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07/03/2024
Sentencia Civil 347/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 26/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
Nº de sentencia: 347/2023
Núm. Cendoj: 50297370042023100289
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:2197
Núm. Roj: SAP Z 2197:2023
Encabezamiento
Dº MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D ANTONIO ANGOS ULLATE
En Zaragoza, a 8 de noviembre de 2023.
VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO ORDINARIO 354/2020, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA 2 de Calatayud, a los que ha correspondido el Rollo número 26/2023, en el que es apelante
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
- Condenar solidariamente a D. Florencio y la mercantil IC SERVICIOS TELEFÓNICOS BILBILITANOS S.L. al pago 75.000 euros en concepto de cláusula penal y, a pasar por dicha declaración.
- Condenar a D. Florencio y la mercantil IC SERVICIOS TELEFÓNICOS BILBILITANOS S.L. al pago de los intereses legales del artículo 576 de la LEC, desde la notificación de la presente sentencia.
- Condenar solidariamente a D. Florencio y la mercantil IC SERVICIOS TELEFÓNICOS BILBILITANOS S.L. al pago de las costas procesales.
La representación de se opuso al recurso presentado por escrito de fecha 3 de enero de 2023 en el que solicitaba se procediera a desestimar el mismo y a confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Alberto Gil Nogueras quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Sabido es que para que proceda la nulidad de una actuación judicial es necesario que tal se encuentra afecta por uno de los motivos que prevé el art 225 de la Ley de enjuiciamiento civil. Aunque en el extenso relato que el recurso dedica a este punto no se hace referencia al supuesto de nulidad, creemos que por las referencias que se hacen, estamos ante el supuesto contemplado en el párrafo tercero, esto es
Tres son los requisitos en consecuencia para que se dé lugar a la nulidad pretendida, una infracción procesal, la esencialidad de la norma infringida, y la generación causal de indefensión material.
El relato pormenorizado que en el recurso se hace de la Audiencia previa, no se reseña ni siquiera un precepto procesal infringido. Se citan los genéricos artículos 14 y 24 de la CE.
Sorprende algunas de las afirmaciones que se hacen en el recurso sobre la audiencia previa, y sus respectivas fases, como la que hace referencia a la fijación de los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 428.1 LEC. Los hechos objeto de debate son fijados por el Juez que dirige el proceso y las partes, dependiendo de si han venido o no ser reconocidos, y por consiguiente si se entienden o no controvertidos, por cuanto ellos serán los que deben de ser objeto de prueba. De conformidad con el artículo 281.3 LEC están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad por las partes. No encontramos en ello infracción procesal.
Seguidamente parece impugnar la admisión de prueba o más concretamente la denegación de prueba, aunque nos cuesta seguir un tanto el discurso que trata de incluir como hechos de debate hechos reconocidos por las partes, cuando como ya hemos expuesto la finalidad de fijación de los hechos reconocidos y los no reconocidos es que sobre estos últimos quepa la práctica de prueba.
De ser así la denegación o admisión de prueba está sujeta a la interposición del oportuno recurso de reposición, su resolución y la formulación de la pertinente protesta y en su caso pueden ser solicitados ante esta Sala, por la vía del art 460.1 LEC.
Se reseñan también una serie de motivos de nulidad del acto del juicio, aunque como ocurre con el motivo anterior tampoco se reseña, en que precepto procesal ubicar la infracción.
La primera de ellas hace referencia a la imposibilidad de asistencia al acto de la vista de uno de los letrados que defendían a uno de los demandados. La celebración de las vistas u otros actos procesales en el día señalado sólo podrá suspenderse en los siguientes supuestos, dice el art 188 LEC,
La suspensión que se sostiene por tanto requiere de una justificación suficiente según el criterio del Letrado de la Administración de Justicia. En situaciones de urgencia como la que describe el recurso también se exige una mínima justificación para acordar la suspensión, la aportación de cualquier medio que permita al tribunal tener conocimiento de la situación generadora de la necesidad de suspensión, sin perjuicio de su necesaria acreditación posterior. Se desconoce si se cumplió o no con tales requisitos pues no hay reflejo en el índice electrónico. No hay constancia de petición documentada. Y puesto que al parecer se asumió la defensa por otro letrado no se observa ningún tipo de infracción procesal.
