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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 218/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 15 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 218/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100162
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 218
Ilmos.
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a quince de marzo del año dos mil cuatro
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alicante con el número 938/01, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte actora, la mercantil Zurich S.A., representada por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Aliaga Gomis; como por la codemandada, la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 de Alicante, representada por el Procurador Dª María del Mar López Fanega y dirigida por el Letrado Dª. Trinidad Marqués Linares; y como partes apeladas las indicadas y la mercantil Mocrisju S.L., representada por el Procurador D. Esteban López Minguela y dirigido por el Letrado Dª. Ana María Parra Parra, habiendo todas presentado escrito de oposición, trámite aprovechado por la aseguradora para ampliar el contenido de su apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el número 938/01, se dictó Sentencia con fecha con fecha 29 de abril de 2002 cuyo fallo es como sigue "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Zurich S.A. contra la comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM001 de Alicante y contra la mercantil Mocrisju S.L., debo condenar y condeno únicamente a la Comunidad de Propietarios a que abonen a la demandante la suma de dos mil cuatrocientos setenta y uno con treinta y tres euros (2.471,33 euros) y el interés legal de dicha cantidad con condena en costas a estos, e igualmente debo absolver y absuelvo a Mocrisju de cualquier pronunciamiento de la demanda , debiendo ser abonadas sus costas por Zurich S.A..". Con fecha 27 de mayo de 2002 se dicta auto de rectificación de Sentencia del siguiente tenor "Parte Dispositiva. Se rectifica sentencia de 29/04/02, en el sentido de que donde dice que el procurador que representa a la mercantil Mocrisju S.L. es el Sr. Rizo Alcaráz, así como asistido por el abogado Sr. Moreno Gracia, debe decir que el Procurador que representa a la mercantil Mocrisju S.L. es el Sr. Esteban López Minguela y el Abogado que la asiste Sra. Ana María Parra Parra."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso el recurso de apelación referido, que fue admitido en ambos efectos, y tras remitirse los autos a la audiencia Provincial en fecha 20 de noviembre de 2003 , se formó el Rollo núm. 770-A/03, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 11 de marzo de 2004 en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- El thema decidendi y que constituye objeto y ámbito del recurso es, a la vista de la amplitud del recurso formulado por la Comunidad de Propietarios condenada, básicamente el mismo , con la excepción de la inicialmente pretendida responsabilidad de la mercantil Mocrisju S.L., que se ha debatido ante el magistrado de instancia y, por tanto , el de la responsabilidad de la Comunidad en al producción de unos daños en bienes privativos procedentes de filtraciones de aguas de elemento común por importe de 411.195 pts, coste que se satisface en su día por la aseguradora actora al directamente perjudicado y que reclama al responsable del hecho por subrogación del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, reclamación que judicialmente ve satisfecha al obtener una sentencia estimatoria en la instancia en la que se condena a la Comunidad al pago de la cantidad indicada, estimación que genera el recurso que nos ocupa bajo el argumento antecedente de la prescripción de la acción de reclamación , seguido de la formulación de una defectuosa integración de la relación procesal al carecer la actora de legitimación para demandar, para concluir en cuanto al fondo disputando tanto el origen como la producción de los daños y, por tanto, la responsabilidad que la Sentencia imputa a la codemandada.
Pues bien, y comenzando con la primera de las cuestiones, cuyo antecedente analítico deriva del hecho de que su apreciación obviaría todo otro examen de la cuestión procesal y de fondo propuesta en el recurso de la apelante, a saber, con la alegada prescripción de la acción de responsabilidad aquiliana del artículo 1902 y 1910 del Código Civil ejercitada, nos lleva a la tarea de determinar la fecha del siniestro que es objeto de disputa.
El actor afirma que el siniestro se produce el día 16 de diciembre de 1999 , interrumpiendo la prescripción a los efectos del artículo 1973 del Código Civil con la remisión, por vía telegráfica, de sendos telegramas a los codemandados el día 15 de diciembre de 2000, presentándose la demanda el día 14 de diciembre de 2001. Los demandados niegan que se haya verificado sin duda la fecha indicada, presumiendo que puede ser anterior. Sin embargo, la apreciación de la certeza de tal fecha viene dada no sólo por la afirmación del perjudicado , Sr. Jaime y la ratificación del informe de la actora por su autor, Sr. Lázaro , sino por la certeza que a tal concreción da la documental relativa a la fecha del contrato de las obras de rehabilitación concertadas como comitente por la Comunidad de Propietarios y como contratista la mercantil Mocrisju S.L. y el informe de la aseguradora actora. El primero se sitúa el día 9 de agosto de 1999 y el segundo el día 13 de marzo de 2000, de modo tal que la fecha que se aporta se encuentra en el periodo que sin duda enmarca objetivamente los documentos reseñados. Y si a ello se adiciona la declaración del representante de la mercantil contratista que recuerda que la rotura de la cañería tuvo lugar en el mes de diciembre, afirmando no recordar con exactitud la fecha, aunque pudiera ser anterior al día 16, la conclusión no puede ser otra que la de tener por adverada la fecha dada por el actor a los efectos que nos ocupan.
