Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 477/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 817/2007 de 29 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 477/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100616
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 817/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 341/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 477/2008
Ilmos. Sres.
D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ
D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 341/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. Emilia , contra D/Dª. Verónica ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Emilia contra Doña Verónica , ABSOLVIENDO a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra en este pleito. Todo ello, con la expresa imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora DOÑA Emilia , propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , de Sant Feliu de Llobregat, presenta demanda de juicio ordinario contra la arrendataria de la misma DOÑA Emilia , de resolución de contrato de arrendamiento por obras no consentidas.
Alega la parte actora en su demanda que la arrendataria, sin su consentimiento, ha abierto un boquete en una pared maestra, fachada lateral y ha colocado un tubo de 10 centímetros que sale al exterior unos 40 centímetros, ha cambiado la ubicación del calentador y la instalación del mismo y ha cambiado la ventana del lavadero sustituyéndola por cristal, invocando en apoyo de su pretensión los artículos 23 y 27 apartado d) número 2 de la LAU de 1.994 .
La demandada se opone a la pretensión de la actora, alegando los motivos que se recogen en la contestación a la demanda, y dictada sentencia desestimando la demanda, frente a dicha resolución la parte demandante DOÑA Emilia interpone recurso de apelación en el que alega que la demandada ha realizado un agujero en la pared maestra de la fachada de 10 centímetros para colocar un tubo de extracción de humos, agujero que se ha realizado sin haber solicitado permiso de ningún tipo de autorización a la propiedad, y que las obras realizadas por la demandada no son de mera sustitución de elementos, por lo que tratándose de obras que perforan la pared maestra tienen la gravedad suficiente para que proceda la resolución del contracto de fecha 1 de junio de 1.972, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se condene a la demandada a que deje libre, vacua y expedita la vivienda a disposición de la arrendador bajo apercibimiento de lanzamiento.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La arrendataria DOÑA Emilia reconoce haber practicado la salida de humos litigiosa.
En efecto, la colocación de un tubo para la evacuación de humos del calentador individual, practicada en la fachada, pared maestra de la finca, incide en la modificación de la configuración de la vivienda y supone un cambio en el aspecto exterior de la fachada principal de la finca.
Sin embargo, en el presente caso, tal obra se estima necesaria para mantener la casa en estado de servir al fin pactado por las partes, pues es imprescindible para la habitabilidad de la vivienda que la misma tenga agua caliente y es elemental la instalación de una salida de gases del calentador.
Es sabido que, conforme a la normativa actual, todo calentador de gas debe contar con una salida de gases al exterior, como se justifica mediante el documento número 6 de la contestación a la demanda, al folio 65.
También ha quedado acreditado que las restantes viviendas del edificio han cambiado la ubicación original del calentador, trasladándolo de la cocina al lavadero, por lo que las restantes viviendas evacuan los gases por otra fachada (fotografías 8, 10 y 11 de la demanda, obrantes a los folios 27 y 28).
Por el contrario, la demandada mantiene el calentador en la cocina, habiéndose visto obligada, a evacuar los gases a través de un tubo encastrado en otra fachada del edificio (fotografías 5, 6 y 7, obrantes al folios 26).
Así en el acto del juicio, la demandante en el interrogatorio practicado, reconoció que no autorizaba a la arrendataria a cambiar la ubicación del calentador de la cocina al lavadero.
Por ello, teniendo en cuenta que razones de seguridad de los edificios y la normativa en la materia exigen que los calentadores a gas tengan salida de evacuación de gases, consideramos que la obra realizada por la demandada no puede justificar la resolución del contrato de arrendamiento.
En el mismo sentido, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11 de marzo de 1.980 , que estima que no es causa de resolución la instalación o abrir un hueco para la salida del calentador de butano.
Todo ello, sin perjuicio de que sea la Comunidad de Propietarios la que inste la acción correspondiente para reponer la fachada afectada a su estado original (artículo 7 de la L.P.H .) por tratarse la misma de un elemento común habiéndose alterado la configuración y el estado exterior de la finca.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO.- La existencia de dudas de derecho, conforme al artículo 398 de la L.E.C ., justifica no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Emilia contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Feliu de LLobregat, en el Juicio Ordinario número 341/2.006 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

