Última revisión
25/03/2009
Sentencia Civil Nº 136/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 576/2008 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 136/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009100135
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 576-A/08
SENTENCIA NÚM. 136
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE BENIDORM, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Irene Martínez López y dirigida por el Letrado D. Juan Marcos Castañer Payá, y como apelada la parte demandante MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Fidel , representada por la Procuradora Dª. Alicia Carratalá Baeza con la dirección del Letrado D. Miguel Buforn Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 188/08, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1º Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. debo condenar y CONDENO a la comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 a pagar a la primera la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (354,30.- ?), más el interés legal del dinero desde el día 1 de febrero de 2008 hasta el día 4 de julio de 2008, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.
2º Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Fidel debo condenar y CONDENO a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 a pagar a la primera la suma de TRESCIENTOS EUROS (300.- ?), más el interés legal del dinero desde el día 1 de febrero de 2008 hasta el día 4 de julio de 2008 , en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 576-A/08, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de marzo de 2009 , en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reclamaba en la demanda interpuesta frente a la comunidad de Propietarios la suma de 654'30 ?, importe de los daños ocasionados al vehículo propiedad de uno de los actores a consecuencia del desprendimiento de parte del techado del aparcamiento, pretensión que la Sentencia acoge con apoyo legal en lo dispuesto en los artículos 1902 y 1910 del Código Civil .
En el recurso de apelación interpuesto por dicha parte se viene a alegar el error en la valoración de la prueba.
Con carácter general esta Sala viene manifestando de forma reiterada , que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En definitiva, el principio de inmediación , que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva debe conducir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
SEGUNDO.- Centrándonos en este caso , se argumenta en síntesis que existe un supuesto de fuerza mayor, previsto en el artículo 1105 del Código Civil, por los fuertes vientos que se produjeron, los cuales fueron los que determinaron los daños del vehículo, sin que concurriera defecto alguno de mantenimiento que permita la condena de la Comunidad.
Al respecto , la Sentencia argumenta, partiendo de la responsabilidad objetiva que establece el citado artículo 1105 del Código Civil, que aunque es cierto que las pruebas permiten aseverar que se produjeron rachas de viento cercanas a los 100 km/hora, no se acredita que estos vientos fueran imprevisibles dada la ubicación geográfica de la localidad, por lo que no se trata de una circunstancia totalmente imprevisible, como se exige jurisprudencialmente para la apreciación de la fuerza mayor.
En supuesto similar, la Sentencia de esta sección 5ª, nº 206, de 30 de Abril de 2003 , argumenta lo siguiente: "Como principal motivo de apelación alega el apelante la existencia de fuerza mayor, conforme al articulo 1.105 del C. C . al quedar acreditada la velocidad del viento el día que ocurrió el siniestro con los documentos nº 2 y 3 aportados por esta parte, consistentes en certificado expedido por el Instituto Meteorológico Territorial de Valencia sobre las rachas de viento del día 29-12-00 y certificado del ayuntamiento de Benidorm sobre el viento en esta localidad el día 20- 12-00. La caída de las tejas que produjeron los daños en el vehículo propiedad del actor no fue debido a la existencia de defectos de construcción o de mantenimiento y conservación del tejado , sino que la caída se produjo por el viento existente, pero el mismo no puede ser calificado como de fuerza mayor , puesto que los vientos no fueron de tal magnitud que hubiera sido imposible preverlos o que previstos fueron inevitables (articulo 1.105 del CC .), puesto que si en la zona hay riesgo de padecer temporal de viento, como parecer ser el caso dado la proximidad de la costa, es un acontecimiento previsible pudiendo adoptarse medidas de precaución para evitar caídas o desprendimientos de los tejados. Por otro lado estas rachas de viento que alega la parte apelante como de fuerza mayor en ningún caso se ha acreditado por la misma que fuesen de tal entidad que supusiesen un acontecimiento extraordinario e imprevisible, del que se hayan hecho eco los medios de comunicación (sentencia del T.S. de 15-12-96 )."
Argumentos similares son los que conllevaron la Sentencia apelada, cuyos atinados razonamientos no se desvirtúan por la parte apelante, procediendo, en consecuencia , la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 4 de julio de 2008 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
