Última revisión
15/02/2023
Sentencia Civil 603/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 1075/2021 de 01 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 603/2022
Núm. Cendoj: 18087370032022100635
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1520
Núm. Roj: SAP GR 1520:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1262/2020
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Granada a Uno de Septiembre de 2022.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1075/2021, en los autos de Juicio Ordinario nº 1262/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Adelaida, representado por la Procuradora Dª Amparo Mantilla Galdón y defendido por el letrado D. Oscar Fernández Osuna; contra Banco de Santander SA., representado por la Procuradora Dª Mª José Sánchez León Fernández y defendido por D. Álvaro Alarcón Dávalos.
Antecedentes
"Que
Las costas se impondrán a la parte demandada.".
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Fundamentos
Conferido traslado a la parte contraria por la misma, se opone al Recurso interpuesto.
El recurso se articula frente a la estimación de :
Las acciones relativas a la suscripción de las Participaciones Preferentes (canjeadas posteriormente por Bonos I/2012).
La adquisición de acciones en la ampliación de capital realizada el 20 de Junio de 2016.
Respecto a la primera de las acciones ejercitadas, la parte demandada recurrente en esta alzada alego la excepción de falta de legitimación pasiva, para soportar la acción de responsabilidad civil por daños fundada en una supuesta ausencia de de la información, o información inveraz con fundamento en la Ley 11/15, falta de legitimación pasiva respecto a la acción prevista en el art.38 y 124 de la L.M.V. así como la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios de consentimiento así como la prescripción de la acción prevista en el art.1101del C.C. La sentencia de 1ª Instancia apreció la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, ejercitada respecto de la adquisición de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012, pronunciamiento que no ha sido combatido en esta alzada, en base al trascurso de mas de cuatro años previsto en el art.1301 de C.C.
Analizando la acción ejercitada de forma subsidiaria con fundamento en el incumplimiento relativo al folleto de emisión( art.38 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores) y a la información financiera anual y semestral(art.124 del referido TRLMV) respecto a la adquisición por recompra de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012, canjeados el 17 de Octubre de 2012 en acciones la sentencia de 1ª Instancia estima tal acción instada subsidiariamente condenando a la demandada en base al incumplimiento de sus obligaciones legales de información a la indemnización a la actora por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad invertida en los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012,procediendo la actora a devolver los rendimientos obtenidos por los productos, mas intereses legales desde la fecha de cada uno de los abonos .Insiste la parte apelante a través del recurso formulado en la falta de legitimación pasiva respecto a la primera de las acciones formuladas. Tal cuestión consideramos ha sido resuelta mediante Auto de 15 de Junio de 2022 siendo Ponente el Excmo. Sr D. Francisco Marín Castán, en Recurso de Casación nº 1905/2020, al inadmitir el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la A.P. de Soria en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se refiere expresamente a la acción que estamos enjuiciando y en donde se recoge:"Simplemente añadir que la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 invocada por la parte recurrente no resulta aplicable al presente caso. La citada sentencia viene referida a la responsabilidad por folleto de Banco Popular en la adquisición de acciones, supuesto claramente diverso al presente en donde el objeto son unas obligaciones subordinadas en las que se pretende su anulación por error en el consentimiento como consecuencia de la falta de información de la entidad bancaria sobre el producto y sus riesgos." lo que determina la desestimación del recurso respecto a la acción analizada, confirmando el pronunciamiento del fallo de la sentencia impugnada en relación a la acción referida a la adquisición de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012,considerando acreditado el incumplimiento del deber de información, de la Entidad demandada, siendo esta actuación la que motivó a la actora a suscribir los bonos por la recompra de las preferentes y a aceptar el canje.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión así en Sentencia de 19 de Mayo de 2022, Ponente Ilmo. Sr. Pinazo Tobes, en la que en base a la STJUE de 5 de Mayo de 2022, establece: En el asunto C-410/20, estimando que, por aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que a su vez traspone lo establecido en la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento UE de 15 de julio de 2014, la acciones ejercitadas contra Banco de Santander, tanto de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como por información periódica del emisor y de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, no deben prosperar.
