Última revisión
15/02/2023
Sentencia Civil 632/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 1165/2021 de 15 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 632/2022
Núm. Cendoj: 18087370032022100653
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1538
Núm. Roj: SAP GR 1538:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 34/2019
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Granada a 15 de Septiembre de 2022.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1165/21, en los autos de Juicio Ordinario nº 34/2019 , del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada , seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Fundamentos
Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opone al Recurso interpuesto.
Determinados como hechos controvertidos en primera instancia la cuantía y la fecha de nacimiento de la deuda, la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas y fecha en la que se produjo,la fecha de inicio y finalización del cargo como consejero de Dº Secundino, desde cuando se pudo ejercitar la acción y el transcurso del plazo de prescripción,en relación a esta última cuestión,en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, declara como la acción no estaría prescrita, pronunciamiento firme ya que no ha sido objeto de impugnación.
Se determinan como motivos de impugnación dos cuestiones fundamentales desarrollados a través del Recurso interpuesto:
1) Error en la valoración de la prueba:sobre la fijación del nacimiento de la deuda.
2)Concurrencia de los requisitos para determinar la responsabilidad de los administradores.
Resulta básico e imprescindible distinguir claramente entre:
En cuanto interesa al presente procedimiento, se ejercita la acción referida en el apartado
La acción de responsabilidad por deudas sociales no es una responsabilidad por daño. Se trata de un supuesto de responsabilidad por deuda ajena que se configura como una responsabilidad "cuasi objetiva", entendida, desde luego, como una responsabilidad "ex lege" cuyo origen es el incumplimiento de los deberes legales que incumben a los administradores en orden a promover la disolución de la sociedad o el concurso de acreedores cuando concurren los presupuesto necesario para ello.
El artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando señala que:
La responsabilidad solidaria que impone a los administradores sociales el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a diferencia de la acción individual o social que son acciones de responsabilidad por daño, no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de su efectividad y se configura como una responsabilidad "cuasi objetiva", entendida, desde luego, como una responsabilidad "ex lege" ( sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de abril de 1998, 12 de noviembre de 1999, 30 de octubre y 20 de diciembre de 2000, 26 de octubre de 2001 y 25 de octubre de 2005, entre otras), que no se identifica con la acción fundada en la negligencia del artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como disponen los artículos 365 y 366 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( sentencias de 22 diciembre de 1999 y 30 de octubre de 2000), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" ( sentencias de 14 de abril de 2000), como resume la sentencia de 20 de julio de 2001.
La jurisprudencia actual, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011, señala que constituye
El artículo 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital contempla las causas legales de disolución que son las siguientes:
Además, el aparatado h) del mencionado precepto impone la disolución de la sociedad por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Cuando concurre alguna de las causas legales o estatutarias de disolución pesan sobre el administrador diversos deberes:
1.- en primer lugar tiene el deber de convocar en el plazo de dos meses la correspondiente junta general para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, el concurso ( artículo 365.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital);
2.- cuando convocada la junta no se celebre o, celebrada, no adopte el acuerdo de disolución o, si procediere, de instar el concurso o, en su caso, el acuerdo o acuerdos que fueran necesarios para la remoción de la causa de disolución (como la ampliación de capital, por ejemplo), el administrador tiene el deber de solicitar la declaración judicial de disolución en el plazo de dos meses en los términos que a continuación se detallarán.
La responsabilidad del administrador surge como consecuencia del incumplimiento de los deberes en orden a la disolución de la sociedad, esto es, de no convocar la junta general cuando concurre causa de disolución o por no promover la disolución judicial cuando no se ha adoptado el oportuno acuerdo.
-Nacimiento de la responsabilidad
En el supuesto de falta de convocatoria de la junta, la responsabilidad nace transcurrido el plazo de dos meses computado desde el día en que los administradores tuvieron o debieron tener, empleando una diligencia razonable, conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000, 23 de marzo de 2006, 20 de febrero de 2007 y 12 de febrero de2010).
En el caso de que los administradores no promuevan la disolución judicial de la sociedad por la no celebración de la junta convocada, el plazo de dos meses se computa desde la fecha prevista la celebración de la junta y si celebrada, no se adopta el acuerdo o es contrario a la disolución, el plazo se computa desde la celebración de la junta ( artículo 366 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
- Contenido de la responsabilidad
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales es solidaria con la sociedad y entre sí, de ser varios los administradores.
