Sentencia Civil Nº 489/20...io de 2004

Última revisión
22/07/2004

Sentencia Civil Nº 489/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 22 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 489/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100256


Encabezamiento

A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 351-A-04-Mo

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 489

En el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo , representado por el Procurador Sr. D. Teófilo Mira Zaplana y dirigido por el Letrado D. Miguel A. González Díaz , frente a la parte apelada D. Pedro Francisco y Franco representados por el Procurador Sr. D. Luis Miguel González Lucas y dirigidos por el Letrado D. Antonio Torres Perseguer, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elda, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Cristina Trascasa Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elda, en los autos de juicio Ordinario número346/03, se dictó en fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco y D. Franco contra d. Rosendo debo declarar y declaro que:

la renta actualizada por el periodo Diciembre 2001 a Noviembre 2002 , respecto del local objeto de autos, asciende a al cantidad de 152,72 euros , más el I.V.A. correspondiente.

la renta actualizada para el periodo Diciembre 2002 a Noviembre 2003, respecto del local objeto de autos , asciende a la cantidad de 197 ,97 euros, mas el IVA condenando asimismo al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº.351/04, señalándose para votación y fallo el pasado día veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia, en primer término, la parte demandada-apelante, un motivo de nulidad de actuaciones alegando la infracción de normas procesales por entender que el procedimiento a seguir en el presente caso era el del juicio verbal y no el del ordinario, invocando al efecto el artículo 39,4 de la vigente LAU y por estimar asimismo que ha habido contravención del artículo 422 de la LEC al no haberse pronunciado el Juzgador de instancia sobre dicha cuestión en el acto de la audiencia previa, poniendo fin a la misma.

A fin de descartar se haya tramitado la presente con las irregularidades procedimentales denunciadas, y abundando en las razones expuestas por el Juzgado " a quo" que atiende a las mayores garantías que ofrece a las partes el juicio ordinario sobre el verbal, a la ausencia de indefensión y a la expresa conformidad mostrada por la parte recurrente al contestar a la demanda con el procedimiento elegido por la actora , cabe significar , además, que: 1°) no solo no se puso de manifiesto la inadecuación procedimental que ahora se sostiene en el referido escrito de alegaciones, como exige el artículo 255 de la LEC, sino que tampoco en el trámite de la Audiencia previa la demandada planteó tal objeción formal como cuestión procesal a resolver en el acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416.4 y 422 de la LEC, limitándose a impugnar la cuantía del procedimiento, conforme a lo sustentado en su escrito de contestación, por entender que la misma no era indeterminada, sino que había de cifrarse atendiendo al importe de una anualidad de renta , sin que suscitara y como alegato derivado de dicha impugnación el tema de la inadecuación de procedimiento que, sólo posterior y extemporáneamente, ya en el acto del juicio, ha introducido en el debate; 2°) carece, en todo caso, de cualquier fundamento la denuncia de infracción de normas procedimentales alegada cuando resulta que el invocado artículo 39,4 de la LAU ha sido objeto de derogación expresa por la Disposición Derogatoria Única 2.6° de la L.E.C. y cuando el precepto que ha motivado dicha derogación y que es el de aplicación al caso de autos para la determinación del procedimiento aplicable es el artículo 249.1.6° de la LEC con arreglo al cual se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía....las ( demandas ) que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles , salvo que se trate desahucio por falta de pago o por extinción de la relación arrendaticia; y 3°) desde el prisma de las garantías procesales cabe, en fin, puntualizar, que es precisamente la determinación del procedimiento a seguir por razón de la materia y no por razón de la cuantía la que permite el acceso a la casación en el régimen vigente de este recurso extraordinario y dada la interpretación jurisprudencial que viene haciéndose del llamado recurso en interés casacional.