La imposibilidad de reflejo en registro sonoro de la grabación, supondría una infracción del art 187 LEC de no haberse adoptado la solución de la formalización de un acta, y conllevaría puesto que así lo hemos mantenido en alguna ocasión, la necesidad de repetición de la vista, en la medida en que no hay modo de poder efectuar la revisión en la alzada. Sin embargo la Sala no ha tenido más problemas de los habituales en escuchar la grabación de la sesión, por lo que el motivo de nulidad se rechaza.
Por lo que respecta a la nulidad que se predica por la limitación efectuada por la jueza rectora del proceso en la fase de conclusiones, cabe exponer que no hay mención normativa que delimite una concreta duración.
En realidad a su través se trata de una valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso puesta en relación con los hechos controvertidos para informar si a su juicio han sido acreditados o continúan inciertos ( Art 433 LEC) para seguidamente concluir sobre los argumentos jurídicos que sustentaban sus pretensiones para mantenerlas o no, lógicamente sin alterar la pretensión.
El artículo 433.2 párr. 1 LEC pone de manifiesto que las partes deben formular sus conclusiones de manera concisa. El párrafo siguiente, hace referencia a que las partes hagan "un breve resumen" de las pruebas practicadas. No se indica nada más en torno al tiempo del que disponen las partes para realizar las conclusiones. No obstante, es evidente que dicho tiempo debe ser breve. De este modo, podemos encontrar pronunciamientos jurisprudenciales en los que se admite que el juez fije a las partes una duración exacta del tiempo que disponen para realizar sus conclusiones, transcurrido el cual, el juez puede retirar la palabra a la parte aunque no haya terminado. En este sentido se pronuncia la SAP Álava 276/2007 (Sección 1ª), 10 octubre. Hay que recordar que al Juez le corresponde la dirección del proceso, y que la limitación del tiempo de informe en muchos Tribunales viene fijado de modo reglamentario. Lo que sí hay que moverse en tiempos dentro de la razonabilidad, por cuanto de otro modo estaríamos de algún modo limitando indebidamente una fase procesal.
Por demás si el 433 permite al juez intervenir en las conclusiones cuando no se sienta suficientemente ilustrado alargando el periodo de su duración, también podrá agilizar el trámite en caso contrario, siempre como hemos dicho dentro de un marco de razonabilidad.
En el presente caso la jueza concedió a cada letrado interviniente el mismo tiempo para llevar a cabo aquéllas conclusiones, en torno a diez minutos. Los informes ante el Tribunal de Justicia de la Unión vienen a situarse en 15 minutos, por citar una simple referencia. Nos parece un tiempo razonable en función de que las representaciones que llevaba el recurrente no eran tan dispares en sus planteamientos. En todo caso no apreciamos indefensión, en la medida en que a través del recurso la parte ha podido sin limitación exponer la valoración de la prueba practicada y presentación de los argumentos jurídicos en que sustenta su pretensión y el art 465 LEC permite en los supuestos de nulidad de actuaciones no decretar la misma si se ha podido subsanar en la alzada.
Se reseña como motivo, la incongruencia omisiva, por no verificar pronunciamiento sobre diversas cuestiones alegadas y objeto de controversia.
La incongruencia supone de facto una falta de coherencia o de concordancia entre dos términos o dos cuestiones puestos en parangón, en el caso de las resoluciones judiciales existe cuando no hay correlación entre aquéllas y las peticiones de las partes. Esta puede deberse bien al no resolver todas las cuestiones discutidas en el proceso, o bien porque resuelve cuestiones no interesadas que no han constituido el objeto procesal.
El principio de congruencia de las resoluciones judiciales encuentra acomodo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe
La Jurisprudencia ha precisado el significado de la congruencia de las sentencias. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia " vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido". La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993 de 1 de marzo ; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que
Esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto
El Tribunal Constitucional, por su parte, también se pronuncia en el mismo sentido, indicando los límites de la incongruencia, a la que califica de vicio, que se entiende como
En el presente caso la recurrente alude a la existencia de incongruencia omisiva, al no resolver sobre cuestiones que sostiene vienen a constituir hechos relevantes que configuran el objeto del proceso.
La Sentencia del Tribunal Constitucional número 34/2000, dice que el tipo de incongruencia omisiva, existe cuando se "guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso". Pero, no todos los casos de ausencia expresa, producen una indefensión constitucionalmente relevante. Deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:
* a.- puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita.
