Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 341/2013 de 30 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Núm. Cendoj: 50297370052013100258

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00416/2013

SENTENCIA nº 416/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil trece.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 777/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 341/2013, en los que aparece como parte apelante-demandante, Adelaida , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO, asistido por el Letrado Dª ELENA SANZ RUBIO; como parte apelada-demandada, IBERCAJA BANCO SAU representada por la Procuradora Sra. MARIA SUSANA DE TORRE LERENA y asistida por el Letrado Dª IRENE FRANCO GARCIA; y como demandado apelado CASER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SUSANA DE TORRE LERENA, asistido por el Letrado Dª ELENA CAMPROBIN TOBIAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 777/a-2012, instado por el Procurador Sr. Gómez Lus, en nombre y representación de Dª Adelaida , contra IBERCAJA BANCO SAU y contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, representadas ambas por la Procuradora Sra. De Torre, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de los pedimentos contra las mismas formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las partes contrarias, se opusieron, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 17 de septiembre de 2013.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Motivos de recurso Entablada acción aquiliana por la actora contra la aseguradora y la propietaria de un edificio en reclamación de los daños derivados de un accidente ocurrido en sus instalaciones, las demandadas niegan su responsabilidad en la caída y en el consiguiente daño producido. La sentencia de la instancia desestima íntegramente la demanda.

La actora recurre la misma fundada en el error en la valoración de la prueba por estimar que de la prueba practicada la demandada ha acreditado tanto la acción negligente como el daño.

Las demandadas mantienen los argumentos de la instancia.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Ha de revisarse la valoración de la prueba hecha por el jueza a quo, si bien a la luz de aquella jurisprudencia de las audiencias que mantienen que ha de prevalecer la valoración hecha por el juez a quo en cuanto no se acredite que es absurda, arbitraria o contraria a las normas de la lógica y la experiencia ( sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 ), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 , entre otras muchas).

Ha declarado la jurisprudencia en situaciones como la presente que 'la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 ) ' (sentencia del TS de fecha 13 de julio de 2010 y, en este sentido, también las sentencias de 24 de julio de 2008 y 5 de octubre de 2006 , entre otras).

También con relación a las caídas en establecimientos de tercero la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2012 ha declarado siguiendo doctrina del Alto Tribunal que: 'Alega la recurrente que la causa del siniestro es imputable a la actuación de las demandadas que no señalaron convenientemente el obstáculo existente en la zona común ni lo iluminaron debiéndose imputar a las demandadas las consecuencias del siniestro.

A este respecto han sido numerosos los pronunciamientos realizados por el más Alto Tribunal en lo referente a las caídas bien en los establecimientos comerciales y en los elementos comunes de las comunidades de propietarios, valga por todas y entre otras la de la Sala Primera del TS de fecha 31 de mayo de 2011 que mantiene que 'como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

En el presente supuesto, ni existe error en la valoración de la prueba ni infracción en la aplicación del art. 1.902 del Cc . Así, la conclusión a la que llega el juez de la causa es conforme a las normas de la lógica y de la experiencia sin que pueda estimarse que la misma sea absurda o arbitraria, por lo que ha de ser aceptada y dada por reproducida en esta instancia.

Amén de la declaración de la víctima la prueba la funda la actora en la pericial del ingeniero superior Sr. Abilio que establece las siguientes conclusiones: 'Dado que cuando se cayó Dª Adelaida no se había colocado en el suelo del sótano la moqueta de color rojo oscuro existente en la actualidad y, teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, se llega a las siguientes conclusiones: El hecho de que Dª Adelaida se cayera al suelo tras dar un mal paso cuando llegó al último escalón de la escalera, que le conducía desde el hall de ZENTRUM al sótano donde se encuentran las aulas de este centro de actividades, Dudo deberse bien a alguna de las circunstancias siguientes, bien a todas ellas concatenadas: 1° La tonalidad de los peldaños de la escalera y la del suelo del sótano, pese a ser de materiales constructivos diferentes, es muy parecida bajo la iluminación existente en esa zona. Esta semejanza de tonalidad lleva a no distinguir con claridad el final de la escalera con relación al suelo del sótano.

2° Los focos de iluminación situados en el techo del sótano se reflejan en los peldaños de la escalera y en el suelo del sótano, creando confusión visual en la persona que baja por la escalera desde el hall hacia el sótano, donde se encuentran las aulas. Estos reflejos de la iluminación del techo del sótano dificultan la determinación exacta del final de la escalera y el comienzo del suelo del sótano.

3° No hay ningún tipo de señalización luminosa ni en los peldaños de la escalera ni en su paramento lateral que pudiera contribuir a la definición de la escalera y suelo del sótano.

El hecho de que IBERCAJA ZENTRUM haya colocado con posterioridad al accidente una moqueta de color rojo en el suelo del sótano, delante del último escalón de la escalera, indica que en la escalera no está bien resuelta visualmente la definición entre el último escalón y el suelo del sótano.

Como observación adicional, se informa que en la sede central de IBERCAJA, sita en la Plaza Basilio Paraíso n°2 de ZARAGOZA, los materiales utilizados en sus escaleras de acceso son similares a los empleados en el local ZENTRUM. Sin embargo, en las escaleras de acceso a la sede central de la entidad IBERCAJA hay instaladas unas moquetas de color gris claro que evitan el que se produzcan accidentes similares al tratado en este informe'.

Del examen de la prueba resulta que la actora había atravesado las instalaciones de acceso al lugar en que se impartía el curso en varias ocasiones, al menos dos más, era el último día de los que constaba el curso, y de las periciales aportadas no se desprende ni infracción normativa alguna -en ello están conformes ambos técnicos- en cuanto a la calidad y textura de los materiales, la iluminación o la invocada deficiente señalización -informe pericial del arquitecto Sr. Germán -, ni circunstancia alguna que pudiera contribuir a la caída. A ello ha de añadirse que no se han acreditado accidentes similares en las instalaciones ni con anterioridad al que es objeto de autos ni posteriormente. Las conclusiones del perito de la actora tienen un componente subjetivo, en cuanto, pese a reconocer en el acto del juicio oral que no constata ningún incumplimiento normativo y que inspeccionó el lugar de los hechos en fechas y horas distintas a las del siniestro, con el cambio de situación en cuanto a la posible iluminación natural del lugar, concluye con una serie de reparos de tipo subjetivo e hipotético, sin que pueda concluirse que el siniestro se produce por las causas invocadas por él en su dictamen. En cuanto a la colocación de una pequeña esterilla de color rojo al pie de las escaleras, el personal de Ibercaja mantiene que lo fue por motivos estéticos. Al margen de ello, dado que no se constatan las causas del siniestro, la actuación posterior de la entidad pudiera obedecer ciertamente a consideraciones de este carácter e incluso a la adopción, que podría tildarse de excesiva, de medidas de seguridad extremas, en cuanto el único hecho constatado es que desde 2005 solo la actora sufrió una caída por causa no acreditada en las indicadas escaleras.

En definitiva, se trata de un supuesto perfectamente encuadrable en lo que se denomina el riesgo general de la vida que ha de ser asumido por quien lo sufrió, sin que se haya acreditado concurrencia causal alguna a la conducta de la propia víctima imputable a un tercero.

En consecuencia el recurso ha de ser íntegramente desestimado.



TERCERO.-Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C , las costas del recurso se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Adelaida contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Zaragoza en los presentes autos, debemos confirmar la resolución apelada en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remitanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.