Sentencia Civil Nº 372/20...io de 2004

Última revisión
02/06/2004

Sentencia Civil Nº 372/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 02 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 372/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100475


Encabezamiento

A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 97-B/04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a dos de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 372

En el recurso de apelación interpuesto por la Mutua de Propietarios S.A., representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. Dª. Isabel Galiana Durá y dirigido/a por el/la Letrado/a D. Agustín Benito Cortínez, frente a la parte apelada la DIRECCION000 representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Miralles Morera y dirigido/a por el/la Letrado/a D. Santiago Soler Bernabeu, y también como parte apelada D. Rosendo (en representación de su hija Dª. Lidia ) representado por la Procuradora Sra. López Fanega y dirigida por el Letrado D. Rafael Castro Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Ubeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alicante , en los autos de juicio Ordinario número 726/02 , se dictó en fecha 20 de Octubre de 2003 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación de Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

2.- Entrando , por tanto, a conocer del fondo del asunto con respecto a ambas demandadas, estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Lidia y Don Rosendo frente a la DIRECCION000 y Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija, declarando que las demandadas adeudan a Doña Lidia la suma de CIENTO QUINC.E. MIL (115.000.-) EUROS, a cuyo pago solidario les condeno, y absolviéndoles de las restantes pretensiones de los actores.

3.- Las demandadas abonarán igualmente los intereses de dicha suma en la forma prevista en el Fundamento de derecho Quinto de esta resolución.

4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada "Mutua de Propietarios S.A.", habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 97-B/04, señalándose para votación y fallo el pasado día 1 de Junio de 2004.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el juicio ordinario seguido ante el juzgado se reclamaba un total de 460.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios con arreglo al art. 1902 del Código Civil motivada por las lesiones sufridas por una mujer (nacida en 26 de agosto de 1983) al bañarse en una piscina privada y sufrir un ahogamiento con parada cardiorrespiratoria que le produjo, entre otras complicaciones , encelopatía hipóxica y hepatopatía con hipoxia isquémica. La Sentencia de primera instancia, apreciando la existencia de concurrencia de culpas entre la Comunidad de propietarios en donde se encontraba la piscina y la referida joven, con la consiguiente moderación de responsabilidad, estimó parcialmente la demanda , condenando a la Comunidad y a su compañía de seguros al pago de 115.000 euros, interponiendo recurso de apelación únicamente la aseguradora codemandada que reproduce de sus causas de oposición las referidas a la falta de legitimación pasiva y a la excepción de culpa exclusiva.

SEGUNDO.- La excepción de falta de legitimación pasiva se fundamenta en que la póliza contratada con la Comunidad de propietarios no estaba cubierto el riesgo derivado de la utilización de la piscina; sin embargo, al caso le es de aplicación el criterio de esta misma audiencia (sección 4.ª) en Sentencia de 12 de mayo de 1999, en la que se decía que si bien la exclusión de la piscina como objeto asegurado aparece de manera clara en las condiciones generales de la póliza, no consta que hubiera sido expresamente aceptada por el asegurado (las condiciones particulares manifiestan tal aceptación pero lo hacen de forma genérica y además el documento carece de la firma del tomador) como debiera ser preceptivo por aplicación del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que si bien el fin de esta cláusula es definir el objeto de cobertura del seguro, se cumple introduciendo en la definición del continente una limitación respecto de lo que puede considerarse su concepto usual tratándose de urbanizaciones o conjuntos residenciales, y esta limitación se traduce en una exoneración de responsabilidad para la aseguradora, por todo lo cual ha de considerarse una cláusula limitativa de los Derechos del asegurado y sujeta al régimen de aceptación formal establecido en dicho precepto. De tal razonamiento , unido a los que se contienen en la resolución impugnada, resultan suficientes elementos en apoyo para la pretensión de que el proceso donde se ocasionaron los perjuicios aquí reclamados era seguido "por hechos cubiertos por la póliza" por lo que tanta mayor obligación tendrá la aseguradora de abonarlos si se considera que, según se dijo, bastaba a tal efecto que este extremo fuera razonablemente controvertible.

Corroborando la tesis anteriormente expuesta , que en definitiva considera en buena lógica como riesgo asegurado la totalidad del complejo urbanístico en el que se encontraba la piscina - pues carecería de sentido la exclusión de un elemento comunitario que es parte inseparable de aquel-, el informe del perito de la aseguradora al describir el riesgo lo configura como el correspondiente a una comunidad de propietarios de determinado complejo residencial (el que nos ocupa, en el que ocurrieron los hechos), ubicado en la playa y constituido por dos edificios de apartamentos utilizados habitualmente por sus ocupantes como residencia vacacional o de fin de semana, que comparten unas zonas comunes ajardinadas y una piscina de verano equidistante de los portales de ambos edificios. Por tanto, si tan manifiesto y relevante elemento , a efectos de uso por los miembros de la Comunidad, no hubiera querido comprenderse dentro de la póliza, hubiera sido precisa una expresa exclusión de su cobertura, lo que no acontece en el caso que se examina.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación tampoco puede ser acogido en virtud del rigor que a la excepción de culpa exclusiva de la víctima confiere uniforme doctrina jurisprudencial en el sentido de que requiere la inexistencia en la otra parte del más mínimo reproche y quedando desvirtuada con la existencia de una mínima culpa, aun levísima; siendo también reiterado el criterio de que en caso de duda se presume que no ha existido tal responsabilidad con carácter exclusivo. En el presente supuesto, la sentencia recurrida, con abundante cita jurisprudencial , explica con claridad y detalle las infracciones administrativas y de funcionamiento observadas en la piscina, así como la falta de cuidado consistente en no haberse extremado las precauciones para impedir el acceso fuera de la temporada, que es cuando ocurrió el accidente, calibrando adecuadamente en relación con tales circunstancias la conducta de la perjudicada, a la que atribuye un 75 por 100 de responsabilidad en la producción del accidente , sin que los argumentos de la recurrente desvirtúen eficazmente tal conclusión.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2003 en el procedimiento de juicio ordinario nº 726/02 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 6, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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