Última revisión
22/07/2004
Sentencia Civil Nº 488/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 22 de Julio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 488/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100241
Encabezamiento
A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 293-B-04-Mo
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 488
En los recursos de apelación interpuestos por Dª Victoria , representada por la Procuradora Sr. Dª Victoria Pérez Ros y dirigida por el Letrado D. Felipe Botella Nuñez , y la Mercantil Aqualandia Benidorm España S.A. representada por el Procurador Sr. D. Enrique de la Cruz Lledó, y dirigida por el Letrado D. Juan I. Ortiz Jover, frente a la parte apelada Dª Victoria , y la Mercantil Aqualandia Benidorm España S.A., con las representaciones y defensas antes descritas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Benidorm, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Cristina Trascasa Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Benidorm, en los autos de juicio Ordinario número123/03, se dictó en fecha doce de Enero de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr/a. Arenas de Bedmar en nombre y representación de Victoria debo condenar y condeno a Aqualandia Benidorm, S.A. , representado/a por el Procurador Sr/a. Roglá Benedito a que abone a la actora la cantidad total de 522,47 euros, más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda , correspondiendo las costas procesales causadas a la demanda."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación la parte demandante y demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 293/04, señalándose para votación y fallo el pasado día veintiuno de Julio de dos mil cuatro.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora muestra su disconformidad con la valoración de la prueba del interrogatorio del testigo-perito, D. Rosendo, así como del informe pericial médico elaborado por el mismo que se lleva a cabo en la sentencia de primera instancia, alegando que dicho dictamen es claro a la hora de recoger las secuelas por lumbalgia y por hombro doloroso, cuestionando sólo la relación de causalidad entre las dolencias a nivel cervical y el accidente sufrido por la demandante el 25 de agosto de 2000 cuando al deslizarse sentada sobre un flotador en el parque de atracciones acuáticas propiedad de la demandada fue empujada en la zona lumbar por otro usuario.
La Sala, sin embargo, tras revisar la prueba documental obrante en las actuaciones y visionar la grabación del juicio con especial atención a las manifestaciones del mencionado facultativo al ser interrogado en dicho acto, no encuentra razón alguna para disentir de las lógicas y acertadas conclusiones a que llega el juzgado " a quo" al atender primero a la literalidad del informe pericial que expresamente recoge y da cuenta de la existencia de una relación de causalidad sólo entre el siniestro y las lesiones iniciales sufridas por la demandante ( sintomatología cervical, lumbar y del hombro izquierdo ) recogidas en los informes médicos de Aqualandia y de la Clínica Benidorm , puntualizando a continuación que " en la RNM cervical ni en la lumbar ( 27 11-00 ) aparecen lesiones debidas a un traumatismo reciente y la rectificación de la lordosis cervical es poco valorable al ser un estudio estático, y puede estar justificada por molestias debidas a las alteraciones degenerativas leves. En la ecografía practicada tampoco aparecen lesiones en el hombro izquierdo...No está justificado que el dolor del trapecio izquierdo se deba al accidente porque no se recoge en ninguno de los informes iniciales.... En el accidente no se produjo lesión de los cartílagos costales , ya que no se describe en los informes iniciales ..."; y segundo, a la rotundidad e insistencia del perito al descartar la existencia de nexo causal con las secuelas manifestadas, negando que dispusiera de dato objetivo alguno que permita anudar al siniestro las dolencias que la demandante manifiesta padece en la zona cervical ( habida cuenta de su posible etiología degenerativa )ó que le permita aseverar la realidad de las otras lesiones permanentes en las lumbares y en el hombro referidas por la examinada.
Así pues la resolución adoptada en la primera instancia desestimando la reclamación por secuelas que en esta alzada se reproduce debe ser mantenida pues , como es sabido, el principio regulador de la carga de la prueba establecido hoy en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al actor la inconcusa probanza de los hechos que sean fundamento de su pretensión, y ejercitada la acción derivada del artículo 1902 del Código Civil, en reclamación de daños personales, es exigible la demostración palpable de la etiología de los mismos, y conocida ésta , la justificación de la relación causal eficiente entre la acción culposa y el resultado dañosos producido y por cuanto si es un principio general de reiterada Jurisprudencia que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria - (S.S.T.S. de 20 de octubre de 1950 , 30 de enero de 1951, 25 de marzo y 30 de junio de 1954, 10 de octubre de 1958, 14 de febrero de 1959, 5 de abril de 1960, 4 de junio de 1962, 2 de julio y 20 de diciembre de 1966 , 16 de junio de 1971, 28 de junio de 1979, 25 de abril y 17 de diciembre de 1988, 13 de febrero de 1993 y 29 de abril y 9 de julio de 1994) .
SEGUNDO.- El anterior pronunciamiento comporta que sea fundado y deba prosperar el motivo de apelación articulado por la parte demandada interesando la revocación de la condena al pago de las costas de la primera instancia que le ha sido impuesta en la Sentencia recurrida y por cuanto, en efecto, no solo habida cuenta de la absoluta indeterminación cuantitativa con que ha sido planteada la reclamación indemnizatoria en la demanda rectora de la litis , sino también de forma específica y en atención a los concretos conceptos reclamados en dicho escrito inicial, ratificado en el acto de la audiencia previa, solicitando una compensación económica tanto por lesiones como por secuelas, además de por daños y perjuicios, la estimación de la demanda, concediendo una suma indemnizatoria sólo por los trece días de incapacidad originados por las lesiones iniciales, no puede reputarse haya sido íntegra ni sustancial , como por lo demás resulta de la postura y reclamación sostenida por la actora en esta alzada, sino sólo parcial y limitada a una de las partidas incluídas en el suplico y en el cuerpo motivador de la demanda, en cuyo supuesto ciertamente deben operar las previsiones contenidas en el apartado 2° del artículo 394 de la L.E.C., siendo procedente que en cuanto a las costas de primera instancia cada parte abone las propias y que se satisfagan las comunes por mitad, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena contenido en la Resolución apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación de la parte actora, deberá ésta satisfacer las costas devengadas por su recurso , mientras que al acogerse la apelación formulada por la demandada, no debe hacerse ninguna declaración de condena con relación a las costas por la misma causadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Aqualandia , España, S.A. contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2004 dictada por el juzgado de Primera Instancia N° 5 de Benidorm en el procedimiento ordinario n° 123/03 y desestimando el recurso de apelación deducido frente a la misma resolución por Doña Victoria, debemos revocar y revocamos en parte la Sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, de forma que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia , debiendo satisfacerse las comunes por mitad, confirmando en cuanto al resto la citada sentencia, imponiendo a la parte actora las costas originadas por su recurso y sin hacer expresa imposición de las devengadas por la apelación formulada por la parte demandada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
