Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 273/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 380/2007 de 22 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 273/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 380/2007-J
JUICIO ORDINARIO Nº 467/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 273/2008
Ilmos. Sres.
D./Dª. AMPARO RIERA FIOL
D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 467/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Consuelo, contra FIATC, MUTUA DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialment la demanda formulada per la senyora Consuelo i condemno a "FIATC, Mútua de Seguros" a pagar-li la quantitat de quatre mil cinc-cents set euros amb cinquanta-nou cèntims (4.507,59.- euros), més els interessos senyalats a l'article 20 de la Llei 50/1980, sense fer imposició de les costes del judici a cap de les parts."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante DOÑA Consuelo presenta demanda de reclamación de cantidad contra FIATC MUTUA DE SEGUROS y REASEGUROS por culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , derivada del accidente ocurrido en la estación de metro de Diagonal, Línea V, el día 17 de marzo de 2.003, y por culpa contractual dimanante del seguro obligatorio de viajeros suscrito por la demandante con la entidad Ferrocarril Metropolità de Barcelona S.A.
En base a lo anterior, la demandante DOÑA Consuelo solicita se condene a FIATC MUTUA DE SEGUROS y REASEGUROS a abonarle la cantidad de 72.173,79 euros, más los intereses establecidos en el artículo 20 de la LCS y costas.
La parte demandada se opone a la demanda alegando: que el accidente se produjo exclusivamente por culpa de la lesionada que intentó entrar en el vagón del metro después de sonar el claxon por lo que le quedó la pierna atrapada por las puertas que iniciaba su recorrido de cierre; compensación de culpas; pluspetición; e improcedencia de intereses moratorios.
La sentencia de primera instancia razona que de la prueba practicada no se desprende que al cerrarse las puertas del metro éstas atrapasen la pierna derecha de la demandante, pues no hay ningún testimonio presencial ni cinta de grabación alguna, sino que contrariamente, de las declaraciones de los testigos se desprende que todas las puertas de los vagones disponen de un dispositivo que impide la puesta en marcha del convoy si están todas perfectamente cerradas; las pruebas médicas no acreditan que la actora sufriera contusión o traumatismo alguno en la pierna que manifiesta le quedó atrapada entre las puertas; la versión de la actora no ha quedado acreditada, no siendo creíble que firmara en blanco el documento número 1 de la contestación, por lo que desestima la acción de responsabilidad extracontractual instada por la demandante.
Por el contrario, estima la responsabilidad contractual también alegada por la actora ya que se ha acreditado que viajaba con el correspondiente billete que incluye el seguro de responsabilidad por daños, independiente de la existencia o no de culpa en su producción.
En consecuencia, estima parcialmente la demanda formulada por DOÑA Consuelo y condena a FIATC MUTUA DE SEGUROS y REASEGUROS a pagar a la demandante la suma de 4.507,59 euros, más los intereses fijados en el artículo 20 de la L.C.S ., sin hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento.
Frente a dicha resolución, DOÑA Consuelo presenta recurso de apelación en el que alega: 1) error en la apreciación de las pruebas al no contemplarse la culpa extracontractual en la condena de la aseguradora FIATC; 2) alternativamente, por no contemplarse ningún tipo de compensación de culpas en lo relativo a la culpa extracontractual, debiéndose fijar la proporción de culpas en el 70% para la demandada y el 30% para la actora.
Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia por la que se condene a FIATC a indemnizar a DOÑA Consuelo, además de los 4.507,59 euros acordados por culpa contractual, en la suma de 67.666,20 euros, por culpa extracontractual o, alternativamente, el equivalente al 70% de dicha cantidad, esto es, 47.366,34 euros.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La acción que se ejercita en la demanda se funda en lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, que exige culpa o negligencia por acción u omisión del agente productor del daño, lo que conlleva la obligación de reparar las lesiones y daños materiales reclamados, sin sujeción a los límites que se establecen en los baremos establecidos en el Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros, sin que tampoco sea necesario acudir a los fijados para los accidentes de circulación que sólo son orientativos en los supuestos de responsabilidad extracontractual ajenos a la circulación.
La sentencia de primera instancia desestima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda inicial al considerar que, de la prueba practicada, no se desprende que al cerrarse las puertas del metro, éstas atraparan la pierna derecha de la demandante.
La parte apelante insiste en su recurso en que queda acreditado que la caída fue derivada del atrapamiento del pie de DOÑA Consuelo en la puertas del coche número 523 del metro y que al querer zafarse de dicha situación cayó al suelo, dándose de bruces con el hombro que quedó maltrecho.
La demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS y REASEGUROS, en su escrito de contestación a la demanda y en acto del juicio, reconoce que la SRA. Consuelo sufrió una caída al acceder a un vagón de metro, pero niega que en dicha caída exista la menor negligencia atribuible a la compañía Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, S.A., entendiendo que la misma se produjo única y exclusivamente por culpa de la propia lesionada, que intentó entrar en el vagón del metro después de sonar el claxon, poniendo en duda que se hubiera producido el atrapamiento de su pierna por las puertas del vagón y asimismo, entendiendo que la actora se cayó porque entraba corriendo cuando se cerraban las puertas y se golpeó con las mismas perdiendo el equilibrio.