* b.- si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido.
* c.- si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo.
Para el Tribunal Constitucional, su sentencia número 85/2000, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes. "La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no exige, que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones" ( Auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002, rec 1001/2001 y sentencia TS de 16 de julio 2001).
No se incurre en incongruencia cuando la omisión afecta a los hechos originadores del juicio.
También cabe exponer que
Diversas son las cuestiones que las recurrentes entienden que la sentencia evita pronunciarse, pero conforme a lo ya expuesto anteriormente, tan sólo echamos de menos un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción aludida. Las demás cuestiones que se enumeran, o bien de modo expreso (falta de legitimación denunciada) , o bien por referencia (el carácter intuitu persona e de los contratos de franquicia; la extinción del contrato de mutuo acuerdo, la irrelevancia de la acreditación del perjuicio) son objeto de tratamiento en la resolución impugnada.
Ahora bien incluso sobre la excepción de prescripción, no se solicitó el oportuno complemento de sentencia, por lo que aún apreciando en su caso que la resolución de instancia debió pronunciarse y no lo hace, la ausencia de tal petición de complemento impediría declarar la nulidad de la resolución, sin perjuicio del examen de los concretos motivos de impugnación que se llevan a cabo.
No se discute que la finalización de la relación entre las partes concluyó en agosto de 2018. Tampoco parece discutirse que poco tiempo después, menos de un mes, el sr Florencio tras crear una nueva sociedad mercantil unipersonal pasó a desempeñar la actividad que venía desempeñando con la anterior sociedad franquiciada por la actora. La fijación del plazo de no competencia era de un año tras la extinción de la relación de franquicia. La demanda se interpone el 3 de noviembre de 2020.
Puede discutirse si la acción que se viene a ejercitar es contractual o extracontractual, en la medida en que la sociedad demandada se crea con posterioridad a la extinción del contrato de franquicia donde se refleja el pacto de no competencia. La primera no genera problemas pues el plazo general de prescripción es de 5 años. Mayor problema genera, en caso de que se entienda que la acción ejercitada contra la entidad mercantil es extracontractual, aunque en todo caso el plazo deberá de computarse siempre desde que la acción pudo ejercitarse lo que presupone la necesidad de conocimiento del daño.
En todo caso si partimos de la base como hace la actora de encontrarnos ante una pretensión con base en la Ley de competencia desleal, y en ese sentido cabe interpretar la acción ejercitada al actuar sobre la base de un pacto contractual de no competencia, y aplicamos los plazos del artículo 35 de la ley, tales son por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.
No se discute que al tiempo de interponerse la acción se continuaba la actividad. Aunque refiriéramos la actividad como ilícita hasta el momento límite marcado contractualmente, Agosto de 2019, pues a partir de ese momento ya no existía ese límite a la competencia, a la interposición de la demanda no habría transcurrido el plazo de tres años.
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 19/2/13 ( ROJ: STS 3408/2013 - ECLI:ES:TS :2013:3408) la 47/2013, indica que:
La parte demandada vino a realizar la actividad a través de otra empresa instrumental distinta a la en su día franquiciada en agosto de 2018. La demanda se interpone en noviembre de 2020. No hay prueba alguna que permita concluir que la demandante conocía antes de noviembre de 2019 que el sr Florencio a través de esta nueva sociedad venía llevando a cabo la actividad desde agosto de 2018 y que podía existir un incumplimiento del pacto de no competencia.
Sirva ello para desestimar la excepción sustanciada y por ende el motivo.
Entendemos que no se da la aludida falta de legitimación, manteniendo en este punto la misma argumentación que sostiene la APBarcelona, en un caso similar al presente que dio pie a la sentencia de la sección 11 del 20 de julio de 2023 ( ROJ: SAP B 8382/2023 - ECLI:ES:APB:2023:8382) y que venía a exponer que considerando
Mostrando la conformidad con lo expuesto en la mencionada resolución, que vienen a ser semejante a los empleado por la Jueza de instancia, y dándose coincidencia en los hechos base (carácter de la contratación en función de la persona, pacto de no competencia, mismo administrador de ambas mercantiles, domicilio y misma actividad) desestimamos el motivo.
