Última revisión
29/04/2009
Sentencia Civil Nº 185/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 64/2009 de 29 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 185/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009100144
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 64-B/09
SENTENCIA NÚM. 185
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de abril de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Amalia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Teresa Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado D. Pedro Juan Martínez Zaragoza, y como apelada la parte demandante D. Luis Andrés , representada por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez con la dirección de la Letrada Dª. Ángeles Gutiérrez Lloret.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 266/08, se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por d. Luis Andrés contra Dña. Amalia debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento para uso de vivienda celebrado entre ambos el día 16 de febrero de 1978 y debo condenar y CONDENO a Dña. Amalia a desalojar el inmueble sito en el piso NUM000 del Edificio DIRECCION000 , ubicado en la DIRECCION000 de Benidorm bajo apercibimiento de que, en caso de no recurrir esta Sentencia dentro del plazo legal y devenir firme, deberá hacerlo antes de las 10:45 horas del día 29 de septiembre de 2008 o, de lo contrario se procederá al lanzamiento en ese momento si la parte demandante lo hubiera solicitado así en demanda ejecutiva, considerándose abandonados los bienes muebles que hubiera dentro en caso de no haberlos retirado, todo ello, con imposición de las costas de esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo , y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 64-B/09, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 28 de abril de 2009 , en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Declarada en la sentencia la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, ha de atenderse , antes de abordar el recurso de apelación interpuesto por la arrendataria, a la inadmisibilidad que alega la actora basada en el incumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de la renta que establece el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al respecto se argumenta que uno de los giros remitidos por la arrendataria y en concreto el que figura en el documento nº 1 no fue recibido antes de la preparación al constar en el mismo un domicilio erróneo.
Examinada esa documentación y habida cuenta de que la propia parte apelada admite haber recibido ese importe, considera la Sala que no cabe una interpretación tan rigorista de ese requisito, ya que la arrendataria lo remitió en fecha idónea para el cumplimiento de esa obligación , por lo que procede abordar las alegaciones que se mantienen en el recurso.
SEGUNDO.- En la primera alegación de este se argumenta, en síntesis, que no cabe resolver el contrato de arrendamiento por un simple retraso, que las rentas se abonaron antes de la admisión de la demanda y que no procede, en contratos suscritos antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994, resolver el contrato por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta.
Debe tenerse presente que a instancias de arrendador se celebró acto de conciliación con fecha 31 de Octubre de 2007, el que la arrendataria se comprometía a abonar en el plazo de 48 horas el importe de la actualización de la renta desde que este le fuera comunicado. Esa comunicación se llevó a cabo el día 19 de Noviembre de 2007, finalizando el plazo el día 22 de ese mes y año.
La demanda se presentó el 18 de Febrero de 2008 , y el pago se produjo el día 26 de Febrero de 2008.
Como argumenta el Juez de instancia, la fecha a tener en consideración y así lo ha puesto de manifiesto esta Sala en muchas de sus Sentencias es la de presentación de la demanda, aplicando lo que expresamente establecen los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la consecuencia de ello es que los pagos efectuados tras la presentación de la demanda podrán tener , en caso de que no haya concurrido una enervación anterior, efectos enervatorios, lo que se examinará al abordar el segundo motivo del recurso de apelación.
Desde luego, en este caso, la situación de impago concurría a la fecha de presentación de la demanda , única a considerar, como ya se ha dicho, y la demora en atender el compromiso asumido por la arrendataria en el acto de conciliación no fue de "unos pocos días", como se indica por la parte apelante, sino casi tres meses.
Por otro lado, aunque como indica la parte apelante esta Sala había venido manteniendo que la falta de pago de conceptos distintos a la renta no podía encuadrarse en la causa resolutoria establecida en el artículo 114.1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos ,
SEGUNDO.- En el correlativo se alega la procedencia de la enervación , al tratarse de la primera que lleva a cabo la actual arrendataria, ya que el Juez de instancia tuvo en cuenta una anterior efectuada por el anterior arrendatario, marido ya fallecido de la actora.
Tampoco estas argumentaciones pueden tener favorable acogida, ya que de un lado, la actual arrendataria lo es por subrogación del anterior, lo que implica que le sucede en todos los Derechos y obligaciones del anterior contrato, extensible por tanto a la enervación que aquel llevó a cabo, y de otro, porque la actual regulación , contenida en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hace ninguna distinción, debiendo argumentarse por último que, en todo caso, sería aplicable la imposibilidad de enervación que se establece en el mismo precepto para los casos en que haya mediado requerimiento previo, aquí plasmado en el acto de conciliación al que ya se hizo referencia, procediendo, en consecuencia, la plena confirmación de la Sentencia.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 25 de julio de 2008 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