SEGUNDO.- Debe ser igualmente rechazada la oposición de fondo que reproduce la parte demandada en esta alzada, relativa a la existencia de un acuerdo "inter partes" para la periódica elevación de la renta que impediría la aplicación del régimen contenido en el apartado C) de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 para la actualización de rentas en los contratos de locales de negocio que , como el de autos, fue concertado bajo la vigencia de la LAU de 1964 , invocándose al efecto el principio de libertad de pactos contenido en los artículos 97 y 98 de este último Texto legal. Las razones de desestimación del presente motivo vienen dadas no sólo porque la prueba documental aportada con la demanda y no impugnada de contrario, así como los interrogatorios practicadas a ambas partes han sido concluyentes a la hora de demostrar que en el arrendamiento verbal en su día formalizado entre los litigantes nunca ha existido un acuerdo previo y vinculante que pudiera hacer valer el arrendador para la revisión de la renta, habiéndose producido sólo incrementos ocasionales e irregulares en cuanto al tiempo y cuantía, y a voluntad del arrendatario, sino además porque aún en el supuesto de que hubiera mediado tal pacto contractual de actualización, el mismo no podría impedir el régimen imperativo y de "ius cogens" de la citada Disposición Transitoria y la pretensión de su aplicación por el propietario no obstante cualquier previsión contractual sobre el particular que sólo podría operar cuando ambos contratantes estuvieran de acuerdo. En este sentido se pronuncian entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, de 7 de mayo 1996 , Barcelona (Sección 4ª), de 23 marzo 1999, Vizcaya (sección 5ª), de 26 mayo 2000 y Barcelona (Sección 13ª), de 28 julio 1999. Se expone en esta última resolución al respecto que la existencia de una cláusula pactada al amparo del principio de autonomía de la voluntad no empece la operatividad de la disposición transitoria segunda, y ello por las siguientes consideraciones: a) La finalidad del legislador es la de adecuar la renta inicial al momento presente cuando la primera haya perdido parte de su valor económico por la inflación monetaria, todo ello por criterios de justicia y con independencia de lo pactado y de que las partes hayan o no aplicado con anterioridad la cláusula de estabilización que el contrato pudiera incluir , así la exposición de motivos de la propia Ley señala que el sistema de revisión pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, según proceda. b) El sistema de actualización es aplicable a todos (apartado 6 del citado preámbulo de la Ley) los contratos concertados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, subsistentes a la entrada en vigor de la nueva Ley, con independencia de que se hubiera puesto o no en los mismos cláusulas o procedimientos de estabilización, así pues la ley contempla la inclusión de todo arrendamiento, sin discriminación, por lo que la voluntad del legislador ha sido omnicomprensiva, sin distinción de género alguno, por lo que no cabe distinguir donde la Ley no distingue. c) El propio apartado A).1 de la disposición transitoria segunda de la vigente Ley dispone que los contratos celebrados antes de mayo de 1985 continuarán rigiéndose por la Ley de 1964 , salvo las modificaciones contenidos en los apartados siguientes de la propia disposición transitoria, esto es, entre otras cosas, la actualización de la renta [apartado D)]. d) En la propia regla 4ª del apartado D) punto 11 de la citada disp. transit. 2ª se establece que a partir del año en que se alcance el cien por cien de actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el índice general del sistema, de índices de precios al consumo , salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación, de donde claramente se deduce que la existencia de una cláusula contractual de actualización no impide la aplicación de dicha norma. En definitiva, la facultad para actualizar la renta es un derecho concedido «ex novo» por la Ley 29/1994 al arrendador, que, en consecuencia , no era susceptible de ser renunciado ni modificado con anterioridad a su nacimiento ."

TERCERO.- Al proceder por las razones expuestas la íntegra confirmación de la Sentencia de primera instancia, las costas de esta alzada deberán ser satisfechas por la parte recurrente, como preceptúa el artículo 394, al que se remite el artículo 398 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia de 8 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento ordinario número 346/03 por el juzgado de Primera Instancia N° 3 de Elda, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por la Iltma. Sra. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

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