Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 416/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Núm. Cendoj: 50297370052013100300

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00507/2013

SENTENCIA nº 507/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a cinco de diciembre de dos mil trece.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 952/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 416/2013, en los que aparece como parte apelante-demandante, MERCAZARAGOZA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. MARCELINO SIERRA RUIZ y D. ANTONIO GUEDEA MEDRA NO ; como parte apelante-demandada DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS BIMARCA, S.L., representada por el Procurador de los tribunales Sr. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ, y asistido por el Letrado JOSE PAJARES ECHEVARRIA; y como parte demandada NO OPUESTA A LA APELACION, CAJA RURAL DE ARAGON, S.C.C., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL TURMO CODERQUE, asistido por el Letrado D. FERNANDO NAVARRO OLIVARES; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Peire Blasco en nombre y representación de MERCAZARAGOZA: 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el derecho de superficie constituido por 'MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE ZARAGOZA, S.A.' a favor de DISTRIBUCIONES BIMARCA, S.L. en escritura pública autorizada por el Notario D. Juan Carlos Gallardo Aragón el 29 de marzo de 2010, con número de protocolo 587 sobre la finca registral número 70.056 inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Zaragoza al tomo 3.100, libro 1.573, folio 9, con la consiguiente reversión del suelo y de la nave construida sobre la parcela a MERCAZARAGOZA.

2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el derecho de superficie constituido por 'MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE ZARAGOZA, S.A.' a favor de DISTRIBUCIONES BIMARCA, S.L. en escritura pública autorizada por el Notario D. Juan Carlos Gallardo Aragón el 29 de marzo de 2010 con número de protocolo 585 sobre la finca registral número 70.054 inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Zaragoza al tomo 3.100, libro 1.573, folio 9, con la consiguiente reversión del suelo y de la nave construida sobre la parcela a MERCAZARAGOZA.

3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO subsistente la hipoteca voluntaria constituida sobre los derechos de superficie antes reseñados que fue constituida en la escritura de préstamo hipotecario autorizada por el Notario Dl. Juan Carlos Gallardo Aragón el 29 de marzo de 2010 con número de protocolo 589 otorgada por 'CAJA RURAL ARAGONESA Y DE LOS PIRINEOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO' a favor de 'DISTRIBUCIONES BIMARCA, S.L.' 4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A 'DISTRIBUCIONES BIMARCA S.L.' a pagar a 'MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE ZARAGOZA, S.A.' la cantidad de 6.601,26 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, absolviéndole del resto de pedimentos deducidos en su contra.' Y los del auto aclaratorio de fecha 11 de septiembre de 2013 que dice: 'ACUERDO que no procede acceder a la interesada subsanación, complemento o aclaración de la sentencia'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante y la codemandada DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS BIMARCA, S.L. se interpusieron sendos recursos de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opusieron a los del contrario, no oponiéndose el codemandado CAJA RURAL DE ARAGON S.C.C., elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 25 de noviembre de 2013.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La entidad demandante constituye a favor de la demandada sendos derechos de superficie sobre dos fincas de su propiedad por cierto tiempo, al cabo del cual le serán devueltas, mediante el pago de cierto canon mensual. En uno de los contratos, respecto del pago del canon, se expresa que 'El precio a satisfacer por el derecho de superficie constituido se establece en 22.169,52 euros. La cantidad indicada anteriormente se prorrateará en doce partes iguales a abonar en los diez primeros días naturales de cada mes natural', debiéndose satisfacer, por tanto, un canon mensual de 1847,46 euros. En el otro contrato, en términos idénticos, se dice que 'El precio a satisfacer por el derecho de superficie se establece en 6.218,64 euros. La cantidad indicada anteriormente se prorrateará en doce partes iguales a abonar en los diez primeros días naturales de cada mes natural', abonándose en dicho periodo de tiempo 518,22 euros. En este pleito, la actora sostiene que no se le han abonado ciertas sumas, en total 98.194,37 euros, instando la resolución del contrato, el abono de esas cantidades y la reversión de las fincas. En el contrato se manifiesta que es causa de su resolución: 'El impago durante tres meses del importe del derecho de superficie'. La Sentencia del Juzgado estima parcialmente la demanda, resuelve el contrato, condena al pago de 6.601,26 euros, que es la cantidad reconocida como adeudada por la demandada, y acuerda la reversión de las fincas, y es recurrida por las representaciones procesales de ambas partes: la de la actora para que se condene al pago de la totalidad de la suma que había sido reclamada, y la de la demandada para que se desestime íntegramente la demanda. Para concluir esta exposición, es claro que el derecho de superficie puede tener una trascendencia pública, con implicación por ejemplo de derechos urbanísticos al concederse un derecho de construcción, pero no es desde luego el caso, cuando lo que se pide en este procedimiento es la resolución de un contrato privado por impago de las cantidades debidas, por lo que se mueve en un ámbito estrictamente privado sin ninguna otra repercusión.



SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Peiré Blasco, en nombre de 'Mercazaragoza S.A.'. En justificación de la deuda por la que reclama presenta con su demanda las facturas correspondientes a los meses en que dice no haberse satisfecho el correspondiente canon, por el importe de cada uno de ellos, que obran unidas a los folios 346 de las actuaciones. En los expositivos octavo y noveno del escrito de contestación a la demanda se expone que 'Se impugnan las facturas unidas al correlativo, y por tanto la cuantía reclamada, salvo en lo que hace referencia a los derechos de superficie que se reconocen y que se consignarán de inmediato en el Juzgado por su total importe reclamado de 6.601,26 euros (incluidos en otros conceptos en las facturas de diciembre de 2011 a octubre de 2012). Es sorprendente, e inadmisible procesalmente, que se reclamen cantidades que nada tienen que ver con el derecho de superficie y se pida la resolución de éste...'. Impugnadas que han sido las facturas, documentos privados aportados por la demandante, entra en el juego el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento , que en primer lugar reconoce al documento privado no impugnado la eficacia señalada en el artículo 319 anterior; si ha sido impugnado, la parte que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto; si, a tenor de aquellas pruebas se desprendiere la autenticidad del documento, se estará lo dispuesto en el artículo 320 respecto de la impugnación del valor probatorio del documento público; 'Cuando no se pudiera deducir su autenticidad o no se hubiera propuesta prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica', criterio éste que es en parte coincidente, pero no desde luego exactamente igual, con que se disponía por la Jurisprudencia con anterioridad a la vigencia de la actual Ley, que establecía que en tales casos la eficacia del documento se valoraría en conjunción con la restante prueba que hubiera sido practicada -así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995 y 18 de noviembre de 1994 , entre otras, establecían que el artículo 1225 no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no ha sido adverado, o incluso impugnado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos. En periodo probatorio de este juicio -Folios 468 y siguientes--, se supone que en un intento de justificar la autenticidad de las consiguientes facturas, la actora reclamante aporta otras y también una lista de acreedores extraída del procedimiento concursal, con declaraciones de algunos testigos que admiten la realidad de la deuda por la que se procede, y en el recurso insiste sobre la eficacia de los documentos presentados y diversos conceptos que las engloban. Pero la prueba de la autenticidad de las facturas objeto de impugnación no puede realizarse con otras facturas, que tampoco han sido reconocidas como ocurre con las anteriores de las que pudieran extraerse conclusiones certeras, o con declaraciones testificales, que no son medios adecuados para acreditar su fiabilidad, cuando los documentos no justifican por si solos la realidad de otros documentos, y la prueba testifical es siempre inestable y de apreciación imprecisa, más cuando se trata de adverar el contenido de ciertas escrituras, de imposible memorización, sobre todo si por su medio se reclama el pago de suma no desdeñable, en cuya comprobación suelen intervenir otros medios probatorios, como en el caso debería haber sido una prueba pericial que con examen de los libros contables hubiera determinado con total fiabilidad que meses se había satisfecho el canon pactado y en que otros resultaba debido, de importante cantidad, con un resultado que era de sencilla comprobación, o al menos aportando datos de esa misma contabilidad de los que se dedujera con claridad los pagos realizados y la cantidad debida que podía ser justamente reclamada. En todo caso, el criterio de la sana crítica, al que se remite la Ley, exige una prudente valoración partiendo de datos o indicios racionales, acreditados con aceptable rigor, con un importante grado de probabilidad, que sean lógicamente asumibles, de dificultosa acreditación por otros medios, con una credibilidad aceptable según las circunstancias del debate, que en este caso particular -se ha de insistir-- no han sido de este modo practicados, cuando lo podían haber sido con absoluta rotundidad por aquellas otras pruebas apuntadas. Además, conforme a lo pactado en los contratos, la concreta causa de resolución que se invoca es la de 'Impago durante tres meses del importe del derecho de superficie', y en las facturas impugnadas y de nueva aportación se incluyen conceptos extraños que no se corresponden con aquel estricto del canon que debería satisfacerse por la concesión del derecho de superficie, o se alude a 'otras obligaciones' como se reseña en el FJ Primero de la Sentencia recurrida. Abundando en lo dicho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 , con cita de la anterior Sentencia del mismo Tribunal de 15 de junio de 2009 , razona que 'Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, que es a lo que el artículo 326.1 LEC se refiere cuando indica que los documentos privados harán «prueba plena» en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos, que no impide que el tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas', con más razón cuando los documentos del presente caso han sido objeto de expresa impugnación.



