Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 113/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Núm. Cendoj: 50297370052013100117
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00211/2013
SENTENCIA núm.211/2013
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a dieciséis de abril de dos mil trece
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 412/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 113/2013, en los que aparece como parte apelante, REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistido por el Letrado D. IGNACIO RIOS RAMIREZ, y como parte apelada, OCASO, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE, asistido por el Letrado D. ELENA CASTELLOT PEREZ, y como parte apelada C.P. AVENIDA000 NUM000 - NUM001 Y PLAZA000 , representado por el Procurador de los tribunales, CARLOS BERDEJO GRACIAN , asistido por el Letrado D. LUIS NO VEL PERUGA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 17 de diciembre 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: Estimando la demanda interpuesta por OCASO S.A.A SEGUROS Y REASEGUROS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 Y PLAZA000 Nº NUM002 DE ZARAGOZA Y REALE SEGUROS debo condenar y condeno a estos últimos a : 1.- Satisfacer a la actora la cantidad de 13.412,48 ? 2.- Intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el pago.
3.- Las costas.
'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de -REALE SEGUROS GENERALES S.A.- se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de dos mil trece.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;PRIMERO.- La única cuestión sometida al conocimiento de esta sala merced al recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES SA radica en si el siniestro consistente en los daños por filtraciones de agua procedentes de un canalón de desagüe de pluviales comunitario de la comunidad por ella asegurada, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 y PLAZA000 nº NUM002 , padecidos por el Centro De Educación Infantil El Caracol, se halla o no cubierto por la póliza denominada 'segur-inmueble' que dicha recurrente tenía concertada con la expresada comunidad, que incluía la responsabilidad civil de la misma respecto a terceros, en razón de lo dispuesto en el apartado 3.3.5.b del condicionado general.
Según se desprende del razonamiento desarrollado por la juzgadora de primer grado en su fundamento cuarto, no procede la exclusión de cobertura que la aseguradora apelante alegó como único motivo de oposición a la demanda por una doble razón. La primera, porque la interpretación del clausulado general (apartado 3.3.5 del condicionado general) pretendida por la actora no puede ser acogida; la segunda, porque dicho clausulado no puede ser aplicado al contener cláusulas limitativas no aceptadas por la asegurada conforme exige el art. 3 LCSP .
SEGUNDO.- Comenzando por este ultimo alegato, pues de ser acogido se hace innecesario la interpretación del clausulado.
Una consolidada jurisprudencia, que acoge el llamado criterio conceptual para dirimir la espinosa cuestión de distinguir entre cláusula limitativa y delimitadora, define como cláusula limitativa aquélla que opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto de seguro se producido ( STS, pleno, 11-9-2006 ), de tal forma que cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno u otro de los riesgos, si se produce el siniestro, debe ser considerada como cláusula limitativa ( STS 24-2-2006 ). Mas descriptivamente, la STS de 28-5-2006 dice que son cláusulas delimitativas las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, y que las cláusula denominadas excluyentes no tienen porqué ser necesariamente limitativas, sino que pueden ser tenidas por delimitadoras siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual ( STS 7-6-2006 ) En otras palabras, y resumiendo la posición jurisprudencial, se ha dicho que serán cláusulas limitativas aquellas que introducen limitaciones a los derechos del asegurado en relación con las condiciones básicas del contrato, con las condiciones particulares o con su contenido usual Por otro lado, la misma jurisprudencia se encarga de señalar, en cuanto al cumplimiento de la exigencia de la aceptación especial de esta clase de pactos contractuales que contiene el art. 3 L 50/1980, que: 'ha admitido la posibilidad de que el condicionado general y las cláusula limitativas que contenga pueden ser aceptadas por la referencia a ellas que contenga la póliza con su condicionado particular ( STS 12-12-2006 ), pero ello sólo sucede cuando no existe duda de que tal conocimiento y aceptación ha ocurrido, de tal forma que el condicionado general ha pasado a formar parte del contenido negocial. Cuando existan dudas de que ello ha ocurrido el condicionado general no puede ser aplicado en perjuicio del asegurado ( STS 7-6-2006 ).'
TERCERO.- La póliza de autos es denominada 'comunidades segurinmueble', en su condicionado particular se establece como cobertura los 'daños por agua comunes' y 'daños aguas privadas', y ya en el condicionado general, que la comunidad afirma no haber aceptado expresamente, y que no se halla firmado por persona alguna en su nombre, se establecen como coberturas básicas (3) los daños materiales (3.1) y dentro de ellos los daños por agua a bienes comunes (3.1.15); gastos suplementarios (3.2); y la responsabilidad civil frente a terceros (3.3).
Bajo esta última cobertura básica, conforme al apartado 3.3.1 del condicionado general se dice que: 'El asegurador garantiza el pago de las indemnizaciones pecuniarias que pueden resultar en virtud de lo dispuesto en los arts. 1902 a 19010 CC , y hasta el 100 % de la suma asegurada para continente, con un máximo de 601.012'10 ? pos siniestro y año de seguro, y con límite máximo para daños corporales de 90.151'82 ? por víctima como consecuencia de los daños causados a terceros por actos y omisiones negligentes, derivadas de la propiedad del edificio o Comunidad Asegurada y las personas por la que ésta deba responder, y que hayan ocurrido durante la vigencia del contrato.' Definición ésta que es conforme con la que contiene el art. 73 L 50/1980.
Sin embargo, en el apartado 3.3.5 del condicionado general enarbolado por la aseguradora recurrente como motivo de recurso, y bajo la rúbrica EXCLUSIONES, en negrita, se indica que quedan fuera de estas coberturas la responsabilidad derivada de: d) los daños ocasionados por filtraciones o goteras producidas por el agua de la lluvia.
Pues bien, la exclusión de que se trata es manifiestamente inconsistente con la cobertura por responsabilidad civil, en tanto que nada tiene que ver el nacimiento de una obligación de indemnizar a un tercero por consecuencia de actos y omisiones negligentes, por lo que en ningún caso la exclusión de mención puede ser tenida como delimitadora del riesgo de responsabilidad y no como limitativa sujeta a los requisitos de conocimiento y aceptación del art. 3 L 50/1980, cuyo cumplimiento no ha sido acreditado, por lo que no puede formar parte del contenido contractual a los efectos de lo establecido en el art. 1 y 73 L 50/1980.
De otro lado, esa misma incoherencia conduce a entender que la interpretación de las condiciones generales en liza no puede dar lugar a la consecuencia de exclusión de cobertura de responsabilidad civil que se pretende, por aplicación de los principios sentados en los art. 1281 CC y ss , y de los principio por asegurado y contra proferente sancionados por la jurisprudencia ( STS 17-5-2011 )
CUARTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC , y del depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 17-12-2013 dictada por la Ilma. Sra. Titular del juzgado de primera instancia nº 7 en los autos nº 112/2013 2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.3. Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

