Auto Civil Nº 47/2009, Au...zo de 2009

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09/02/2023

Auto Civil Nº 47/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 58/2009 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 47/2009

Núm. Cendoj: 03014370052009200032

Resumen:
03014370052009200032 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 47/2009 Fecha de Resolución: 11/03/2009 Nº de Recurso: 58/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

5

A.P. Alicante Sec. 5ª Rollo 58-A-2009

A U T O NÚM. 47

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a once de marzo de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto la Cuestión de Competencia suscitada entre el Juzgado de lo MERCANTIL NÚMERO DOS DE ALICANTE (Ordinario nº 462/2007- B), y el Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº DOCE DE ALICANTE (Ordinario nº 1148/2008 MA). Constando como demandante WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª María-Teresa Beltrán Reig y dirigido por la Letrada Dª Josefa Poyatos Guerrero. Contra TERMINAL DE CONTENEDORES DE ALICANTE, representada por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastiá y dirigido por el Letrado D. José-A. Infiesta Alemany

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Alicante, en el procedimiento Juicio Ordinario nº 462/2007, dictó auto de fecha 29-04-2008 en cuya parte dispositiva se decía: "1.- Se declara la incompetencia objetiva de este Juzgado de lo Mercantil para conocer de la cuestión litigiosa, separándose del conocimiento de este asunto remitiéndolo al Juzgado de Primera Instancia Decano de Alicante para su reparto. Esta Resolución no es firme. Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante (artículo 455 LECn ). El recurso se prepará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir , con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ). Lo acuerdo y firma S.Sª. Doy fe."

SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº DOC.E. DE ALICANTE, en los autos de Juicio Ordinario nº 1148/2008 MA, se dictó en fecha 23-12-2008 Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Dispongo.- Decretar la incompetencia objetiva y funcional de este juzgado para conocimiento del presente asunto. Remítanse las presentes actuaciones al Excmo. Sr. Presidente de la audiencia Provincial de Alicante para resolver el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el art. 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal ante la misma por plazo de 15 días".

TERCERO.- Este último Juzgado remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la Resolución de la cuestión de competencia negativa, formándose el Rollo núm. 58-A-2009, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 11-03- 2009 , en el que tuvo lugar.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 86 ter 2 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de "cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: (...) las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional".

La expresión utilizada por el precepto legal de que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de competencia del orden jurisdiccional civil, no puede ser interpretada desconectada del listado de materias que después se introduce , porque la finalidad de tal declaración carecería de justificación si no se la relaciona con las materias cuya competencia se atribuye expresamente a los Juzgados de lo Mercantil. La expresión "de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil" va dirigida a dar exhaustividad a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias que después se relacionan, así como dejar claro que no corresponde a los órganos de lo mercantil el conocimiento de tales materias cuando éste estuviera atribuido a órganos de otros órdenes jurisdiccionales distintos del civil.

Por tanto, como declara el auto de la audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 5ª, de 14 de diciembre de 2005, "todas aquellas cuestiones que no estén expresamente atribuidas al conocimiento del Juzgado de lo Mercantil en el art. 86 ter de la LOPJ son competencia de los Juzgados de Primera Instancia, sin que la competencia de los órganos mercantiles sea expansiva y pueda ir más allá de los límites expresamente marcados en la LOPJ, como por lo demás constituye un principio general en el deslinde de competencias cuando existen órganos especializados en alguna materia".

En el presente supuesto, la reclamación de cantidad derivan de un incumplimiento contractual que no se sustenta en la "normativa reguladora de transporte" , aunque la actora sea una compañía de seguros en virtud, y en la póliza de seguro entre los riesgos cubiertos se encuentre el transporte marítimo y terrestre, ya que la imputación a la demandada se funda en la actuación negligente al golpear contenedores, incumpliendo el compromiso de guarda y custodia , y con infracción según se refiere en la demanda del artículo 1.183, 1.170 del Código Civil y 303 y 306 del Código de Comercio y, subsidiariamente por culpa extracontractual del artículo 1902 y 1903 del Código Civil, y en su caso, de las normas legales reguladoras del contrato en cuestión y, en lo que sea aplicable , de las generales que rigen las obligaciones y contratos. Motivo por lo que su conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.

SEGUNDO.- En el caso que se declare la falta de competencia objetiva por razón de la materia, el art. 65.3 Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el tribunal se abstendrá de conocer e indicará a las partes "ante qué órganos han de usar su Derecho".

Tras la aprobación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil se regula en el Capítulo II del Título II la competencia de los órganos jurisdiccionales, cualquier órgano jurisdiccional del orden civil está autorizado a declarar de oficio su falta de competencia objetiva , previa Audiencia del Ministerio Fiscal y del demandante (art. 48.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ), indicando "la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto" (art. 48.4 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por tanto de conformidad con el citado precepto el Juzgado mercantil no debía de haber remitido los autos a reparto al decanato de primera instancia. Ahora bien por economía procesal y para evitar dilaciones innecesarias, procede resolver la cuestión negativa planteada, máxime si se tiene en cuenta que la resolución del Juzgado mercantil de fecha 29 de abril de 2008, se les dio traslado de alegaciones a las partes y no consta recurrida y que ya ha sido repartido el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante, que plantea la cuestión de competencia negativa.

Por lo expuesto en el anterior fundamento jurídico corresponde la competencia objetiva para conocer de los autos al Juzgado de primera Instancia nº 12 de Alicante.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que en la cuestión negativa de competencia objetiva suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia n.º 12 de Alicante y Juzgado Mercantil n.º 2 de Alicante, debemos declarar y declaramos que corresponde el conocimiento del asunto al de Primera Instancia, al que se deberán remitir las actuaciones. Remitiéndose testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Mercantil Nº Dos de Alicante.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.3 de la L.E.C ., emplácese a las partes por término de DIEZ DIAS ante el Juzgado declarado competente, devolviéndose a dicho Juzgado en su momento las actuaciones, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, interesando acuse de recibo , uniéndose otra certificación al Rollo de esta sección, debiendo remitirse también testimonios al Juzgado de lo Mercantil Nº Dos de Alicante.

Así por este nuestro auto, fallando sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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