Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 315/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 754/2007 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 315/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 754/2007 - B
JUICIO ORDINARIO Nº 996/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 315
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 996/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de D. Jon, contra Dª. Diana; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Testor Olsina, en nombre y representación de D. Jon contra Dª. Diana y, en consecuencia: PRIMERO.- Absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. SEGUNDO.- Impongo las costas al actor".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de Mayo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que "se reconozca la propiedad de.. (D. Jon).. de las dos partes indivisas referenciadas, correspondientes: una, al piso, finca registral NUM000, y la otra, a la tienda E, finca registral NUM001, y se manden inscribir las mismas a su nombre en el Registro de la Propiedad correspondiente", en ejercicio de acción reivindicatoria sobre esas dos partes indivisas, frente a Dª Diana, antes su esposa. A dicha pretensión se opuso ésta pues el actor carece de título de dominio, y, por el contrario, lo ostenta ella (escritura pública inscrita en el Registro), negando cualquier tipo de simulación o fraude de acreedores.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de costas al actor. Frente a dicha resolución se alza éste, reiterando los argumentos y pretensión deducidas en la instancia (error en la apreciación de la prueba, manteniendo la existencia de relación causal entre los embargos y otras deudas y la venta, lo que deriva de la testifical del Sr. Carlos Francisco en relación con el documento notarial de separación de hecho y resto de documental y testifical), con lo que el debate queda planteado en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en estas actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Actor u demandada contrajeron matrimonio en 1974, sujeto al régimen de separación de bienes; posteriormente se declaró su separación, a instancia de la demandada, autos del Juzgado de 1ª Instancia 51 de Barcelona que, apelada, fue confirmada por esta Audiencia (f. 13 y ss). 2) A) Durante el matrimonio, ambos cónyuges adquirieron por partes indivisas la finca registral NUM000 del RP núm 16 (C/ DIRECCION000, NUM002-NUM003, esc. NUM004, NUM005, NUM006 de Barcelona, que constituyó el domicilio familiar), por compra en escritura pública de 5.12.1975, en cuya escritura se hace constar expresamente que "...el dinero invertido por la Sra. Diana era paraferal por la misma administrado" (f. 83 y ss), apareciendo que: a) en 17.2.1984 se practicó por el Juzgado de 1ª Instancia 10 de Barcelona en autos 1184/1983 anotación preventiva de embargo sobre la finca, por una deuda de ambos cónyuges de 68.861 pts, a instancia del BB, que se canceló en 17.2.1987, antes de la transmisión a que se se hará referencia en el extremo 3º; b) en 3.2.1986, se practicó por el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona en autos 684/1985 , a instancia de GISPERT SA, anotación preventiva de embargo, sobre la parte indivisa de la demandada, por una deuda de 185.876 pts., que fue cancelada en 13.4.1993. 3) En 3.9.1987, suscribieron, por escritura pública, un convenio de separación conyugal, cuando su hijo contaba con 10 años de edad, por resultar "imposible...la convivencia en común, y por incompatibilidad manifiesta de caracteres..", lo que respondía a una situación real, aunque el actor no salió del domicilio, y en cuyo primer pacto se acuerda que la demandada "permanecerá en el domicilio conyugal...que pasará a ser de su propiedad, conforme se pactará posteriormente", así como que ninguno de los cónyuges estará obligado a atender las necesidades del otro "dado que las partes perciben cantidades económicas por su trabajo habitual", así como que el actor "en compensación de las cantidades no pagadas, entrega a su esposa la mitad del piso que ha sido hasta el presente domicilio conyugal, sin contraprestación alguna por parte de Dª Diana, quien pasará a ser propietaria de la totalidad del piso, comprometiéndose D. Jon...a otorgar la escritura pública de compraventa a favor de su esposa,..." (f. 29 y ss, en relación con la testifical de la hermana del actor, del hermano de la demandada y, singularmente, la del hijo de ambos) 4) Ambas partes, de común acuerdo decidieron transmitir la parte indivisa del actor a la demandada por el precio, que se confiesa recibido, de 950.000 pts., transmisión por escritura pública de 17.10.1987 (f. 24 y ss), abonando la actora el impuesto de transmisiones y plusvalía (f. 107 y 108). 5) En virtud de la sentencia de separación, se atribuyó el uso de la referida vivienda a la demandada "por ser de su exclusiva propiedad". 6) B) En 19.11.1975 la demandada adquirió con Dª María Virtudes, por partes iguales, la finca registral NUM001 (local de negocio, tienda E en plantas NUM007 y NUM006 del Inmueble en C/ DIRECCION000, NUM002-NUM003, f. 41 y ss, en relación con el hecho 3º contestación), constando en la inscripción que su parte del precio la abonó con dinero parafernal; en 26.1.1977, la segunda vendió a la primera su parte por el precio escriturado de 230.000 pts , instrumentándose el precio mediante letras de cambio libradas por la Sra. María Virtudes, aceptadas por la Sra. Diana y una de ellas, avalada por el actor (f. 49 y ss, en relación con la testifical del Sr. Eusebio). 7) Paralelamente, existiendo un un negocio en dicho local, del que participaban, desde 1976 y a partes iguales, actor y demandada, con otros dos socios (la citada Sra. María Virtudes y su esposo, Don. Eusebio), éstos vendieron sus participaciones a aquellos en , adquiriendo actor y demandada en común y proindiviso tales participaciones, y cuyo precio se instrumentó en cuatro cambiales, por importe de 175.000 pts cada una (a los f. 45 a 48).
