Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Civil Nº 340/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 405/2008 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 340/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100335

Resumen:
03014370042008100335 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 340/2008 Fecha de Resolución: 30/10/2008 Nº de Recurso: 405/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FEDERICO RODRIGUEZ MIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 405/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0002821

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000405/2008-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000645/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY

Apelante/s: Fidel

Procurador/es: CRISTINA PENADES PINILLA

Letrado/s: JULIA LARA JORNET

Apelado/s: REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, CLUB DEPORTIVO ALCOYANO y LA UNION ALCOYANA S.A.

SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/es : DANIEL DABROWSKI PERNAS, JORGE BONASTRE HERNANDEZ y JORGE BONASTRE HERNANDEZ

Letrado/s: MARTA RUIZ AYUCAR TORRES, JORGE BLANES SASTRE y JORGE BLANES SASTRE

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En ALICANTE, a treinta de octubre de dos mil ocho

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000340/2008

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Fidel , representada por el Procurador Sr. PENADES PINILLA, CRISTINA y asistida por el Ldo. Sr. LARA JORNET, JULIA, frente a la parte apelada REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, CLUB DEPORTIVO ALCOYANO y LA UNION ALCOYANA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. DABROWSKI PERNAS, DANIEL, BONASTRE HERNANDEZ, JORGE y BONASTRE HERNANDEZ, JORGE y asistido por el Ldo. Sr. RUIZ AYUCAR TORRES, MARTA, BLANES SASTRE, JORGE y BLANES SASTRE, JORGE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY , en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000645/2006 se dictó en fecha 09-05-08 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda de D. Fidel contra el CLUB DEPORTIVO ALCOYANO , LA UNIÓN ALCOYANA S.A. y LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, con imposición de las costas del proceso a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Fidel, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000405/2008 señalándose para votación y fallo el día 29-10-08.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida demanda por el actor, en reclamación de daños y perjuicios por las lesiones sufridas el día 30- 11-05 en el campo de fútbol "El Collao", propiedad del Ayuntamiento de Alcoy, cuando se encontraba presenciando el partido perteneciente a la Copa del Rey entre el Club Deportivo Alcoyano y el Atlético de Madrid , la Sentencia de instancia rechazó dicha pretensión , acogiendo, por un lado, la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada Real Federación Española de Fútbol, y absolviendo, por otro lado, a las demandadas Club Deportivo Alcoyano y La Unión Alcoyana de Seguros S.A., tras considerar la Juez a quo que no les era exigible responsabilidad alguna por el accidente sufrido por el actor, el cual recibió un impacto en la cara, tras golpear un jugador del Atlético de Madrid el balón , durante los prolegómenos del partido, contra una minicámara de TV instalada por la Televisión Valenciana Canal 9 detrás de la portería, a consecuencia de lo cual salió despedido el objetivo, el cual fue a impactar contra la cara del demandante, que se hallaba sentado en primera fila , dispuesto a presenciar el partido.

Según entendió la Juez de instancia, ese accidente no era previsible ni evitable, y, por tanto, entraba dentro del ámbito del caso fortuito previsto en el artículo 1105 del C.Civil , con la consiguiente exoneración de culpa de las demandadas.

Frente a dicho pronunciamiento, el apelante considera que concurren en el caso enjuiciado todos lo elementos que integran la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C.Civil, y, por tanto , solicita una condena solidaria de las demandadas a resarcirle de los daños y perjuicios que le han sido ocasionados.

SEGUNDO.- En lo concerniente a la excepción de falta de legitimación pasiva de la Real Federación Española de Fútbol, acogida en Sentencia, el criterio judicial de instancia es plenamente ajustado a derecho, toda vez que, de acuerdo con el artículo 3 del Real decreto 1835/1991 de 20 de Diciembre sobre Federaciones Deportivas, su marco de actuación se limita a la organización administrativa de las competiciones oficiales de ámbito estatal, entendiendo por tal la regulación del marco general de éstas, comprensivo del calendario oficial, los horarios , el arbitraje, etc; pero en ningún caso le compete la organización y desarrollo de la concreta actividad deportiva, cuya misión le incumbe a los Clubes respectivos y a los propietarios de los recintos deportivos. Así lo viene a sancionar también el artículo 69.1 de la Ley 10/1990 de 15 de Octubre del Deporte, al señalar que los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto; criterio este que ha sido refrendado por el Tribunal Supremo en sentencia de 22-12-99 .

Por tanto, es evidente que la citada codemandada no estaba legitimada para responder de las consecuencias del accidente sufrido por el actor en el campo de fútbol propiedad del ayuntamiento de Alcoy, cuyo uso había sido cedido al Club Deportivo Alcoyano, y, por ello, no puede prosperar el recurso de aquel en orden a la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia respecto de la Real Federación Española de Fútbol.

