Sentencia Civil Nº 76/200...ro de 2005

Última revisión
17/02/2005

Sentencia Civil Nº 76/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 17 de Febrero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 76/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005100055


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 76

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandadas FÉNIX DIRECTO CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y Dª. Inmaculada , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas respectivamente por los Procuradores Sr. Miralles Morera y Sra. Hernández Hernández y dirigida la primera por el Letrado D. José Manuel Berenguer Fuster y la segunda por Letrado con firma ilegible, y como apelada la parte actora D. Juan , representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela con la dirección de la Letrada Dª. Isabel Peñalver López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villajoyosa en los referidos autos, tramitados con el núm. 458/03, se dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Vicente Bardisa Juan en nombre y representación de D. Juan contra Dª Inmaculada y la Compañía de Seguros FENIX DIRECTO, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al abono a la actora de la suma de SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS (627 EUROS), más los intereses legales, que para la compañía aseguradora serán los del artículo 20.4 de la LCS. Y en cuanto a las costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 555-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 16 de Febrero de 2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La situación fáctica que está en el origen de la presente reclamación está en el supuesto, relativamente frecuente, de colisión en tramo curvo de una carretera con dos carriles, uno para cada sentido, donde ambas partes se imputan mutuamente la invasión del carril contrario.

La sentencia apelada , tras reseñar que no es de aplicación la inversión de la carga de la prueba en los casos de colisión mutua, concluye, tras el examen de las pruebas practicadas de las que se deja constancia en el Fundamento de derecho Cuarto, que existió "conducción imprudente por ambas partes , que no acomodaron a las circunstancias de la vía -estrecha, sin línea divisoria y con una curva- y de los demás usuarios, de forma que ninguno de los vehículos calculó bien la distancia que les separaba y se produjo el alcance. Es por ello que apreciando la concurrencia de culpas, la cuantía indemnizatoria debe ser reducida a un 50%", y consiguientemente estimó en parte la demanda sin hacer imposición de las costas.

SEGUNDO.- Debe resaltarse que en aquellos supuestos de exigencia de responsabilidad por culpa extracontractual en cuya producción hubieren concurrido varios vehículos , es constante la doctrina jurisprudencial que impide la aplicación de la teoría del riesgo, de la inversión de la carga probatoria o de la objetividad de la responsabilidad, precisándose que quien reclama la indemnización por el daño producido acredite , por imperativo del artículo 1214 del Código Civil, que fue su contrario quien produjo el daño, dada la inoperancia del principio de presunción de culpa con la consiguiente inversión de la carga de la prueba (Sentencias de 29 abril 1994 y 24 enero 1995 , entre otras muchas). Se argumenta en el recurso que, si en efecto se afirma, como hace la Sentencia, que existen versiones contradictorias, sin que ninguna de las pruebas permita decantarse por una u otra de las mantenidas, lo que debió hacerse es desestimar la demanda y no reducir la indemnización pedida por la actora

En efecto , el criterio sostenido por esta audiencia Provincial en múltiples Sentencia es que alega la parte apelante, es decir, que cuando las partes en supuestos de colisión entre mantienen versiones contradictorias sobre la dinámica del siniestro, imputando a la contraria la conducta imprudente, ello se traduce en una imposibilidad práctica de determinar a cual de ambos conductores es achacable la conducta imprudente, causalmente eficiente en el desencadenamiento de la colisión que provocó el resultado dañoso, a cuyo resarcimiento está encaminada la presente "litis".

Y en tal plano de insuficiencia demostrativa, la solución no puede ser sino la desestimación de la demanda y la consiguiente absolución de los demandados, pues no cabe obviar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 impone a la parte actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión , y esto se traduce en los supuestos de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, como en el que nos ocupa , en la plena acreditación de la conducta negligente de la parte contraria como causante de los daños cuya reparación se pretende, lo que en este caso no se ha producido, por lo que procede, con estimación del recurso, la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte actora , sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, según disponen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villajoyosa de fecha 30 de Enero de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por D. Juan contra Dña. Inmaculada y la aseguradora Fénix Directo S.A. imponiendo a la parte actora las costas de la instancia y sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.