TERCERO.- La reivindicatoria es la acción real, recuperatoria y de condena regulada en el pfo. 2º del art. 348 CC , que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor (posesión en sentido amplio) que, frente a aquél, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, para obtener la declaración judicial de su derecho y la restitución de la cosa, cuyo éxito depende de la prueba por el primero del dominio por su parte, de la falta del derecho a poseer por el demandado, la tenencia o posesión de éste, y de la identidad de la cosa (SSTS. 28.10.1927, 3.3.1966, 10.6.1969, 31.1.1976, 15.2.1990, 25.11.1991, 24.1.1992, 28.1.1994, 29.6.1996, 30.10.1997 25.6.1998, 28.9.1999, 25.5.2000, 14.11.2001, 24.1.2003 ....). Consecuentemente, son sus requisitos (a partir de la STS. 28.10.1927 ): 1) El dominio del que reclama (legitimación activa): puede reivindicar el propietario de bienes muebles o inmuebles, sea exclusivo o copropietario en beneficio de la comunidad, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata, debiendo justificar el título de dominio (lo que puede hacerse por cualquier medio de prueba, y sin perjuicio de las presunciones de dominio, así los arts. 464 CC o 38 LH), que la propiedad es actual (sin necesidad de que sea actual el título de adquisición). 2) Legitimación pasiva: la acción ha de dirigirse frente a la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para ello (o, en todo caso, un derecho de menor entidad que el reivindicante), debiendo acreditar el actor que el demandado tiene actualmente los bienes reivindicados en su poder (y, en su caso, conllevará la nulidad o ineficacia de ese título alegado y la correspondiente cancelación registral). 3) El objeto de la acción ha de ser una cosa concreta y determinada, que ha de quedar perfectamente identificada (identificación que no deviene, caso de inmuebles, de la identificación registral, en tanto que el Registro cede ante sus discrepancias con la realidad extraregistral, dado que "..el Registro, por sí solo, no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que el RP tiene un simple contenido jurídico, no garantizando, en consecuencia, la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente....." o ""...no está dotado de base física fehaciente, y ...no responde a la exactitud de los datos y circunstancias de hecho...", así las SSTS. 7.5.1975, 12.4.1980, 3.7.1987, 30.11.1988, 16.7.1990, 5.3.1991, 29.10.1992, 4.11.1993, 1.7.1995 7.2.1998, 17.3.2005 ...,,de manera que "...el art. 38 LH solo establece una presunción iuris tantum a favor del titular registral y por lo tanto no se trata de una legitimación registral plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprende y prevalece la realidad extrarregistral cuando resulta cumplidamente probada..."; ni menos de la información o certificación catastral que carece de fuerza probatoria determinante - la finca registral no es equiparable a la parcela catastral - sin perjuicio de su valor como indicio, a conjugar con otros elementos de prueba , así las SSTS 4.11.1961, 5.12.1983, 2.3.1996, 2.12.1998 ), de forma que, en el caso de inmuebles, debe establecerse con precisión y claridad, la situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cuáles sean (SSTS.10.3 y 12.4 1980, 20.3.1982, 22.12.1983, 5.2.1999, 30.7.1999 ), o determinándola por sus cuatro puntos cardinales (SSTS. 1.12.1993, 23.10.1998, 25.2.2000 , ) cuya identidad no queda desvirtuada por una mayor o menor superficie (dato secundario: SSTS. 4.5.1928, 1.3.1954, 16.10.1998 sin perjuicio de que pueda requerir previamente el deslinde. La "identificación es una cuestión de hecho (SSTS. 2.11.1989, 31.12.1999, 14.10.2002 ,...) y es exigida por la jurisprudencia del TS con gran rigurosidad.