Tal y como se refleja en el documento de extinción aportado con la demanda y no impugnada de contrario, el contrato se extingue de común acuerdo por las partes, no habiendo causa contractual esgrimida en su momento por las partes para dejar sin efecto aquél por incumplimiento alguno, sin que tengan nada que reclamar las partes por ello, motivo por el que a salvo la liquidación que en el mencionado documento se gestiona, no se lleva a cabo ninguna consecuencia, ni se deriva la responsabilidad convenida en el apartado 11.3 del contrato, que se hubiera dado de mediar una resolución anticipada injustificada.
Consecuentemente no cabe mantener que existió incumplimiento de las obligaciones imputables a la entidad franquiciadora, (falta de formación o ausencia de transferencia del know how) cuando durante la vigencia del contrato no se ejercitó acción alguna, y cuando el contrato se extingue por mutuo acuerdo y sin causa o motivo de resolución, a salvo la común voluntad de las partes.
Por lo que respecta a la aplicación de la cláusula
Respecto del contrato de franquicia el TS ha señalado que no es un contrato completamente atípico, pero sí parcialmente al estar dotado de una regulación fragmentaria e incompleta, referida fundamentalmente a aspectos relativos a normas de competencia, registro de franquiciadores, información precontractual y contenido mínimo o esencial de las prestaciones de los contratantes, que lo caracteriza como una modalidad de los contratos de distribución, en el que existe un amplio margen para la autonomía de la voluntad de las partes en la ordenación contractual de la franquicia. ( S. TS 4-6-2020).
Esta sentencia expone que
En cuanto a su marco normativo se sitúa por una parte en el art. 62 de la Ley 6/1996, de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista que establece que: "
Por otra parte, el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, dispone en su art. 2-1 que:
En la sentencia de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de enero de 2019 ( ROJ: SAP A 242/2019- ECLI:ES:APA:2019:242 sobre este tipo de contratación se dice:
En consecuencia la característica del contrato como de los denominados
La extinción del contrato de franquicia no supone la extinción del pacto de no competencia, siendo en algunos casos, presupuesto inicial para el mismo. En el presente caso según el contrato que firmó el codemandado como administrador y socio único de la entidad franquiciada se estableció ese pacto tanto para el momento de la duración del contrato como posteriormente, aunque limitado en el tiempo (12 meses tras su extinción), tal y como exige la normativa europea sobre el particular.
Damos por reproducidos los argumentos que expone la resolución de instancia por tanto sobre la vinculación del pacto de no competencia por el tiempo pactado una vez extinto el contrato, y sobre la legalidad de este tipo de convenios, generales y comunes dentro del sistema de franquicias.
Igualmente damos por acreditados los hechos que sirven de base a la resolución de la instancia, tales como la vinculación ulterior del pacto de no competencia, y su incumplimiento, mediante la nueva constitución de una ulterior sociedad igualmente unipersonal por parte del que fue socio unipersonal y administrador de la franquiciada antes del transcurso del plazo fijado en el contrato donde desarrolló igual actividad a la objeto de la franquicia, por lo que se desestima el motivo.
En lo que se refiere a la concurrencia o no de perjuicio para la actora, la peculiaridad de la cláusula penal, conforme al art 1152 del Código civil y siguientes, es que mediante aquélla, las partes fijan los daños y perjuicios anudados a un particular o general incumplimiento, los cuales ya no precisan de su acreditación.
En cuanto a la moderación, cabe exponer que el Tribunal Supremo tiene declarado por ejemplo, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (Rec. 1429/2013 ), con cita de la sentencia 89/2014, de 21 de febrero (Rec. 406/2013 ), que el mandato del artículo 1154 CC está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que:
"En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio , 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la "lex privata" - artículo 1091 del Código Civil : "pacta sunt servanda"- rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.
"
Consiguientemente en el presente caso, la cláusula penal se pactó y convino para el supuesto de que se incumpliera el pacto de no competencia en el periodo convenido. Los demandados incumplieron este pacto, prácticamente desde el principio de la extinción de la relación de la franquicia, llevando a cabo la actividad no permitida durante la práctica totalidad del tiempo fijado. Se da en consecuencia un incumplimiento total de la obligación a la que se refería la cláusula penal pactada, por lo que en ese punto igualmente se desestima el motivo.
Todo ello conlleva la desestimación del recurso, y confirmación de la sentencia.
Vistos los anteriores artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Florencio, y la mercantil
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Se acuerda la pérdida en su caso del depósito constituido por la parte recurrente.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse el de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra resolución lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

