Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 450/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 807/2007 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 450/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100682
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 807-2007 A
VERBAL Nº 479-2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 4 5 0
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOAN CREMADES MONRANT
D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
D./Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº 479-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de LLobregat, a instancia de Pelayo Mutua de Seguros, contra Mapfre Empresas Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., Asociación de Comerciantes Mercat Muntanyeta, Cep Assegurances Generals S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Tamburini en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros contra Mapfre Mutualidad de Seguros y Asociacion de Comerciantes del Mercat de la Muntanyeta (ACMM) y
Condeno a Mapfre conjunta y solidariamente como responsable civil directa a pagar a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y a la Asociación de Comerciantes del Mercat de la Muntanyeta como responsable civil subsidiaria a pagar a Pelayo la cantidad total de mil ochocientos sesenta y un euros y ochenta y un centimos (1.861,81 euros) mas los intereses del articulo 576 LEC mas las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MONRANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora, formulada al amparo del art. 43 LCS en relación con los arts. 1902 y ss, 1907 y 1910 CC , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la ASOCIACION DE COMERCIANTES MERCAT MUNTANYETA y a su aseguradora (f. 119 y ss) MAPFRE EMPRESAS, Cía. de Seguros y Reaseguros SA a pagar solidariamente a la entidad PELAYO Mutua de Seguros y Reaseguros, la suma de 1.861'81 €, con más los intereses legales desde la interpelación judicial, importe de los daños causados en el local o parada de la asegurada, al filtrarse agua de lluvia por la cubierta del mercado; a dicha pretensión se las demandadas, alegando su falta de legitimación pasiva, dado que el edificio donde de ubica el mercado es de titularidad municipal, correspondiendo al Ayuntamiento la administración, conservación, mantenimiento, vigilancia y cualquier otro servicio propio del mercado, conforme al art. 6 del Reglamento del Mercado (f. 122 y ss. BOP Barna,de 9.8.2006 Administració local, anunci dell'Ajuntament de S. Boi, donde aparece el "Reglament del Mercat Municipal Centre- La Muntanyeta), sin cuestionar la falta de mantenimiento de la cubierta, la realidad del daño y de la relac ión causal, ni la cuantía de los perjuicios.dicho precepto sigue diciendo: "No obstant això, es podrà establir mitjançant conveni amb l'associació o comunitat de concessionaris, la gestiò ordinària d'aquestes funcions per aquestes entitats, o d'altres que es puguin crear"
La sentencia de instancia estima la demanda, con imposición de las costas a las demandadas. Frente a dicha resolución se alzan ambas demandadas: a) la Asociación de Comerciantes del "Mercat de la Muntanyeta", reiterando su falta de legitimación, por no ostentar ninguna responsabilidad dado que carece de capacidad de actuación respecto del mantenimiento de la cubierta del mercado, cuyo titular es el Ayuntamiento, sin que exista ninguna concesión a favor de la Asociación ni gestión concertada o compartida; y, en todo caso, el mantenimiento "extraordinario" - como ocurriría en el presente caso - correspondería al Ayuntamiento, b) MAPFRE, en el mismo sentido a más de que no consta acreditado el origen de las filtraciones (que pudiera ser tanto la falta de mantenimiento como existencia de un defecto constructivo de origen, con lo que parece distinguir dos tipos de actuaciones, unas que, por su carácter ordinario correspondería a la Asociación y otras que, por su carácter extraordinario, corresponderían al Ayuntamiento), reiterando la existencia de una franquicia. Con ello, se reitera en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El 10.11.2005, se produjo una fuerte precipitación atmosférica por agua de lluvia, hasta el punto que el agua penetró por la cubierta del mercado "Muntanyeta", sito en la C/ Riera Baste de S. Boi de Llobregat, estancándose en el sobretecho - mero elemento de cierre y delimitación del espacio de la parada, no configurado como elemento protector frente a las inclemencias meteorológicas - de la parada o local comercial núm. 29, ubicada en dicho mercado y destinada a la venta de productos de pastelería y frutos secos; el agua así acumulada, de donde fue filtrando al interior de la parada, y acabó causando daños a la instalación eléctrica por cortocircuito, a las existencias que se hallaban en las estanteríasy en el suelo, y a una puerta de madera (f. 21 y ss). 