CUARTO.- Pretende el actor acreditar la legitimación activa, en base a considerar que la venta referida en el extremo 3 del fundamento 2º, es simulada, y concertada para evitar posibles embargos por deudas del actor, sin que el precio fuese abonado por la demandada y como complemento, para evitar acciones penales, se simuló una separación matrimonial, a través de convenio notarial, continuando la convivencia hasta la separación real, y ninguno de los pactos de dicho convenio llegó a cumplirse (f. 28 y ss) en relación con la carta del Sr. Carlos Francisco, que les asesoró en la operación (f. 38); y respecto de la venta del local, el precio del 50% era de ambos (constante matrimonio), así como que la adquisición del otro 50 %, se dice por el precio "confesado" de 230.000 pts, cuando el precio real era de 1.789.999'30 pts. ( lo que pretende acreditar con una serie de letras, libradas por la "vendedora" y su esposo, Don. Eusebio, aceptadas y/o avaladas por demandada y actor a los f. f. 45 y ss); y, en fín, las cancelaciones de las anotaciones preventivas se amortizaron con un préstamo personal que actor y demandada suscribieron solidariamente, por 200.000 pts con el BB (f. 55).
La simulación es un supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, estando los contratantes de acuerdo entre sí (para simular), con el fin de producir una apariencia frente a terceros, con lo que la causa del contrato simulado, por ser meramente aparente, es falsa en el sentido de fingida. La verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior (simulación absoluta) o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero (simulación relativa). Para el primer supuesto resulta de aplicación el art. 1276 CC , conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. De tratarse de una compraventa, la simulación absoluta supone que el vendedor solo aparenta vender, a pesar de que sigue y quiere seguir siendo dueño de la cosa que se finge vender, por lo que, demostrada la falsedad de la causa, el contrato será declarado radicalmente nulo; en la relativa, ocultará, por ejemplo, una donación, de forma que podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo (SSTS. 29.10.1956, 13.2.1958, 5.3.1987, 23.10.1992, 17.5.1993, 16.3.1994, 15.3.1995, 21.10.1997 ,...).
En el presente caso, el ejercicio de la reivindicatoria requeriría el previo ejercicio de una acción de nulidad radical por considerarse que concurre simulación absoluta, es decir, obtener la declaración de que el contrato aparente no existe por falta de causa (arts. 1275, 1276 CC ), y se ejercita por uno de los contratantes que la ha causado (no es ir contra sus actos propios, porque solo se pretende que prevalezca lo que quisieron en realidad, así la STS 31.5.1963 ), frente a la otra parte en el contrato.
Claro, la carga de la prueba de la simulación incumbe al actor, y siendo éste una de las partes en el contrato, la prueba queda facilitada, aunque tratándose de escritura pública de otorgamiento del contrato simulado, máxime inscrita en el Registro, debe desvirtuarse la eficacia que le atribuye el art. 1218.2 CC , de aplicación, si bien debe recordarse la reiterada doctrina del TS sobre que la fe notarial hace prueba (mientras no se haya desvirtuado por falsedad) de que los otorgantes hicieron las manifestaciones que constan en el documento ("del hecho y de la fecha"), pero no de que ellas corresponden a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes (SSTS. 30.6.1965, 15.5.1983, 2.6.1983, 24.2.1986, 10.11.1988, 23.9.1989 ,); por lo demás, la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS. 18.11.1991, 9.2.1993,18.11.1994, 30.1.1995, 10.9.1997, 23.10.1998 ,...) ex arts. 1249 y 1253 CC , derogados por los arts. 385 y 386 LEC , adquiere lógica relevancia en estos casos ( SSTS. 31.3.1964, 13.10.1987, 5.11.1988, 24.4.1991, 3.2.1993, 15.11.1993, 27.2.1998, 31.12.1999, 6.6.2000 ,...), siempre que existan varios indicios, estén completamente acreditados por medios probatorios o sean reconocidos, y de ellos deriva, con arreglo a un criterio de normalidad (juicio lógico, natural y razonable), el hecho consecuencia.