Conforme a la previsión del artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores solo responden de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Ahora bien, ante la dificultad que puede suponer en ciertos casos conocer si la deuda es o no anterior al acaecimiento de la causa de disolución se establece una presunción legal de carácter
Para determinar las deudas de las que responde el administrador debe atenderse al momento en que se contrajo la obligación con independencia de su vencimiento, de modo que solo se responderán de aquellas obligaciones contraídas por la sociedad tras la concurrencia de la causa de disolución ( sentencia de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2014).
Ahora bien, en caso de contratos de tracto sucesivo, como el arrendamiento -salvo cuando las partes pactan que el abono de la renta se efectúe en un solo momento- la situación es distinta.
En los contratos de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato y, en consecuencia, habrá que atender al nacimiento de cada una de ellas para comprobar si es anterior o posterior al acaecimiento de la causa de disolución a los efectos de determinar la responsabilidad del administrador.
En el arrendamiento de cosas, en principio, la obligación de pago de cada una de las rentas nace con las sucesivas mensualidades y habrá que estar a la fecha de cada una de ellas para determinar el ámbito de responsabilidad del administrador que solo responde de las rentas vencidas e impagadas tras la concurrencia de la causa de disolución ( sentencia de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de marzo de 2015).
Para delimitar el contenido de la responsabilidad por deudas sociales resulta muy relevante tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2019 que, en contra de lo que se mantenía con carácter general por los Juzgados y la doctrina, ha delimitado la responsabilidad por deudas sociales a las posteriores al acaecimiento de la causa de disolución siempre que sean también posteriores al nombramiento del administrador respecto del que se exige responsabilidad. Esto es el administrador no responde de las deudas posteriores a la causa de disolución cuando sean anteriores a su nombramiento. O dicho de otro modo solo responde que las posteriores a la causa de disolución contraídas tras su nombramiento.
La referida sentencia del Alto Tribunal lo expresa en los siguientes y contundentes términos:
Según F.J Cuarto de la sentencia impugnada, la parte actora con fundamento en el impago de las cuotas de leasing procedió a la resolución de los contratos de renting que había suscrito con Andaluza Protección y Mantenimiento SL mediante burofax remitido el 2 de Octubre de 2008, fecha en la que fijó la sentencia el nacimiento de la deuda pues, es a partir de ese momento, según consta en el acuerdo marco, el arrendatario quedaba obligado, a la devolución de los vehículos y a la entrega en concepto de daños y perjuicios del 60% de las cuotas pendientes de vencimiento, las cantidades adeudadas, y las rentas devengadas hasta la efectiva devolución de los vehículos.
Partiendo de los antecedentes contenidos a través de la documental obrante en el procedimiento consta como entidad ANDALUZA DE PROTECCIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., inició de la común acuerdo con ALD AUTOMOTIVE S.A.U. varias relaciones mercantiles en fecha 24 de enero de 2007, 2 de febrero de 2007, 27 de noviembre de 2007 y 28 de noviembre de 2007 firmando los contratos número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 correspondiente a los vehículos ....KQK, ....RRQ, ....NQY, ....GNR y ....GQG . Se trató de cinco contratos de alquiler de vehículos, que se celebraron a lo largo del año 2007 entre ambas sociedades. presentada demanda de Juicio ordinario contra Andaluza de Protección y Mantenimiento, S.L., dándose por terminado por Sentencia nº 105/2011 de 13 de junio de 2011, en la cual se estima la mencionada demanda encontrándose la demandada en rebeldía, e instada ejecución de sentencia de la misma se constató como se dio de baja en el censo de entidades con fecha 17 de noviembre de 2014 por incumplimiento de obligaciones fiscales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del RRM y el artículo 131 del texto refundido del impuesto sobre sociedades de 5 de marzo de 2004.Por lo que ante el incumplimiento fue presentada la demanda cuya sentencia es objeto del presente recurso.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente en relación a la responsabilidad por deudas en obligaciones de tracto sucesivo,no obstante en el caso enjuiciado,consta como con fecha 2 de Octubre de 2008,con fundamento en el impago de las rentas, se remite comunicación mediante burofax, procediendo a la resolución de los contratos de renting, cesando la obligación del pago sucesivo,momento en el que debe fijarse el pago de la deuda, según clausula undécima del acuerdo marco, con las consecuentes obligaciones derivadas de tal resolución, según hemos expuesto, lo que determina que es el 2 de Octubre de 2008, la fecha del nacimiento de la deuda,ya que a partir de tal fecha no se devengan las cuotas de renting, según la propia sentencia que invoca la parte apelante de la A. P. de Barcelona de 16 de Abril de 2018, ya que a instancia de la propia parte se resolvieron los contratos.