La parte demandada no cuestiona por tanto la realidad de la caída, pero sí que las puertas del metro le atraparan la pierna derecha.
Una cosa es, por tanto, la incontrovertible realidad de la caída de la actora, y las lesiones consiguientes, y otra distinta es la responsabilidad que puede imputarse a la compañía Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, S.A., conforme a lo prevenido en el artículo 1.902 del Código Civil , que exige que concurra culpa o negligencia del conductor del convoy o un fallo en el mecanismo de apertura y cierre de las puertas.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede examinar la eventual responsabilidad de Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A. en base al artículo 1.902 del Código Civil .
Como hemos dicho, para apreciar responsabilidad de la demandada, como aseguradora de la compañía Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, S.A., por culpa extracontractual, se exigiría que hubiera quedado acreditada la existencia de culpa o negligencia del conductor del convoy o un fallo en el mecanismo de cierre de las puertas del vagón del Metro en la estación de Diagonal, y que como consecuencia de lo anterior, que la actora hubiera sufrido lesiones al haber quedado atrapada su pierna por la puerta del vagón e intentar zafarse.
En este sentido, como señala la sentencia dictada por la sección 17ª de esta A.P. de Barcelona, de fecha 18 de abril de 2.007, "acreditado que las actoras sufrieron las lesiones como consecuencia de haber quedado atrapadas por las puertas, hace que sea a la demandada a quien incumbiría probar que obró con toda la diligencia necesaria para evitar el daño".
En el mismo sentido, en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta, en fecha 5 de octubre de 2.005 , recurso 174/2.005, Ponente Don Vicente Conca Pérez, dijimos que si la actora intentó entrar después de la señal acústica y si el proceso de cerrado de puertas no se detuvo a pesar de que la misma trató de entrar en el vagón, y el conductor no se apercibió a través del retrovisor de la maniobra incorrecta de la usuaria, existía concurrencia de culpas en la conducta de ambas partes.
Sin embargo, en el presente caso, si bien ha quedado acreditado que la demandante cayó en el andén al ir a entrar en el vagón, no consta suficientemente probado si la caída se produjo por una negligencia del maquinista que cerró las puertas sin percatarse que la actora procedía a entrar en el vagón.
De la declaración del motorista, se desprende que los trenes del modelo en el que pretendía entrar la actora no pueden iniciar la marcha si todas las puertas correspondientes al lado donde se desembarca y embarca el pasaje no se hallan cerradas, y que las puertas no están dotadas de un dispositivo que las abra automáticamente cuando alguna persona queda atrapada, sino que tanto el cierre como la apertura de las puertas y la señal acústica son operaciones que lleva a cabo manualmente el conductor del tren.
En este sentido, el maquinista del Metro DON Luis Alberto afirmó en el acto del juicio que, una vez no sube ni baja nadie, se hace sonar el claxon y se cierran las puertas, que si las puertas no están bien cerradas no se puede poner en marcha el tren; que no subía ni bajaba nadie, hizo sonar el claxon y acordó cerrar las puertas; que recordaba que las puertas ya estaban cerradas porque él inició la marcha; que cuando iba a iniciar la marcha del tren, miró por los retrovisores, vio una persona en el suelo, volvió a abrir las puertas; bajó el personalmente y avisó al Jefe de estación.
La Jefe de Estación DOÑA Erica, por su parte, aseguró que el tren no puede arrancar con puertas abiertas, que a ella la avisó el centro de control, al que avisó el motorista de que había una persona que se había caído, y que en el documento número 1 de la oposición, al folio 132, se limitó a consignar lo que la señora le había indicado, que ella lo leyó y después la señora lo firmó, siendo su obligación consignar lo que el pasajero le está expresando.
Frente a dichas declaraciones, la demandante no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar una conducta imprudente por parte del maquinista o un fallo en el mecanismo de apertura y cierre de las puertas del vagón.
No existe dato objetivo alguno, ni lesión o contusión leve en la pierna derecha ni elemento o indicio alguno que justifique la veracidad de la versión ofrecida por la demandante.
Por tanto, no ha quedado acreditado que la caída se produjera por un incorrecto funcionamiento del mecanismo de apertura y cierre de la puerta del vagón del Metro al que pretendía entrar la actora, o por una maniobra incorrecta del maquinista que accionara el sistema de cierre de las puertas sin apercibirse de que la demandante pretendía entrar en el Metro.
Por ello, debemos mantener el criterio del Juzgador de primera instancia, cuya relación de hechos y valoración de la prueba practicada comparte este Tribunal, dándose por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia impugnada para evitar innecesarias repeticiones, pues no han sido desvirtuados por las alegaciones efectuadas en el recurso.
CUARTO.- Desestimando el recurso procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Consuelo contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, en el Juicio Ordinario número 467/2.006 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada; imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