Distinta consideración merece el fallo absolutorio emitido respecto del citado Club y su aseguradora , porque la tesis expuesta en Sentencia favorable a la falta de responsabilidad de ambas demandadas, por entender la Juez a quo que el accidente en cuestión habría de ligarse a la presencia de un caso fortuito, no puede ser asumida por la Sala. En efecto, no es lícito amparar esa conclusión en la premisa de que el accidente producido obedeció a un hecho imprevisible e inevitable, porque tal afirmación no es cierta , habida cuenta de que la colocación de una minicámara de TV, sin operador, sobre un trípode, detrás de la portería, y cercana a uno de sus postes, representaba lógicamente un elemento de riesgo para los espectadores próximos a ella, ante cualquier impacto del balón que, como es muy frecuente , pudiera rebasar el marco de aquella, tal y como sucedió en este caso. Se trataba, por tanto, de un dispositivo de grabación que se controlaba desde la unidad móvil y que, al estar ubicado en un lugar próximo a la fila donde se hallaba el actor , era perfectamente previsible que al ser impactado por un balón saliera despedido total o parcialmente, originando cualquier accidente para los espectadores sentados en dicha fila. En consecuencia, resulta incuestionable la responsabilidad de las hoy demandadas a tenor del artículo 1902 del C.Civil, desde el momento en que los daños causados al demandante tuvieron su origen en un acontecimiento previsible y evitable, siendo obligación del Club velar por la completa seguridad de los espectadores, y requerir, en todo caso, a la Radio Televisión Valenciana para que adoptara las medidas de prevención necesarias en evitación de posibles accidentes , puesto que, como ya se ha reseñado, el emplazamiento de la minicámara desencadenante del siniestro representaba sin duda alguna, y así lo refrendó el siniestro acaecido, un elemento de riesgo para los espectadores ante cualquier impacto de balón que la alcanzara.

Queda por determinar el quantum indemnizatorio que debe reconocerse al actor, en concepto de resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron; y en este sentido conviene destacar que, frente al informe médico presentado de manera extemporánea en la vista del Juicio, basado en el examen del interesado 7 meses después de haber sido dado de alta en Abril de 2006 por el Médico Forense , el elaborado por éste ofrece mayores garantías de credibilidad, máxime cuando fue acogido y aportado en su momento por el propio demandante para fundamentar su reclamación ante el Ayuntamiento de Alcoy en Septiembre de 2006. En consecuencia, habiendo tardado en curar de sus lesiones 60 días, de los cuales 10 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales , procede fijar la suma de 1.810,3 ? por tales conceptos; quedando reducidas las secuelas a 3 puntos por desviación de tabique nasal , con un importe global de 1918,29 ?, teniendo en cuenta que había desaparecido el perjuicio estético existente en un primer momento según informe del Dr. Juan Enrique y del Dr. Ceferino ; sin que sea aplicable el factor de corrección del 10% reclamado por secuelas, al ser el interesado pensionista por incapacidad profesional. Señalar, por último, que la valoración de los días de incapacidad y lesiones permanentes, según doctrina jurisprudencial fijada en Sentencias del T.Supremo de 17-04-07, se ha efectuado conforme al Baremo vigente en la fecha del alta médica , en este caso del año 2006,

TERCERO.- Como conclusión de lo expuesto, debe acogerse en parte el recurso del apelante y, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, dictar una nueva resolución estimatoria en parte de la demanda formulada por aquel contra el Club Deportivo Alcoyano y La Unión Alcoyana de Seguros, condenando solidariamente a ambas a indemnizarle en la suma global de 3.728,59 ?, mas los intereses legales del artículo 1108 del C.Civil con cargo al citado Club, y del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por cuenta de su aseguradora , en ambos casos con efectos desde la presente Sentencia; confirmando el fallo absolutorio de la instancia de la Real Federación Española de Fútbol; sin hacer expresa declaración sobre las costas de instancia conforme al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habida cuenta que la llamada a autos de dicha codemandada resultaba razonable para dilucidar las consecuencias del suceso litigioso; pronunciamiento extensivo con relación a las causadas en esta alzada según dispone el artículo 398.2 de la citada Ley .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Penades Martínez, en nombre y representación de D. Fidel, contra la Sentencia de fecha 9-05-08 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, y en su lugar debemos pronunciar una nueva estimatoria en parte de la demanda origen de esta litis, condenando solidariamente a las demandadas Club Deportivo Alcoyano y La Unión Alcoyana de Seguros S.A. a indemnizar al actor en la suma global de 3.728,59 ?, mas los intereses legales devengados desde la presente sentencia en los términos arriba expuestos; confirmando el fallo absolutorio de la Real Federación Española de Fútbol; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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