Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 153/2013 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370042013100174
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00236/2013
Rollo:153/2013
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Antonio Luis Pastor Oliver
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 69/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 14 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 153/2013 en los que aparece como parte apelante BLAFER GESTION, S.L., representado por el Procurador D. JOSE MANUEL PASTOR EIXARCH y como apelado Romulo , representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE IBARZO BORQUE, y asistido por el Letrado D. PEDRO GARCES CORTIAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Romulo contra la entidad mercantil BLAFER GESTION, S.L. debo condenar y condeno a ésta al otorgamiento de la compraventa del 50% de la finca sita en Paracuellos de Jiloca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Calatayud al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , imponiéndole así mismo las costas procesales causadas'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por BLAFER GESTION,S.L., se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 3 de mayo de 2013 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 21 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de este proceso, también en esta segunda instancia, es el ejercicio de un derecho de opción articulado en dos documentos privados, uno de 15 de junio de 2000 y otro modificativo del anterior, de 24 de julio de 2002. La conflictividad surge por las graves imprecisiones que se contienen sobre tal opción, hasta el extremo que se discutió -y se vuelve a discutir- a qué finca se refiere la opción, pues ya se ejercitó la opción con respecto a una finca que se dice situada en San Boi de LLobregat, lo que se declaró inadecuado a lo pactado según la sentencia de esta Audiencia de 19 de junio de 2006 , que entendió que lo pactado era en relación a una finca sita en Paracuellos de Jiloca, adquirida 'el 23 de noviembre de 1999 mediante compraventa otorgada en documento privado que se protocoliza el 29 de noviembre de 1999', en consideración a un aprovechamiento para construir naves, y previendo la realización de estudios y proyecto a tales efectos.
Ejercitada nuevamente la opción por conducto notarial el 3 de abril de 2007, las imprecisiones de la opción vuelven a planear por cuanto se opone que la opción no se refiere a la finca que se afirma sino a otra que es la que especificó la Audiencia Provincial, y se reconviene para postular su declaración de nulidad por cuanto está indeterminada la finca a la que se refiere la opción, no hay precio y no hay plazo.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia estimará la demanda principal y desestimará, aunque no lo traslade a su fallo, la reconvención, con costas a la parte demandada, la que se alzará contra esos pronunciamientos denunciando 1) su falta de legitimación pasiva, 2) el error en la valoración de la prueba, y 3) que ha existido una errónea aplicación del derecho.
Antes de entrar a examinar estas cuestiones conviene recordar criterios jurisprudenciales sobre la opción de compra. Así la sentencia TS 620/2012, de 10 de octubre señala que: La opción de compra, tal como la define la sentencia de esta Sala 17 de marzo de 2009 , 'es el más típico precontrato unilateral que permite al optante decidir, dentro del plazo previsto, la puesta en vigor del contrato de compraventa ( sentencias de 11 de abril de 2000 y 5 de junio de 2003 ): es un derecho personal, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad le da trascendencia real en el sentido de que afecta a terceros, a efectos de que su ejercicio y la consumación e inscripción de la compraventa da lugar a la adquisición de la propiedad, derecho real pleno' Asimismo, la sentencia de 7 de mayo 2010 destaca que 'cuando se ejercita la opción -perfección- se celebra más tarde la compraventa -consumación- y es en este momento cuando se paga el precio y se transmite la cosa'.
Y la sentencia de 23 de abril de 2010 , deja claro el concepto y el efecto del precontrato de opción en estos términos: 'El precontrato de opción es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000 ('implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa', dice literalmente), 5 de junio de 2003, 26 de marzo de 2009. Por tanto, el efecto que produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente. Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo por resolución judicial, tras el procedente proceso'.
Muy importante, con relación a lo que es objeto de este proceso, es la STS 81/2013, de 14 de febrero , la que precisa que es esencial en la opción de compra la fijación de plazo, ya que no puede el concedente quedar indefinidamente ligado por un pacto que no lo fija y así lo exige el artículo 14.3º del Reglamento hipotecario . Al faltar el elemento esencial del plazo, la opción de compra no existe, no puede obligar indefinidamente al concedente de la opción.
TERCERO .- Sobre la base de esos criterios jurisprudenciales se ha de acoger la demanda reconvencional. Al margen del problema de determinación de la finca pues fue cuestión que quedó zanjada por la sentencia de la Audiencia -otra cosa es que la opción ejercitada no se corresponda a la fijada por esa sentencia- es claro que los acuerdos, ni aun posiblemente el primero, pero desde luego nunca el segundo, ni fijaron un precio cierto ni aunque se considere determinable, hasta el extremo que ni la demanda primera ni la sentencia después fijan el precio de la compraventa que se pide y luego ordena, lo que conduciría a un grave problema y a una inaceptable imprecisión en ejecución de sentencia. Pero desde luego no se fija plazo. En el primero sí, pero sometido a una condición suspensiva, y en el segundo expresamente se excluye, ('sin limitación de fecha ni condiciones'), lo cual supone obligarse indefinidamente y atenta a la esencialidad del contrato, por lo que es de acoger la reconvención y estimar el recurso.
CUARTO .- Que al desestimarse la demanda y estimarse la reconvención procede imponer al demandante las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda hacer una especial imposición de las causadas en esta alzada ( arts 398 y 394 Lec ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO .- Se estima el recurso de apelación interpuesto por 'Blater Gestion, S.L' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 69/2012, sentencia que se deja sin valor ni efecto jurídico alguno.
SEGUNDO .- Se desestima la demanda interpuesta por Romulo contra 'Blazer Gestión, S.L', con imposición al demandante de las costas causadas en la primera instancia.
TERCERO .- Se estima la reconvención interpuesta por 'Blazer Gestion, S.L.' contra D. Romulo , y en su virtud se declara la nulidad del contrato de opción de compra establecida en los documentos de fecha 15 de junio de 2000 y de 24 de julio de 2002, con imposición a D. Romulo de las costas causadas por dicha reconvención.
CUARTO. - No se hace una especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Con devolución de depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

