.

Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento , alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó"

VIGESIMO TERCERO.-La prueba practicada en este caso no permite, en absoluto, deducir que los prestatarios tuvieran un conocimiento, una comprensión real, cabal y suficiente de la carga económica que asumían. De hecho, la propia contabilidad del préstamo que aporta la ejecutante demuestra que ya desde el principio el saldo deudor al que se aplicaban intereses ordinarios, iba creciendo, a pesar de que se iba abonando la cuota pactada. Así, en el primer año de vida del préstamo, se pasa de una deuda de 347.000 euros (préstamo concedido) a 360.461,39 euros. Llegando a 372.179,47 euros en noviembre de 2009, cuando los prestatarios pagaron 127.973,60 euros.

Sin una explicación con ejemplos y simulaciones no resulta sencillo comprender esa mecánica que, por tal, no resulta transparente. Transparencia exigible a priori, en fase precontractual. No, obviamente, cuando el contrato está ya desarrollando sus efectos ".

En nuestro caso la cláusula segunda del préstamo recoge diversas fracciones temporales y se pacta en las tres primeras el pago de intereses. Ello no es un problema inicialmente, si bien del cuadro de amortización aportado junto con la demanda, y emitido por UCI, se deduce que la cuota, a partir de un determinado momento, no cubre todo el importe de intereses que se devenga, y los que restan por pagar se acumulan al capital, que sigue creciendo a pesar de las amortizaciones. En definitiva, se establece un sistema de pago de intereses que no se cubren por completo y que se acumulan al capital. Las cuotas de la última fracción temporal se calcularán aplicando el interés correspondiente al capital acumulado con los intereses del periodo anterior. A ello se añade que el interés moratorio del 18% y que se ha declarado abusivo en la sentencia apelada, cuyo pronunciamiento no se ha recurrido, se calcularía a su vez sobre ese capital acumulado con intereses ordinarios, que se entienden capitalizados. Este sistema de acumulación de intereses al capital se pacta sin que a lo largo de la escritura se de explicación alguna, y sin ejemplo alguno que permita apreciar el alcance económico del mismo. Es imposible apreciar de las explicaciones de la escritura que los intereses no llegarán a ser cubiertos por completo de modo que al final el capital pendiente aumentará a pesar de los pagos y el transcurso del tiempo. Es cierto que se aporta lo que se denomina "simulación informativa" pero no se desarrollan todas las cuotas ni se aprecia el comportamiento del sistema de amortización para poder apreciar el aumento del capital. Se indica que se adjunta la simulación de la evolución del préstamo, pero no consta el documento ni se puede valorar la información que proporciona por lo tanto. Que al cliente se le de la posibilidad de convertir el préstamo para pagar una cuota comprensiva de los intereses y el capital no subsana la falta de información inicial sobre el sistema adoptado en los primeros periodos.

Por ello el consumidor no puede hacerse una idea real de lo que implica o del alcance económico de este pacto de anatocismo y adolece de falta de transparencia. Por todo lo expuesto la cláusula es nula y se ha de confirmar la sentencia en este pronunciamiento.

Por tanto, solo las cláusulas que fijan la capitalización de intereses de forma transparente pueden ser consideradas válidas.

TERCERO - Transparencia de la cláusula de anatocismo

Mantiene la recurrente que, a la vista de la oferta vinculante, de las simulaciones realizadas y de las diversas novaciones realizadas con los actores tras la firma del contrato, la parte actora podía formarse una idea sobre la existencia de momentos en el que en el contrato se realizaría la capitalización de intereses

Obra en la causa, ciertamente, una oferta vinculante y simulaciones del comportamiento de los intereses debidamente suscritas por las partes de fecha 22 de mayo de 2009. También obran diversas novaciones en número próximo a la decena en la que se pactan novaciones contractuales que afectan al contrato y que pueden determinar la existencia de capitalización de intereses.

A este respecto, la Sala también se ha pronunciado -SAP 769/2018, de 28 de noviembre-, negando por sí solo valor a la oferta vinculante y a las simulaciones, si más allá de su mera exposición, no realizan una explicación comprensible de la capitalización de intereses que se va a producir. En este sentido la indicada sentencia argumenta que:

DÉCIMO. - Existe una oferta vinculante en la que no aparece referencia explícita a la capitalización de los intereses (folio 159), la oferta vinculante recoge con extensión desmesurada el sistema de amortización, y provoca confusión que dificulta la comprensión real del sistema de amortización del préstamo y nada explica o aclara de las condiciones financieras. Tampoco se refiere expresamente a la existencia de anatocismo, ni a su significado;

Aunque la demandada ha aportado lo que denomina simulaciones no vinculantes, estas por sí solas no refieren capitalización alguna, con su simple visualización nada aclaran sino lo contrario, tampoco se especifican con ellas los diversos escenarios que pueden darse, pues tienen estructura lineal y numérica, que reflejan el mero cumplimiento de una formalidad o trámite para la suscripción del préstamo.

Al contrario de lo que podría creer el consumidor, las cuotas prefijadas nada tenían que ver con el tipo de interés que devengaba el préstamo.

Conforme al sistema de amortización del préstamo, de acuerdo a los intereses estipulados, a fecha de 12 de mayo de 2016 la cantidad pendiente de pago era de 431.814,68 euros, pese a que la cantidad prestada había sido de 375.000 euros en 2006 y tras haber abonado la cantidad de 80 mil euros.

La consecuencia de la capitalización pactada era que el principal adeudado era superior al recibido, puesto que en los periodos de carencia los intereses producirían, desde el primer día del préstamo, pasando a ser capital que volvía a producir nuevos intereses.

En el presente caso, la documentación acompañada, a juicio de la Sala y en aplicación de esta doctrina, pese a estar debidamente suscrita por los actores no determina la transparencia de la cláusula de anatocismo pactada.

En el mismo sentido, tampoco puede estimarse que acredita la transparencia del acuerdo la existencia de múltiples novaciones entre las partes en las que se incluía genéricamente la expresión:

Efectivamente, amén de no explicado con la debida claridad si existía capitalización de intereses y en las situaciones en las que se producía, tampoco estimamos que esta expresión ni afectase a los contratos firmados, ni convirtiera en transparentes los pactos de anatocismo realizados en las posteriores novaciones.

Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO. -Costas procesales

Desestimado el recurso de apelación y se imponen las costas a la parte apelante ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO frente a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 dictada en las presentes actuaciones, que confirmamos en todos sus extremos con imposición de las costas procesales del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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