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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 443/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 493/2007 de 29 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 443/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100552
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 493/07
Procedente del procedimiento nº 163/07 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedes
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA.
Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 493/07 interpuesto contra la
sentencia dictada el día 20
de abril de 2007 en el procedimiento nº 163/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Vilafranca del Penedes en
el que es recurrente SOCIEDAD CAZADORES CASTELLVI DE LA MARCA y MUTUASPORT, y
apelado DON Luis Antonio , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Antonio , por lo que condeno solidariamente a la Societat de Caçadors de Castllví de la Marca y a la entidad aseguradora Muta Sport al pago de 1.997,10 euros a favor de la parte actora, cantidad sobre la que computarán, en su caso, intereses por demora procesal, que son los legales incrementados en dos puntos, a contar desde la fecha de esta resolución.
Cada parte pagará las costas procesales generadas a su instancia y por mitad las que resulten comunes.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRMERO.- El demandante, D. Luis Antonio , reclama frente a los demandados MUTUASPORT, MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS y SOCIETAT DE CAÇADORS DE CASTELLVI DE LA MARCA, con base en el art.1902 CC, una indemnización por los daños sufridos en el vehículo NISSAN 200 SX, matrícula D-....-DM , que valora en 2.316,61 euros, conforme al siguiente relato fáctico: "El día 20 de marzo de 2006, hacia las 01:45 horas aproximadamente, DON Luis Antonio conducía debidamente y a velocidad moderada el vehículo Nissan 200 SX, matrícula D-....-DM por la vía BV- 2128 entre las localidades de Cruilla y Casstellví de La Marca. En estas circunstancias, al llegar a la altura del kilómetro 4,7 de dicha vía, siendo éste punto de difícil visibilidad por hallarse en una curva y siendo de noche, irrumpió en la carretera un jabalí y tropezó con el vehículo del actor. El choque se produjo en el lado derecho del coche del Señor Luis Antonio pero el animal siguió corriendo y desapareció. Cabe subrayar que mi mandante no pudo haber evitado la colisión puesto que se hallaba en un lugar de escasa visibilidad, lo que unido a la falta de luz propia de las 01h45 horas, momento en que sucedió el accidente, hizo que mi mandante no pudiera ver como dicho jabalí irrumpía de forma súbita en la vía".
La sentencia de instancia, tras descartar la responsabilidad civil objetiva derivada de la Ley de Caza, y precisar que la nueva situación legal derivada de la Ley 17/2005, de 19 de julio determina que la parte demandante deberá probar la acción u omisión de la diligencia debida, así como la relación causal de esa conducta activa u omisiva con el daño causado, estimó la demanda al advertir la concurrencia en el caso de tales requisitos, precisando, en concreto, que la conducta negligente imputable a la sociedad titular del coto se encuentra en la falta de cercado perimetral del terreno, bien que redujo el importe de la indemnización solicitada al considerar improcedente la reclamación del IVA por no haber sido satisfecho, al que añadió los intereses por mora procesal, "que son los legales incrementados en dos puntos, a contar desde la fecha de esta resolución", y todo ello sin hacer imposición de costas.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos:
1º Interpretación errónea de la DA 9ª del RD LEG 339/1990, introducida por la Ley 17/1995 con la consecuencia de que "los daños producidos en este tipo de accidentes ya no son responsabilidad cuasi objetiva".
2º El actor no respetó las normas de tránsito dado que no habría colisionado con el jabalí de haber conducido a una velocidad que le hubiese permitido controlar el vehículo.
3º No cabe imputar a la Sociedad demandada negligencia alguna: "el actor ni ha alegado, ni ha probado la omisión, la negligencia, la falta de cuidado, el incumplimiento de deberes legales o reglamentarios por parte de la SOCIEDAD DE CAZADORES", lo que supone que la sentencia ha infringido el principio dispositivo al apreciar el juzgado una falta de diligencia al no haber adoptado medidas para evitar el daño.
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, comenzaremos por recordar que esta Sala se viene pronunciando sobre casos similares al de autos donde apuntamos que la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 establece en su art. 33.1 una responsabilidad objetiva del titular del aprovechamiento cinegético por los daños que causen las piezas procedentes de los terrenos acotados, lo que es coherente con el fundamento de la responsabilidad por el riesgo creado y con el principio de ubi emolumentum ibi onus, sin perjuicio de que el sujeto agente pueda exonerase de responsabilidad probando que la culpa de los daños recae en la propia víctima, lo que no ha quedado demostrado en modo alguno, sin poderse deducir tal extremo del hecho de que el conductor del vehículo no pudo esquivar al jabalí.
En efecto, la legislación de caza impone una responsabilidad objetiva que hace responsables a los titulares de los aprovechamiento cinegéticos de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados, de modo que el conductor perjudicado tan sólo ha de acreditar la procedencia del animal, sin necesidad de que acredite la culpa o negligencia de los titulares de los terrenos acotados de procedencia del animal; y sin que resulte aplicable al caso de autos la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre , que reforma parcialmente el
Tales extremos resultan acordes con lo previsto actualmente en la Disposición Adicional Novena de la Ley de Tráfico , en la redacción dada por la Ley 17/2005,de 19 de julio , con arreglo a la cual será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación; en otro caso, serán responsables los titulares de aprovechamientos cinegéticos cuando el accidente sea consecuencia directa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
Por tanto, partiendo como hechos indubitados de la presencia del jabalí en la carretera, la producción del siniestro y la procedencia del animal del coto cinegético contiguo de la demandada, y dado que nada permite apreciar responsabilidad alguna en el perjudicado, no podemos sino compartir el criterio de la instancia que concluye la responsabilidad de la titular del coto de caza en el siniestro.
TERCERO.- Lo referido en el numeral anterior, unido a la exhaustiva motivación ofrecida en la resolución de instancia, bastaría para rechazar el recurso formulado por la parte demandada, bien que conviene precisar, en atención a la argumentación al respecto efectuada por la recurrente en relación a la pretendida vulneración del art.218 LEC (principio dispositivo) por haberse fundado la sentencia apelada en una pretendida negligencia de la Sociedad demandada no alegada en la demanda, que la respuesta judicial es congruente en la medida en que no atiende a una acción distinta a la ejercitada por la parte actora: acción de responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual.
Conviene recordar a este respecto como el Tribunal Constitucional tiene declarado de forma reiterada que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997, 136/1998 y 29/1999 ), precisando que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, debiendo extenderse la adecuación tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi, pero sin desconocer que la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (STC 88/1992, 136/1998 y 29/1999).
Pues bien, el art.218.1 LEC, que prevé en su párrafo segundo que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", debe interpretarse a la luz de la referida doctrina constitucional, y en el caso de autos es de observar que la parte actora ejercita la genérica acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art.1902 CC , y la respuesta judicial ofrecida atiende igualmente a dicho precepto.
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a los recurrentes al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representaciones procesales de MUTUASPORT, MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS y la SOCIETAT DE CAÇADORS DE CASTELLVÍ DE LA MARCA contra la sentencia de 20 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedès , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de las indicadas recurrentes las costas devengadas en esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