Fijada así la fecha del siniestro, y en cuanto a si los telegramas tuvieron el efecto de reclamación extrajudicial a los efectos de interrumpir la prescripción , este Tribunal ha de señalar que tiene declarado , entre otras en S. de 24 de septiembre de 2003, que al venir sustentada la prescripción extintitva sobre un principio de abandono o inactividad que provoca como consecuencia la pérdida de un Derecho, debe ser objeto en su aplicación de trato cauteloso y por ende restrictivo - SS. de 4 julio 1953, 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981 y 9 marzo 1983- , siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho , de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el «animus conservandi» debe quedar interrumpido el «tempus praescriptionis»" Por ello en el caso de la reclamación extrajudicial del acreedor, el efecto interruptor no requiere, en cuanto se basa en una intimación al sujeto pasivo del Derecho, que tal declaración de voluntad sea conocida en plazo por ese sujeto ya que se trata de un mero "acto volitivo de reclamación" al que no se le exige por la ley tal aditamento. Es por ello que acreditado en el caso que en la última fecha previa a la efectiva prescripción de la acción indemnizatoria, se libró telegrama al presunto responsable de los daños, la interrupción tuvo lugar y, por tanto la efectividad de la acción judicialmente realizada , es plena.
SEGUNDO.- También se impugna la legitimación de la actora para reclamar. Sin embargo también tal motivo ha de decaer ya que tanto documentalmente -documentos 1, 2 y 3 de la demanda- como testificalmente, se ha acreditado que la actora tenía asegurada la vivienda propiedad del siniestrado y que, abonado por aquella el importe de los daños, asumió la acción de reclamación que a aquél le correspondía.
Es preciso recordar que la Ley de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro, sigue la técnica de la subrogación al disponer su artículo 43 que el asegurador, una vez pagada la indemnización «podrá ejercitar los Derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización». Y en los siguientes párrafos insiste en la «subrogación» del asegurador contra el tercero. Por ello , de acuerdo con el ya citado art. 1212 del Código Civil, se entiende que lo que se transfiere al asegurador subrogado es "el crédito con los Derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros". De ahí que se pueda afirmar que esta subrogación de origen legal supone, como modalidad de transmisión de crédito, que la aseguradora es el nuevo acreedor que sustituye al primitivo ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último , de modo tal que la obligación que permanece es la misma facultando al deudor a oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo, siempre que la excepción provenga de causa anterior a tener conocimiento de la cesión, de acuerdo con los artículos 1209, 1212 y, analógicamente, el art. 1198 del Código Civil. Por ello, con la acreditación del seguro y del pago por los daños, se transfiere legalmente a la aseguradora la acción de resarcimiento que hoy se ejercita.
Procede en consecuencia desestimar también este motivo impugnatorio.
TERCERO.- Descendiendo ya al fondo del asunto, es obligación de este Tribunal concretar la acción que se ejercita , sin duda extracontractual, en relación al efecto que produce en relación a la carga de la prueba. Como ya se ha dicho en otras ocasiones, este Tribunal vienen entendiendo que al supuesto de filtraciones de agua le es de aplicabilidad el artículo 1910 CC (S.S.T.S. 20 abril 1993 , 26 junio 1993, 9 abril 1987, 12 mayo 1986, AP de León -sección Primera- de 13-11-1998 - recurso 332/1997-, Alava de 16 junio 1999, Zaragoza de 5 mayo 1999 y 30 junio 1997, Baleares de 23 noviembre 1998 y Madrid de 31 marzo 1998). Y que la doctrina jurisprudencial acerca del significado de este artículo se encuentra ya suficientemente asentada en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, reiteradamente recogidas por la doctrina de las Audiencias Provinciales , destacando del Alto Tribunal Sentencias tales como las de 12 de abril de 1984 y la de 26 de junio de 1993, recaídas en un supuestos análogos al de autos, esto es, de filtraciones de agua e inundación. En la primera de dichas Sentencias, particularmente significativa, el Tribunal Supremo, después de referirse a los antecedentes históricos de este precepto, afirma que dicho artículo «ofrece, según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española , juntamente con los artículos 1905 y 1908-3º clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar (artículo 1090 del Código Civil), razón por la cual es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su Derecho a repetir sobre quien pudiere haber sido el causante directo del mismo», lo que supone extremar el principio "alterum non laedere".
