Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 8/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 494/2022 de 04 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Enero de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 50297370052023100079
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:184
Núm. Roj: SAP Z 184:2023
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 4 de enero de 2023
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000115/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Yolanda Martínez Chamarro, en representación de D. Onesimo, frente a la entidad bancaria la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A, realizándose los siguientes pronunciamientos: 1. Se declara la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula relativa al anatocismo que afecta al sistema de amortización del contrato de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 26 de mayo de 2.009; realizándose el recalculo de la cantidad debida sin su aplicación respecto del principal, y devolviéndose los intereses cobrados en exceso. 2. Se declara la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula relativa al INTERÉS DE DEMORA, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del préstamo antes mencionado. 3. Se condena en costas a la parte demandada con expresa imposición.".
Y dándose traslado a la parte contraria,
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022.
Fundamentos
Entabló la actora acción dirigida a la declaracion de nulidad de la cláusula de anatocismo y la de intereses de demora existente en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrad entre las partes el 26 de mayo de 2009.
La demandada mantiene que las cláusulas en litigio son válidas y transparentes.
La resolución de la instancia estima la demanda con imposición de las costas a la demandada.
La parte demandada formula recurso de apelacion contra la sentencia con el siguiente fundamento:
Validez del pacto de anatocismo estipulado en la cláusula segunda del préstamo
"El pacto de anatocismo previsto en la Cláusula Segunda del Préstamo: (i) resulta plenamente válido conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia de nuestros Tribunales; (ii) no establece una capitalización de intereses prohibida por la Ley Hipotecaria; y (iii) está establecido de manera clara y plenamente transparente, por lo que debe reputarse plenamente válido y ajustado a Derecho.
"La capitalización de intereses está establecida en la Cláusula Segunda del Préstamo de manera clara y plenamente transparente. - La Cláusula Segunda del Préstamo es plenamente transparente, pues su redacción es clara y fácilmente comprensible, y, además, UCI proporcionó a los Prestatarios información suficiente para que éstos pudieran conocer la carga económica y jurídica del contrato -incluyendo la carga que implicaba la capitalización de los intereses ordinarios-"
Es reiterada la doctrina de esta Sala al respecto, valga por todas las SAP de 52/2022, de 13 de enero, que establece que:
La cláusula de anatocismo. En relación con el pacto de anatocismo, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, y entre las más recientes, en el Auto de 11 de enero de 2021 (ROJ: AAP Z 20/2021 - ECLI:ES: APZ:2021:20A). En esta resolución explicábamos:
"DECIMO
En nuestro caso la cláusula segunda del préstamo recoge diversas fracciones temporales y se pacta en las tres primeras el pago de intereses. Ello no es un problema inicialmente, si bien del cuadro de amortización aportado junto con la demanda, y emitido por UCI, se deduce que la cuota, a partir de un determinado momento, no cubre todo el importe de intereses que se devenga, y los que restan por pagar se acumulan al capital, que sigue creciendo a pesar de las amortizaciones. En definitiva, se establece un sistema de pago de intereses que no se cubren por completo y que se acumulan al capital. Las cuotas de la última fracción temporal se calcularán aplicando el interés correspondiente al capital acumulado con los intereses del periodo anterior. A ello se añade que el interés moratorio del 18% y que se ha declarado abusivo en la sentencia apelada, cuyo pronunciamiento no se ha recurrido, se calcularía a su vez sobre ese capital acumulado con intereses ordinarios, que se entienden capitalizados. Este sistema de acumulación de intereses al capital se pacta sin que a lo largo de la escritura se de explicación alguna, y sin ejemplo alguno que permita apreciar el alcance económico del mismo. Es imposible apreciar de las explicaciones de la escritura que los intereses no llegarán a ser cubiertos por completo de modo que al final el capital pendiente aumentará a pesar de los pagos y el transcurso del tiempo. Es cierto que se aporta lo que se denomina "simulación informativa" pero no se desarrollan todas las cuotas ni se aprecia el comportamiento del sistema de amortización para poder apreciar el aumento del capital. Se indica que se adjunta la simulación de la evolución del préstamo, pero no consta el documento ni se puede valorar la información que proporciona por lo tanto. Que al cliente se le de la posibilidad de convertir el préstamo para pagar una cuota comprensiva de los intereses y el capital no subsana la falta de información inicial sobre el sistema adoptado en los primeros periodos.