TERCERO.- Recurso presentado por el Procurador Sr. Jiménez Giménez, en nombre de 'Distribuciones Alimentarias Bimarca'. Respecto del mismo, se ha de repetir lo que anteriormente ha quedado expuesto, señalando que las mismas pruebas que se han dicho en el anterior considerando podía haber sido utilizados por el demandado la cantidad concreta que adeudaba, o lo que la misma no se correspondía con el periodo de tres meses consecutivos, sino que por el contrario eran alternos y separados entre si, y por tanto no constituían en modo alguno la causa resolutoria que había sido pactada. Pero en el escrito de contestación se admite la realidad de la deuda, sin especificación de meses, que es hecho reconocido y por tanto de innecesaria prueba. Tanto más cuando a la demandada se le había tramitado en fecha reciente un procedimiento concursal, terminado con convenio de acreedores, o había celebrado con su adversa contrato anulando la concesión del derecho de superficie, luego dejado sin efecto por Sentencia del Juzgado Mercantil en la que se estimaba la acción de reintegración ejercitada, por lo que, teniendo en cuenta en atención a esta circunstancias el breve espacio de tiempo en que debería haber efectuado el pago del canon debido, la prueba era relativamente sencilla, justificando que la causa de resolución no había sido cumplida. Por lo demás, es claro que la actora insta la resolución de los contratos referentes a las dos fincas que se señalan por el hecho del impago de los respectivos cánones, que es hecho bien consignado en la demanda, tampoco negado en la contestación, y la prueba practicada no ha acreditado otra cosa, por lo que han sido resueltos los dos contratos a que se refieren el pleito con recta aplicación de las normas jurídicas.



CUARTO.- Alude el recurrente al hecho que se imponga la restitución de las fincas con un cierto volumen de edificación, que considera consecuencia desproporcionada y que causa considerable perjuicio, no proporcionado a la entidad del incumplimiento. El artículo 1124 del Código Civil determina bien a las claras que, resuelto el contrato, deberán reintegrase las prestaciones que hubieran sido acordadas, lo que es clara consecuencia de la bilateralidad del contrato y la imposición de respectivas contraprestaciones, por lo que puede exigirse del incumplidor la devolución del bien. La única excepción es la que se establece en el párrafo último del citado precepto, al decir que 'Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria ', intentando proteger los derechos de terceros que hayan actuado de buena fe, que no pueden quedar perjudicados por el proceder de un contratante que le es extraño. Así lo viene estableciendo una constante Jurisprudencia: La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 establece que ' Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas -- Sentencias 772/2001, de 20 de julio (RJ 2001 , 8403 ), 812/2005, de 27 de octubre (RJ 2005/7356 ), 1385/2007, de 8 de enero (RJ 2007,812), entre otras -, cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2006 : 'Los efectos de la resolución contractual se producen, por lo general, con carácter 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido. Ello lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que hubiese recibido de la otra por razón del vínculo obligacional. Así se viene manifestando la doctrina jurisprudencial de la que son ejemplo, entre otras, las Sentencias de 10 de julio de 1998 , 24 de julio y 23 de diciembre de 1999 . Lo anterior supone que la resolución de la compraventa conlleva como efecto la devolución de la cosa vendida al vendedor, pudiendo en cuanto al precio adoptarse, como ocurre en el caso, una solución diferente respecto de la restitución de la parte de precio abonado en adecuada aplicación de la liquidación del estado posesorio'. En los contratos celebrados entre las partes -Folio 67--: 'En cualquiera de estos supuestos, la resolución del contrato producirá los efectos legales correspondientes, sin que en ningún caso quepa reclamar a 'Mercazagoza S. A.' derecho o indemnización alguna por la resolución de este contrato'. Incumplido, pues, el contrato, la demandada debe devolver a la actora las fincas en el estado en que se encontraran, conforme a lo dispuesto en aquel artículo y las previsiones del contrato, claramente expresadas, sin que en los mismos se hubiera pactado consecuencias distintas, siendo los edificados bienes inseparables de las fincas, por lo que el demandado debía haber acomodado su conducta al contenido obligacional evitando incidir en su incumplimiento, y no pueden atenderse las razones alegadas de conservación del contrato, completamente fuera de lugar, pues no son admisibles en los supuestos de extinción al declararse su resolución por incumplimiento

QUINTO. - Desestimados ambos recursos, sus costas son de imponer a las partes que los han interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Jiménez Giménez y Peiré Blasco, en sus representaciones, contra la Sentencia dictada el pasado día treinta de mayo de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número DOCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a los apelantes las costas causadas en su respectivo recurso.

Dése a los depósitos el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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