Última revisión
21/07/2004
Sentencia Civil Nº 483/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 21 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 483/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100239
Encabezamiento
SENTENCIA Nº483
Ilmos.
Presidente: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio del año dos mil cuatro
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre responsabilidad civil, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alicante con el número 639/98, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la actora, D. Alfonso y Dª. María Consuelo , representados por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Manuel Perales Candela. También ha recurrido la Sentencia de Instancia el demandado D. Luis y la cía Aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A., representados por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigidos por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 639/98, se dictó sentencia con fecha con fecha 1 de junio de 2000 cuyo fallo es como sigue "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Juan Navarrete Ruiz, en representación de D. Alfonso y Dª. María Consuelo contra D. Luis, Dª. Marí Juana y la Cia Aseguradora Mapfre, declarando que los demandados adeudan a la parte actora la cantidad de trescientas treinta y tres mil quinientas dos pesetas (333.502 pts) a cuyo pago se les condena además de los intereses en la forma prevista en el fundamento tercero. En materia de costas se estará a lo dispuesto en el fundamento cuarto."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpusieron los recursos de apelación por las partes arriba referenciadas en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose en febrero de 2004 los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 108-B/04 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20 de julio de 2004 en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
Recurso de apelación de D. Luis y la mercantil Mapfre S.A.
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al propietario de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 de esta ciudad, así como a la arrendataria de dicha vivienda, por los daños causados en la vivienda, también disfrutada por tercera persona, la coactora, hija del propietario , sita en la planta NUM002 ( NUM003 ) a la dirección citada. El hecho determinante de la condena indemnizatoria es una filtración de agua producida como consecuencia de un derrame de agua del desagüe de la lavadora, haciéndose extensiva dicha condena a la cía aseguradora Mapfre S.A. Afirma la Sentencia de instancia que de los daños producidos (en la cuantía que fija y que es objeto también de impugnación) debe responder no sólo la poseedora de la misma (arrendataria) sino también su propietario por razón del lucro y por el criterio de la culpa in eligendo en la elección de la inquilina. Y es esta cuestión, la de la legitimación pasiva ad causam, lo que constituye el primer motivo de recurso en el interpuesto por los demandados y el primero que analizaremos.
Pues bien, es sobradamente conocido que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la culpa extracontractual sancionada en el artículo 1902 CC, consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar -SS. 22 abril , 17 julio y 7 diciembre 1987 y 12-7-1989-, siendo también postulado generalizado que la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según la impone el art. 1902 del Código, ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial a partir de la S. 10-7-1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente , acepta soluciones cuasi objetivas que obligan a poner a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, postulados especialmente predicables en los supuestos de daños por filtraciones de aguas, supuestos en los que la doctrina jurisprudencial se encuentra ya suficientemente asentada en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo , reiteradamente recogidas por la doctrina de las Audiencias Provinciales, destacando del Alto Tribunal Sentencias tales como las de 12 de abril de 1984 y la de 26 de junio de 1993, recaídas en un supuestos análogos al de autos, esto es, de filtraciones de agua e inundación. En la primera de dichas Sentencias, particularmente significativa, el Tribunal Supremo , después de referirse a los antecedentes históricos de este precepto, afirma que dicho artículo «ofrece , según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española, juntamente con los artículos 1905 y 1908-3º , clara muestra de la denominada responsabilidad por riesgo aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar (artículo 1090 del Código Civil), razón por la cual es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su Derecho a repetir sobre quien pudiere haber sido el causante directo del mismo», lo que supone extremar el principio "alterum non laedere".
Es evidente, por tanto , que el hecho mismo de la filtración, como bien concluye la Sentencia de instancia, es fuente de responsabilidad. La cuestión es si resulta predicable del sujeto activo- omisivo próximo a la acción que determina la producción de la filtración y por tanto del daño, o también es extensible al sujeto mediato, en esto caso, al poseedor mediato, propietario no poseedor.
Consecuencia de la doctrina expuesta no es otra que la de la extensión al propietario , aun sin responsabilidad subjetiva por falta de actividad, omisiva o comisiva en la producción de los hechos, de propia responsabilidad por el simple ejercicio mismo de la propiedad -art. 348 CC, Derecho de disponer- que presupone la corresponsabilidad frente a terceros propietarios por los daños que deriven de su propiedad. Es el ejercicio de su derecho de disposición y trasmisión posesoria a terceros el que le hace garante, en el ámbito de las relaciones de vecindad, de las conductas de estos poseedores cuando de ellas derivan modalidades de responsabilidad, y en particular , por la lejanía con la subjetividad misma del acto, respecto de aquellas para las que las leyes previenen una modalidad de responsabilidad objetiva o de puro riesgo como es el caso de las filtraciones productoras de daños, siempre vinculadas por principio a la propiedad y, por ello , a su titularidad.
Procede por tal argumentación , rechazar el motivo impugnatorio formulado por la representación de los demandados.