Las acciones de Banco Popular objeto de este procedimiento las había adquirido el demandante en junio de 2016.
Ante la situación de BANCO POPULAR S.A, las acciones de que era titular el actor de tal entidad bancaria, quedan amortizadas, sin indemnización alguna, reduciéndose el valor nominal del capital social de tal entidad a cero, y ello por decisión de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2017, en aplicación del Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, en ejercicio de las competencias que se le atribuyen en la Ley 11/2015, amparada en la Directiva 2014/59/UE, Banco Santander adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión de Banco Popular resultantes de dicha Resolución y procedió a una operación de fusión por absorción en 2018. Esta operación dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de Banco Popular y convirtió a Banco Santander en su sucesor.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20, establece:
Por virtud de tales razonamientos concluye la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20, señalando que, "
En consecuencia, a tenor de las consideraciones anteriores, la Sentencia del TJUE asunto C-410/20 declara que la Directiva 2014/59/UE, que se traspuso en España por la Ley 11/2015, de 18 de junio, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que,
Por tanto las acciones ejercitadas por el demandante contra Banco de Santander no pueden prosperar, y entre ellas también la pretensión entablada en base al artículo 124 LMV, siendo trasladable a tal acción en gran medida los puntos 38 y 41 a 43 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, sin que pueda ejercitar el actor esta acción contra la demandada, como resulta del tenor de los artículos 53, apartado 3, y 60 apartado 2, letra b) de la Directiva 2014/59, según resulta de la interpretación dada a tales preceptos por la Sentencia del TJUE asunto C-410/20, y todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015."
En igual sentido se pronunció la Sentencia de esta misma Sección de 25 de Mayo de 2022, y Auto de 30 de Junio de 2022,no dando lugar a completar la misma, siendo Ponente Ilma Sª Siles Ortega al señalar:Las secciones de esta Audiencia, de las que son exponentes las Sentencias de 9 de octubre de 2020, sección 4º, y 28 de enero de 2021, sección 3º, se han decantado por no apreciar el principio invocando, estableciendo, en la última de las Resoluciones, la preeminencia de las normas del mercado de valores, en base a la STS de 3 de febrero de 2016 y Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013, entendiendo en definitiva que los derechos de la parte actora no se han extinguido porque, en este caso no puede ser considerada accionista.
Sin embargo el criterio mantenido por esta Sección debe ser modificado en base a lo establecido en la reciente STJUE (Sala Tercera) de 5 de Mayo de 2022,razón del asunto C-410/20 -en este sentido, la reciente sentencia de esta Sección de fecha 19 de mayo de 2022, Ponente Sr. Pinazo Tobes-, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2018, L 323, p. 37, y DO 2020, L 376, p. 27). Esta petición se presentó en el contexto de un litigio entre Banco Santander, S. A., en su condición de sucesor de Banco Popular Español, S. A., en relación con la responsabilidad civil de Banco Santander por la información facilitada en el folleto emitido con arreglo a la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO 2003, L 345, p. 64), en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 (DO 2008, L 76, p. 37), sobre cuya base los inversores suscribieron acciones de Banco Popular.
La citada STJUE señala que:
"31 Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato. Concluyendo en los términos expuestos , determina la estimación parcial de la demanda así como del recurso interpuesto.
Estimado parcialmente el recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398.2 LEC, no procede imponer las costas devengadas en primera instancia ni por la interposición del recurso de apelación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander, S.A., contra la Sentencia de 8 de Junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada en procedimiento 1262/20, revocando parcialmente dicha resolución, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por Dª. Adelaida contra Banco de Santander, S.A .en el pronunciamiento referido a la declaración de nulidad de la suscripción de acciones de Banco Popular (Banco Santander S.A.) realizada el 20 de Junio de 2016, así como los efectos inherentes a tal declaración que se dejan sin efecto,confirmando el resto de los pronunciamientos de referida sentencia sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas devengadas en ambas instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.