2) La referida cubierta no consta haya sido objeto de mantenimiento, conservación y limpieza adecuados, ni modificación por tener las bajantes un diámetro insuficiente (testifical de la Sra. Juana en relación con la declaración del perito Sr. Jesús Ángel ), lo que ha provocado el siniestro antedicho. 3) dicho local o parada se hallaba asegurada en la Cía. PELAYO Mutua de Seguros y Reaseguros (f. 18 y ss); el referido siniestro, amparado en la póliza, fue comunicado a dicha entidad aseguradora; el perito de la misma, Don. Jesús Ángel , tasó los referidos daños en la cuantía reclamada (f. 25 y ss, en cuyos informes se ratificó en el juicio). 4) La actora abonó a Dª Juana , titular de la parada, la referida indemnización (f. 28 y ss)
TERCERO.De un lado, no se cuestiona la falta de mantenimiento de la cubierta, la realidad del daño y su origen ni la cuantía de los perjuicios y por otro, las mismas demandadas aportan el "Reglament del Mercat Municipal Centre- La Muntanyeta" publicado en el BOP Barna. de 9.8.2006 Administració local, obrando a los f. 122 y ss; del mismo merecen destacar los siguientes extremos: a) el edificio donde de ubica el mercado es de titularidad municipal ("...bens de domini públic destinats a un servei públic de responsabilitat municipal..."), correspondiendo en principio al Ayuntamiento la administración, conservación, mantenimiento, vigilancia y cualquier otro servicio propio del mercado, conforme al art. 6 ; pero dicho precepto sigue diciendo: "No obstant això, es podrà establir mitjançant conveni amb l'associació o comunitat de concessionaris, la gestiò ordinària d'aquestes funcions per aquestes entitats, o d'altres que es puguin crear". b) se establecen las funciones del "tècnic o tècnica municipal responsable del mercat" (art. 52 , persona delegada del Ayuntamiento en el mercado que, entre otras funciones dirige los servicios dependientes del mercado), que entre otras debe "vigilar y adoptar todas las medidas que considere necesarias para que todas las dependencias del mercado se encuentre en buen estado de limpieza y conservación", que deben ser resueltas en primer término por "la associació o comunitat de concessionaris" y si no lo hace, el técnico debe poner en conocimiento de los servicios municipales correspondientes las anomalías apreciadas. C) A su vez, el Cap. X regula la "Associació o comunitat de concessionaris dels llocs de venta" (así, la demandada) que, entre otras funciones, asumirá (imperativo) las responsabilidades que se enumeran (art. 57.3 ) en base al convenio que se formalizará con el Ayuntamiento, conforme al art. 6 antedicho, y entre ellas: "manteniment general del mercat", "assegurances de l'edifici i responsabilitat civil" así como el "servei de vigilància i sistemes de seguretat".
CUARTO. La causa puede atribuirse a la falta de limpieza de la cubierta, al aislamiento sellado de las juntas de los bajantes de aguas pluviales o a la falta de sustitución del diámetro de los bajantes, pero no consta cuáles corresponderían al Ayuntamiento ni si, en todo caso, entre ellas estaría la última, por tratarse de un defecto constructivo de origen; pero no constan qué actuaciones se han llevado a cabo, datos todos ellos que debían haber acreditado los demandados.
Sin embargo la franquicia respecto de la aseguradora, sí resulta oponible, por lo que no se comparten los argumentos del Juez de Instancia: 1) No hay confusión respecto del núm. de póliza, pues la demanda iba referida a CEP Assegurances Generals SA, respecto de la que se desiste, sin que en la ampliación se especifique póliza alguna. 2) Se amplia la demanda, precisamente, al amparo de la cobertura de MAPFRE, y como aseguradora de la responsabilidad civil; 3) por MAPFRE se aporta la póliza, sin que se impugne ninguna de sus condiciones, entre ellas la franquicia de 300 €.
Por lo que con desestimación del recurso formulado por la Associació de Comerciants y la estimación parcial del formulado por MAPFRE, procede la revocación parcial de la resolución recurrida en el único sentido de establecer como indemnización de la referida compañía apelante la suma de 1.561'81 € , con expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas de su recurso a la primera apelante (al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC) y sin declaración sobre las causadas por el recurso de MAPFRE.
Fallo
QUE estimando parcialmente el recurso formulado por MAPFRE EMPRESAS, Cía. de Seguros y Reaseguros SA y desestimando el formulado por la ASSOCIACIÓ DE COMERCIANTS MERCAT-MUNTANYETA, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar a ambas, a pagar solidariamente a la actora la suma de 1561'81 €, y a la primera, 300 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas de su recurso a la segunda apelante y sin declaración sobre las causadas por el recurso de MAPFRE.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
