Última revisión
29/05/2008
Sentencia Civil Nº 236/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 120/2008 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 236/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100237
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 120-B/08
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, veintinueve de mayo de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 236
En el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy, representado por la Procuradora Dª. ISABEL GALIANA DURA y dirigido por el Letrado D. MANUEL TORRELLA ALCARAZ, frente a la parte apelada D. Jesús Luis representada por la Procuradora Dª. VIRGINIA SAURA ESTRUCH y dirigida por la Letrada Dª. PILAR PINEDA GOMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda, en los autos de juicio Verbal sobre Desahucio número 342/07 , se dictó en fecha 16 de noviembre de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sra. Almodóvar González, en nombre y representación de D. Eloy, contra D. Jesús Luis, representado por el Procurador Sr. Blanes Lázaro, debiendo absolver y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo expresamente las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 120/08, señalándose para votación y fallo el pasado día 28 de mayo de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre resolución de contrato y desahucio de vivienda por expiración de plazo , interpone el presente recurso de apelación el actor, que solicita su revocación y sustitución por otra acorde con sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- La cuestión esencial para resolver el problema litigioso consiste en la calificación de la naturaleza del contrato existente entre las partes (sin discusión, verbal, desde octubre de 1987) como de temporada según sostiene el apelante, sujeto a las normas del Código Civil, o de vivienda habitual como declara la Sentencia de primera instancia, regulado por de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (decreto 4104/1964, de 24 de diciembre que aprueba su
Con tales circunstancias fácticas se hace muy difícil calificar la vivienda objeto del contrato como de habitual, sin que a ello sea obstáculo ni su extensa duración , ni el pago de la renta pactada, ni el hecho de que al primitivo arrendador le haya sucedido un hermano por causa de herencia , como tampoco lo es el que el arrendatario no se encuentre actualmente cómodo en su casa de Alicante y tenga deseos de trasladarse, porque lo que verdaderamente califica al contrato es la finalidad para la que se ha venido utilizando el inmueble (situado en una pedanía urbanizada) desde el inicio del contrato. En este sentido, tampoco desvirtúa la naturaleza del contrato la presentación de facturas de consumos de agua , luz y teléfono, insuficientes por su limitación periódica.
La misma cuestión que ahora se ofrece a la decisión del Tribunal ?determinar si la vivienda arrendada tenía como finalidad satisfacer con carácter permanente la necesidad de convivencia familiar de la demandada o facilitar su uso por temporadas más o menos largas? ya fue objeto de la Sentencia de esta misma sección de fecha 24 de julio de 2001, con cita de la del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.999 que refiere la doctrina contenida en la anterior de 19 de Febrero de 1.982, estableciéndose que la nota esencial que caracteriza los arrendamientos de temporada a que se refiere en su número 1.º el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 para excluirlos de las normas reguladoras de la misma y quedar sujetos únicamente a lo expresamente pactado y a las leyes comunes, es la de haberse convenido el uso y disfrute mediante el pago de renta correspondiente de una vivienda durante un plazo concertado, no en atención a la necesidad permanente que tenga el arrendatario de ocuparla para que le sirva de habitual residencia familiar sino para desarrollar de una manera accidental y en épocas determinadas para habitarla transitoriamente, debiendo entenderse este requisito de temporalidad de modo amplio y flexible del que se infiera que el uso del inmueble responde a exigencias circunstanciales y no a la necesidad de habitar permanentemente por lo que no debe entenderse sometido a la prórroga forzosa establecida en el artículo 57 .
El mismo criterio se sigue por la mayoría de las Audiencias Provinciales como la de Barcelona, Sec. 4.ª, que en Sentencia de 19 de octubre de 2006 establece que para calificar un arrendamiento de temporada lo esencial o definitivo es que el uso se limite a determinadas temporadas , resulten o no coincidentes con las estacionales u otras similares puesto que se trata de satisfacer con ella necesidades no permanentes o de duración ocasional, mereciendo aquella calificación durante el periodo que se concierte aun cuando lo sea por espacio de varios años y debiendo atenderse a la intención de las partes al momento de plasmarse la convención, con independencia del uso que posteriormente pueda dársele contraviniendo lo convenido, siendo prevalente el elemento objetivo de la ocupación permanente sobre el formal del tiempo de duración pactado. La de Valencia, Sec. 8.ª, de 22 de mayo de 2007, dice que aun cuando el demandado manifestó en el acto del juicio que no solo utilizaba la vivienda en verano , sino además los fines de semana y resto de periodos vacacionales del año, lo bien cierto es que no constituye el referido inmueble su vivienda habitual y este es un hecho incontestable. Por tanto se halla sometido el referido contrato a las normas del Código Civil, en virtud de las cuales, y mas concretamente de los artículos 1.566, 1.581 y concordantes, debe entenderse extinguido a la fecha presente, pues consta debidamente acreditado en autos el arrendador remitió carta en la que daba por resuelto el contrato impidiendo con ello la tacita reconducción. La de Madrid, Sec. 14.ª, en Sentencia de 21 de julio de 2004 destacó que la calificación de temporada no se opone que los demandados estén en el arrendamiento desde hace muchos años. La esencia de la temporada es el uso esporádico que no constituye vivienda habitual , y no el hecho de que el arrendamiento se prolongue en el tiempo: las relaciones personales, o la fluida relación contractual entre arrendador y arrendatario pueden influir en la prorroga del arrendamiento durante mucho tiempo; la prórroga voluntaria o por tácita reconducción no es incompatible con la calificación de arrendamiento de temporada, ni por sí misma implica la conversión en arrendamiento para vivienda habitual. La esencia de la vivienda habitual se sitúa en la constitución de la sede permanente y estable de la persona, donde se satisfacen las necesidades primarias de la convivencia humana. Por último, la de Cantabria , Sec. 4.ª, en sentencia de 25 de septiembre de 2006, concluye que cuando ocupación de la vivienda por parte de la arrendataria es la que ordinariamente realiza el ocupante de una segunda vivienda, pues quien en una determinada se limita a pasar las vacaciones de Navidad, Carnavales, Semana Santa, vacaciones estivales, puente del Pilar y puente de Todos los Santos, es porque no ocupa con carácter principal dicha vivienda , sino otra.
En definitiva , teniendo en cuenta que el art. 1.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de aplicación califica como arrendamiento de vivienda el que éste sea el destino primordial del inmueble, las ocupaciones de fines de semana, vacaciones, etc. tienen que ser encuadradas dentro del art. 2.1 del mismo
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las de la primera instancia se rigen por el principio general contenido en el art. 394.1 de la misma Ley .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2007 en el procedimiento de juicio verbal n.º 342/07 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por dicho apelante contra Jesús Luis declaramos la procedencia de la Resolución por expiración de plazo del contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la vivienda sita en Plaza DIRECCION000 , NUM000, NUM001.º , de la pedanía de Orito perteneciente a la localidad de Monforte del Cid, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a dejarla libre y expedita a disposición del actor en el plazo legal, con los apercibimientos correspondientes en caso contrario, así como al pago de las costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.