Por ello el consumidor no puede hacerse una idea real de lo que implica o del alcance económico de este pacto de anatocismo y adolece de falta de transparencia. Por todo lo expuesto la cláusula es nula y se ha de confirmar la sentencia en este pronunciamiento.
Por tanto, solo las cláusulas que fijan la capitalización de intereses de forma transparente pueden ser consideradas válidas.
Mantiene la recurrente que, a la vista de la oferta vinculante, de las simulaciones realizadas y de las diversas novaciones realizadas con los actores tras la firma del contrato, la parte actora podía formarse una idea sobre la existencia de momentos en el que en el contrato se realizaría la capitalización de intereses
Obra en la causa, ciertamente, una oferta vinculante y simulaciones del comportamiento de los intereses debidamente suscritas por las partes de fecha 22 de mayo de 2009. También obran diversas novaciones en número próximo a la decena en la que se pactan novaciones contractuales que afectan al contrato y que pueden determinar la existencia de capitalización de intereses.
A este respecto, la Sala también se ha pronunciado -SAP 769/2018, de 28 de noviembre-, negando por sí solo valor a la oferta vinculante y a las simulaciones, si más allá de su mera exposición, no realizan una explicación comprensible de la capitalización de intereses que se va a producir. En este sentido la indicada sentencia argumenta que:
DÉCIMO. - Existe una oferta vinculante en la que no aparece referencia explícita a la capitalización de los intereses (folio 159), la oferta vinculante recoge con extensión desmesurada el sistema de amortización, y provoca confusión que dificulta la comprensión real del sistema de amortización del préstamo y nada explica o aclara de las condiciones financieras. Tampoco se refiere expresamente a la existencia de anatocismo, ni a su significado;
Aunque la demandada ha aportado lo que denomina simulaciones no vinculantes, estas por sí solas no refieren capitalización alguna, con su simple visualización nada aclaran sino lo contrario, tampoco se especifican con ellas los diversos escenarios que pueden darse, pues tienen estructura lineal y numérica, que reflejan el mero cumplimiento de una formalidad o trámite para la suscripción del préstamo.
Al contrario de lo que podría creer el consumidor, las cuotas prefijadas nada tenían que ver con el tipo de interés que devengaba el préstamo.
Conforme al sistema de amortización del préstamo, de acuerdo a los intereses estipulados, a fecha de 12 de mayo de 2016 la cantidad pendiente de pago era de 431.814,68 euros, pese a que la cantidad prestada había sido de 375.000 euros en 2006 y tras haber abonado la cantidad de 80 mil euros.
La consecuencia de la capitalización pactada era que el principal adeudado era superior al recibido, puesto que en los periodos de carencia los intereses producirían, desde el primer día del préstamo, pasando a ser capital que volvía a producir nuevos intereses.
En el presente caso, la documentación acompañada, a juicio de la Sala y en aplicación de esta doctrina, pese a estar debidamente suscrita por los actores no determina la transparencia de la cláusula de anatocismo pactada.
En el mismo sentido, tampoco puede estimarse que acredita la transparencia del acuerdo la existencia de múltiples novaciones entre las partes en las que se incluía genéricamente la expresión:
Efectivamente, amén de no explicado con la debida claridad si existía capitalización de intereses y en las situaciones en las que se producía, tampoco estimamos que esta expresión ni afectase a los contratos firmados, ni convirtiera en transparentes los pactos de anatocismo realizados en las posteriores novaciones.
Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
Desestimado el recurso de apelación y se imponen las costas a la parte apelante ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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