El precio trasciende a la causa de la compraventa, como contrato oneroso, de forma que su ausencia conlleva la nulidad absoluta (SSTS. 1.10.1990, 1.10.1991, 24.10.1992, 23.7.1993, 15.6.1994, 14.4.1997 ...) aunque el supuesto de precio inferior al normal (precio "vil") no es trascendental y menos conforma prueba por sí sola, determinante para decretar la simulación (SSTS. 25.4.1981, 16.9.1991, 3.2.1992, 6.2.2003 ,...) sin perjuicio de que la ficción se derive en conjunción con otras pruebas.
QUINTO.- Sin embargo, atendida la acción real ejercitada, el recurso no puede prosperar: A) Respecto de la vivienda: (1) existe un título (escritura pública de compraventa, con los correspondientes gastos, impuestos, plusvalía) inscrito en el Registro de la Propiedad (con los gastos pertinentes) a favor de la demandada (arts. 34, 38 LH y 1277 CC), sobre la referida vivienda vivienda, y , en todo caso, tiene atribuido judicialmente el uso; (2) la constancia de la recepción del precio por el actor en la misma escritura, motiva que éste debe desvirtuarlo con prueba plena, máxime cuando con la reivindicatoria está contradiciendo una inscripción registral, y máxime por el tiempo transcurrido que dificulta la prueba por la demandada del pago que se dice, ante Notario, efectuado y que confiesa recibido el actor; (3) en todo caso, la demandada tenía capacidad económica y trabajaba como peluquera desde los 16 años (f. 89 y ss), aparte del dinero que le pudieran dar sus padres (en este sentido, la testifical de su hermano y de su hijo e incluso Don. Eusebio y del anterior socio del actor), y se plasma en la misma escritura (la demandada compraba su mitad indivisa con dinero "parafernal" administrado por la misma). (4) El actor basa su pretensión en la existencia de dos embargos, sin que acredite la existencia de otras deudas ni procedimientos: pero si la deuda es de 1986, y se cancela la anotación preventiva en febrero de 1987 ello no es ni siquiera indicio de la venta de la mitad indivisa en noviembre 1987; y lo mismo respecto del embargo anotado por deuda de la esposa en enero 1986 cancelado en febrero 1987. Es decir se cancelan con mucha anterioridad a la venta, no derivando ninguna relación causal, entre aquellos y ésta; (5) por el contrario con el precio, podía atender el actor - de existir realmente - "sus" deudas" que meramente alega, pero sin detallarlas ni acreditarlas, y sin que consten otras deudas ni otros procedimientos (en todo caso admitirían otras soluciones distintas de la venta, como la constitución de una hipoteca sobre la vivienda o el local, una vez canceladas las anotaciones de embargo, máxime cuando el actor afirma que todo el "entramado" se realizaba de común acuerdo; ese "común acuerdo" permitiría otra solución, incluso "menos gravosa"); (6) el motivo de la intervención del abogado Don. Carlos Francisco, alegado por el actor y ratificado por éste, con todo el entramado posterior, incluso delictivo, se revela absolutamente inverosímil, así como la declaración de éste, máxime cuando dice desconocer la existencia de desavenencias entre los entonces esposos (ratificada por los testigos del actor, por su hermana y por el hijo común) o incluso parece desconocer si medió o no pago efectivo del precio en la venta; (7) la separación de hecho regulada por documento notarial tiene su justificación en las desavenencias surgidas en el matrimonio, lo que se avala con la reveladora y contundente declaración del hijo de ambos, y esta vez sí, ciertamente, se revela como la causa de la venta que se pretende simulada por el actor. B) Respecto del local: (1) Al igual que en el caso anterior, la actora es titular dominical, con justo título, buena fe y desde hace más de 30 años y paga IBI que precisamente se aporta con la demanda (f. 57). (2) Las letras, aportadas por el actor responden tanto a a la adquisición del negocio como a la adquisición del local, sin que el actor acredite a cuál de las dos operaciones corresponde, y en este segundo caso, solo intervinieron la demandada (aceptante) y la Sra. Diana (libradora), en una de las letras es avalista el actor (f. 49) y otra es aceptada por ambos (f. 50), y el resto son simplemente aceptadas por la demandada (f. 51 y ss, en relación con la testifical Don. Eusebio, cuando admite : "...una la vendo a la Sra. Diana, porque era la propietaria, el negocio era de los dos..."); (3) como se ha expuesto, para la adquisición del negocio, el precio se instrumentó en 4 cambiales (obrantes a los f. 45 y ss, acompañadas con la demanda), según docto. al f. 109.
SEXTO.- Consecuentemente, el recurso no puede prosperar procediendo la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Jon contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