En el ejercicio en el que se genera la obligación social, tenía un patrimonio neto de 86.883,09 €, una cifra de negocios de 729.471,46 €, un activo corriente de 163.395,80 € y un activo no corriente de 793.566,97 €; las cuentas anuales estaban presentadas.-
Las causas que se alegan como motivos por los que los administradores demandados deberían haber procedido conforme a la normativa de aplicación ante una situación de crisis o insolvencia societaria son producidas con fecha posterior cuyo importe ahora se reclama de forma solidaria a los administradores, tal y como se desprende de las propios documentos que se aportan a la demanda, donde se refleja que dicha Mercantil prácticamente no tiene actividad registrada desde el ejercicio económico de 2.010.
Por ello, no resulta de aplicación el artículo 367 de la LSC, ni el artículo 105,5
de la LSRL al no darse el supuesto de hecho que se regula en el mismo, es decir,que las obligaciones sociales surjan con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución.
A mayor abundamiento traer a colación la STS de fecha 19/12/2.018 dictada en
el recurso de casación nº 3648/2.015 ( Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho
Gargallo ) en cuyo FD 4º,4, se indica: " Es cierto que en alguna ocasión hemos admitido que pudiera prosperar la acción individual, a instancia de un acreedor de la sociedad, cuando el perjuicio, que es el impago del crédito, era debido a un comportamiento del administrador que perseguía directamente evitar la satisfacción de ese crédito con cargo al patrimonio social, mediante el incumplimiento de los deberes legales de liquidación. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 253/2016, de 18 de abril: "Para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social".
En esa misma sentencia advertíamos expresamente del riesgo derivado de una
aplicación indiscriminada de esta responsabilidad, lo que se traduce en la exigencia de un rigor en el ejercicio de la acción que, mediante un esfuerzo argumentativo, muestre el cumplimiento de los requisitos propios de la acción individual: "(...) si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis.
"La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad
solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]
"(...) en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas
sociales (...), sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito".
Teniendo en cuenta los datos económicos aportados,la causa de disolución consistente en las perdidas que reducen el patrimonio neto a una cifra inferior no puede datarse en una fecha anterior al fin del ejercicio económico, que en el caso que nos ocupa sería el 31 de diciembre de 2009.
No concurre la causa de disolución previsto en la letra e) del art. 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital ya que el patrimonio neto se redujo a - 48.460,09 € y el capital social era de 60.101,21 € efectivamente aparece que el patrimonio neto de la empresa era de -48.460,09 € y concreta la fecha en que lo era en el día 31 de diciembre de 2009, sin que la parte demandante, a quien le incumbe la prueba haya acreditado que dicha circunstancia concurría en fecha anterior.
Por tanto la causa de disolución siempre sería posterior al nacimiento de la obligación económica imputada a los demandados siendo esta en julio de 2009.
Y partiendo de que la obligación nació en fecha 2 de octubre de 2008, queda acreditado que a dicha fecha la mercantil estaba activa (lo que excluye la causa de disolución consistente en el cese de actividad) y su patrimonio neto a fecha 31 de octubre de 2008 (finalización del ejercicio económico en el que nace la obligación) ascendía a 86.883,09 € siendo su capital social de 60.101,21 € (es decir un patrimonio neto superior al capital social) lo que igualmente excluye que a la fecha de nacimiento de la obligación concurriese la causa de disolución consistente en perdidas que reducen el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social.
Y por último ninguna virtualidad debe atribuírsele a la invocación de una inversión de la carga de la prueba puesta en relación con el principio de disponibilidad de la prueba ya que, sea por la documental aportada por una u otra parte, lo cierto es que constan perfectamente acreditados todos y cada uno de los hitos trascendentes para la resolución de esta litis, a saber: fecha de nacimiento de la obligación (2 de octubre de 2008) a través del burofax y del contrato de renting;
Y con base en dichos datos lo cierto es que la causa de disolución de la mercantil fue posterior al nacimiento de la obligación por lo que no concurren las causas exigidas legalmente para atribuir responsabilidad a los administradores de aquella mercantil, lo que determina la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de ALD AUTOMOTIVE, SAU contra la sentencia dictada con fecha 13 de Mayo de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en procedimiento de Juicio Ordinario nº 34/19 debemos confirmar y confirmamos la sentencia de que dimana este rollo, con imposición de costas al apelante y perdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