SEGUNDO.- El segundo y último de los motivos impugnatorios formulados por los demandados recurrentes es el relativo a la condena de Mapfre S.A.. Niega la aseguradora que exista cobertura y, por tanto, su responsbilidad. Y lo cierto es que queda evidenciado desde el examen de la póliza de seguros -folio 120 , doc. nº 5 de la contestación a la demanda- que la cobertura lo es en relación a la propia vivienda asegurada pero no respecto de terceras personas , tal y como deriva de la expresa exclusión de la cobertura por responsabilidad civil, de modo tal que la acción del artículo 76 LCS en absoluto puede estimarse. Ni la ausencia de clausulado complementario ni la falta de suscripción de condicionado puede eludir la evidencia de las coberturas básicas asumidas por el tomador del seguro a la hora de suscribir la póliza de contrato de seguro, de la clase combinado del hogar, modalidad hogar familiar, que nos ocupa, siendo buena referencia además las observaciones del perito de la compañía, Sr. Lucio , que en su informe -folios 116 y ss-, de julio de 1998 , ya hace referencia a que sólo quedan cubiertos los daños propios (que entiende repetibles a la inquilina) y no los causados a los terceros por no estar suscrita la responsabilidad civil en la póliza.
Debe en consecuencia desestimarse el motivo impugnatorio de que se trata.
Recurso de apelación de D. Alfonso y Dª María Consuelo
TERCERO.- El recurso formulado por los actores tienen como fundamento genérico el cuestionamiento de las cuantías indemnizatorias fijadas en la Sentencia. Se cuestiona en primer lugar la falta de concreción subjetiva de la indemnización fijada por importe de 333.502 pts, si bien es evidente, como de modo oportuno razona el recurrente, que la exclusión de la indemnización por los conceptos reclamados en relación a la usuaria de la vivienda dañada y la conceptualización de la indemnización señalada, identifican claramente como beneficiario de la indemnización al propietario de la vivienda ya que la remisión al informe pericial pone de relieve que lo que se repara son los daños causados en la vivienda, propiedad del Sr. Alfonso .
CUARTO.- El fondo del recurso que se formula por los actores, lo constituye sin embargo la disputa de la cuantificación de la indemnización y la no aceptación de la pretensión indemnizatoria respecto de la usuaria de la vivienda por desalojo de la misma.
En cuanto a la primera cuestión , sostiene el recurrente que la fijación de una indemnización por mitad del valor de la reposición del mobiliario y ejecución de obras en la cocina en base a una apreciación del perito relativa a la antigüedad del citado mobiliario y valor actual, supone una infracción de lo dispuesto en los artículo 1902 y 1903 CC respecto de la obligada reparación de los daños.
Y ciertamente es así ya que, los informes periciales tanto del Seguro como el Judicial, no configuran adecuadamente el significado indemnizatorio que surge ante la necesidad de adquisición de mobiliario dada la imposibilidad de reparación y, en lo que a la adquisición hace , de distinta calidad y clase por imposibilidad de adquisición de modelos idénticos, inexistentes ya en el mercado, circunstancias que obligan a su íntegra satisfacción cuando, como es el caso, sí está justificada la adquisición del nuevo mobiliario como consecuencia, primero de los importantes desperfectos padecidos por la relevancia de la fuga de agua (lo que afecta en particular al aparataje eléctrico) y, segundo, ante la imposibilidad de sustitución parcial por inexistencia en el mercado del mobiliario de la cocina dañado, de modo tal que en realidad no consta que con tal adquisición se haya producido un enriquecimiento injusto por variación sustancial de calidad , siendo la sustitución integral de lo dañado consecuencia a la postre del principio de la restituto in integrum.
Nuestro Derecho tiene como principio básico ya mencionado o de reparación íntegra y total, tanto el orden material como en el moral, de modo que el perjudicado debe recuperar la posición más pareja a la que tendría de no haber ocurrido el evento dañoso, y es por ello que en el caso, por las razones ya expuestas , y que en ningún caso afectarían a la reparación de la cocina, y que obran en autos, nos lleva a entender como procedente fijar como cuantía indemnizatoria a favor del propietario de la vivienda el reclamado importe de 630.000 pts.
En cuanto a la segunda cuestión, relativa a la indemnización por gastos de alojamiento en establecimiento hotelero de la usuaria de la vivienda hasta la conclusión de la reparación de la vivienda, la Sentencia entiende que se produjeron sin ser necesarios y que, por ello no son indemnizables, y en este punto los argumentos del recurrente no consiguen desvirtuar la contundencia de los mismos ya que no se aporta razón objetiva que justifique que la ejecución de obras en cocina inhabilite el uso de la vivienda más allá del servicio propio de cocina, de modo tal que está justificada la indemnización por gastos de manutención pero no por alojamiento, razón por la que procede la parcial estimación de esta impugnación , fijándose la cuantía indemnizatoria, conforme a la documental unida en autos -folios 66 a 76-, la cuantía, s.e.u.o., de 47.390 pts, cuantía que ha de adicionarse con la de 8.995 pts por gastos en mobiliario dañado (lámpara cocina).
Finalmente, y aunque se impugna por las partes actoras el pronunciamiento sobre intereses en relación a la Aseguradora, la anunciada absolución de la misma hace inútil el pronunciamiento sobre tal impugnación.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales y habiéndose estimado parcialmente los recursos de apelación de ambas partes , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de conformidad con el artículo 398 L.E.C.. Esto no obstante y habiéndose decretado la absolución de la aseguradora Mapfre, procede en relación a las costas a ella causadas en la primera instancia, hacer expresa imposición a los actores conforme al artículo 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha 1 de junio de 2000 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando la absolución de la mercantil Mapfre Seguros Generales S.A. de las pretensiones contra ella ejercitadas por los actores, identificando como perjudicados en relación a las cuantías que siguen, a los siguientes: a D. Alfonso se le indemenizará en la cuantía de 630.000 pts y a Dª. María Consuelo en la cuantía de 56.385; con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas en la primera instancia a la cía Mapfre S.A. y sin declaración en relación a las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