Aplicada esta doctrina al supuesto que nos ocupa , resulta evidente que el régimen de responsabilidad predicado lo es en relación a la propiedad del elemento productor de la filtración, la demandada hoy recurrente, por cuanto que está plenamente probado que con ocasión de unas obras de rehabilitación del inmueble se produjo el día 16 de diciembre de 1999 un escape de agua procedente del suministro general al inmueble que descendió por el forjado interior hasta penetrar en la vivienda inmediatamente subyacente , causándole determinados daños. Así resulta no sólo del informe pericial aportado por la aseguradora demandante, -documentos 2 y 3 demanda -, sino de las manifestaciones del representante de la empresa contratada para la ejecución de tales obras (que incluían , como es de ver en el documento unido al folio 159, el suministro y sustitución de bajantes de fachada de aguas y sustitución de bajantes verticales en patios de luces, con tubo de PVC) en que se deja constancia en el juicio con su declaración , en coincidencia con el primero de los informes, que existió filtración por rotura de tubería cuando era cambiada y que los daños descritos por el perito existían, al menos en su concepto genérico, ya que recuerda el testigo haber visto humedades en la pared e incluso las revistas mojadas, concluyéndose desde tales acreditaciones que sí se produjeron tanto las filtraciones como su origen y, a la vista de las zonas afectadas, los daños que se dicen , hechos que no se desacreditan con una prueba negativa consistente en la falta de noticias directas en la vecindad sobre la producción de daños en la vivienda del asegurado con ocasión de aquellas obras de rehabilitación.
En conclusión, la evidencia del hecho de la filtración, de su origen y de su carácter causal de los daños está con plenitud e indubitadamente probada y, por tanto, la responsabilidad de la Comunidad de propietarios que como tal, no puede eludir su responsabilidad, sin perjuicio de la de tercero, cuya acción deberá ejercer en su caso la Comunidad, responsabilidad que alcanza el importe de los daños abonados en cuanto acreditados pericial y documentalmente en su existencia y valoración que no se desvirtúa con meras alegaciones sobre el desvalor de algunos objetos ni aduciendo falta de cobertura de la aseguradora cuando se constata documentalmente -documento nº 1 demanda- que está asegurado el continente del inmueble en cuantía muy superior a la indemnizada sin limitación por razón de la clase de mobiliario.
CUARTO.- Resta resolver la impugnación que , en materia de costas , hace la actora al pronunciamiento contenido en la Sentencia en relación a la absolución de la mercantil Mocrisju S.L.
Afirma la apelante-actora que la imposición de las costas causadas con ocasión de la demanda a la citada mercantil supone desconocer las circunstancias que el artículo 394 LEC describe para, como en supuestos como el que nos ocupa, exculpar de la imposición de las costas. Más concretamente sostiene el recurrente que si extendió la demanda contra Mocrisju S.L. lo fue porque con anterioridad a la iniciación del proceso, no podía determinar con exactitud las responsabilidades en la producción de los daños. Y así lo considera este Tribunal ya que es indudable que constatado el daño y la directa e inmediata relación con su origen de la mercantil demandada, lo único lógico y razonable que se podía hacer era formular demanda tanto contra el comitente de la obra, la comunidad de Propietarios y contra el contratista ejecutor de las obras con ocasión de las cuales se había producido, como así se ha probado, los daños.
Se dan, por tanto las excepcionales circunstancias que contempla el artículo 394 L.E.C. para exculpar de las costas a quien ve rechazadas sus pretensiones ya que sin duda el correcto obrar procesal exigía accionar contra quien aparentaba responsabilidad directa en la producción de los daños y , por tanto, la conclusión adversa desde la valoración de conductas que sólo en el ámbito del proceso es dable, no puede perjudicar a quien no obra sino amparado en un buen hacer procesal. Procede en consecuencia estimar el recurso formulado.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales y desestimándose en su integridad el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de referencia por la Comunidad de Propietarios, no cabe sino imponerlas expresamente a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 LEC. Y al contrario, estimándose el recurso formulado por la mercantil actora, procede no efectuar declaración sobre las mismas conforme al precepto primeramente indicado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandada, la comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 de Alicante, y estimando el recurso de apelación deducido por la representación de la parte actora , Zurich S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alicante de fecha 29 de abril de 2002 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución a excepción de su pronunciamiento en relación a la imposición de costas a la parte actora por la absolución de la mercantil Mocrisju S.L., sustituyendo dicha declaración por la siguiente: en relación a las costas procesales derivadas de la intervención en el proceso de la mercantil Mocrisju S.L., cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad; con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte apelante Comunidad de Propietarios, y sin declaración en relación al recurso formulado por la mercantil Zurich S.A.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

