Última revisión
03/10/2003
Sentencia Civil Nº 518/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 03 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 518/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100503
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 518
Ilmos.
Presidente: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a tres de octubre del año dos mil tres
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre cuestión relativa a reclamación de cantidad por indemnización, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Denia con el número 238/01, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Carlos , representado por la Procuradora Dª Isabel Daviu Frasquet, bajo la dirección de la Letrada Dª. Elena Contreras Marín; por la parte demandada (y condenada), la mercantil aseguradora Lepanto S.A., representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón, bajo la dirección letrada de Dª. Victoria Catalá Ferrer; y la también demandada (absuelta, sin costas), la aseguradora Allianz, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Feliú Daviú, bajo la dirección técnica del letrado D. Juan Andrés Vizcarro Blasco. Las partes han formulado oposición en relación a los recursos de las contrapartes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Denia, en los referidos autos, tramitados con el número 238/01, se dictó sentencia con fecha con fecha 25 de octubre de 2002 cuyo fallo es como sigue "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Daviu en nombre de D. Carlos contra las Cias de seguros Atenía, hoy Allianz y Lepanto , representadas respectivamente por la Procuradrora Sra Feliu y Proc. Sr. Martí respectivamente y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la Cía de Seguros Atenía, hoy Allianz de todas las pretensiones de la demanda. Debo condenar y condeno a la Cía de Seguros Lepanto a que abone al actor la cantidad de 50.306,89 euros, más un interés del 20% desde el día 14 de junio de 1997, sin condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpusieron recursos de apelación por las partes arriba referenciada en tiempo y forma, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 228-A/03 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 2 de octubre de 2003 en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona en el presente recurso, como elemento central de debate, la atribución de responsabilidad viaria con ocasión de un evento circulatorio ocurrido el día 14 de junio de 1997 a la altura del punto kilométrico 193 de la N-332, en el término municipal de Pedreguer (Alicante) con la dinámica y resultado lesivo que se dirá y respecto del cual se ejercita acción indemnizatoria, de naturaleza aquiliana, por uno de los lesionados de dicho evento, el actor , D. Carlos, usuario en aquella fecha de la motocicleta marca Honda CBR-900, matrícula Y-....-IX, propiedad y conducida por D. Jesús . Se ejercita concretamente la acción ex directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra las compañías aseguradoras cobertoras tanto de la motocicleta en la que circulaba el actor, como del vehículo contra el que se produce la colisión, un Ford Orión matrícula E-....-EG , conducido por D. Gabriel , formulando pretensión de condena de ambas compañías aseguradoras por importe de 38.207.660 pts por las lesiones sufridas e intereses legales.
Y se cuestiona más allá de la instancia que se inicia por la demanda de pretensiones así referidas por cuanto que la Sentencia que resuelve definitivamente la instancia, fija como ratio decidendi de su conclusión resolutoria, la de la responsabilidad exclusiva del conductor de la motocicleta Honda, de la que el actor es usuario en el momento del accidente, con la consecuencia de la única condena de la aseguradora de dicho vehículo (Lepanto S.A.), reduciendo el importe indemnizatorio reclamado a 50.306 ,89 euros e intereses.
Este es en síntesis el panorama sobre el que se extienden las pretensiones revocatorias de las partes apelantes, en los términos y motivos que seguidamente se expondrán y que por su complejidad y extensión a prácticamente todos los pronunciamientos de la Sentencia impugnada , vienen a exigir de este Tribunal un auténtico novum iudicium.
SEGUNDO.- Examinaremos en primer término el recurso de quien resulta condenado en la Sentencia, la Cía Lepanto , cuyo estudio, análisis y resolución adelantarán ya respuestas en relación a los motivos de impugnación planteados por los otros impugnantes en sentido inverso o complementario, según la posición que adoptan en relación a las pretensiones del actor.
El primer motivo de impugnación que plantea la Cía condenada (descrito en sus seis primeras alegaciones) es el relativo, como no podía ser menos, a la configuración fáctica del hecho viario del que dimana la pretensión en su día deducida. Afirma que la Sentencia efectúa una incorrecta (y parcial) valoración de la prueba practicada que le lleva a obviar la existencia de la responsabilidad del conductor del vehículo automóvil contra el que se produce la colisión, afirmando por el contrario el recurrente que del resultado de la prueba lo que se deduce es que el único responsable del accidente fue , precisamente, el citado conductor, que iba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas y que realizó una maniobra antirreglamentaria, causa única del accidente de la que resultaron lesiones, entre otros, para el actor. Evidentemente , en su oposición al recurso la compañía contraria (Allianz) defiende la tesis de la Sentencia mientras que el actor impugna el recurso de la aseguradora Lepanto entendiendo solo aceptable la propuesta que de modo subsidiario también contiene el recurso que ahora analizamos relativo a una posible concurrencia de culpas.
Pues bien, de la prueba practicada en el juicio oral, ha quedado acreditado que la causa eficiente , entendida como de Superior relevancia en el desencadenamiento de la colisión, fue el adelantamiento realizado por la motocicleta en la que viajaba el actor, marca Honda CBR-900 , matrícula Y-....-IX, propiedad y conducida por D. Jesús, por cuanto no obstante efectuar la maniobra en tramo recto, a nivel y de buena visibilidad en ambos sentidos , se trató de una maniobra de decisión precipitada y de condiciones faltas de la necesaria seguridad ya que se hacía de forma conjunta con otras dos motocicletas que integraban un grupo de vehículos de esta clase que viajaban juntos, condiciones que fueron las que no permitieron a su conductor apercibirse a tiempo de un vehículo situado inmediatamente después del que adelantaba y que circulaba a muy escasa velocidad, con el intermitente izquierdo activado, para realizar maniobra de giro a la izquierda, accionando de forma tan brusca del sistema de frenado de las ruedas delanteras que provocó que se elevara por su parte posterior, lanzando de su asiento al demandante, y precipitando la motocicleta sobre el vehículo en cuestión.
Y decimos que la causa es relevante por razón de las circunstancias en las que se realiza el adelantamiento porque, aún aceptando que la operación de giro a la izquierda por el automóvil se intentara por lugar no habilitado y que por tanto suponía limitar la velocidad del vehículo en momento no oportuno, es lo cierto que tal maniobra se ejecutaba en esos momentos cumpliendo la obligación básica de anuncio con la necesaria antelación , situándose en el centro de la calzada y que por ello mismo debió ser advertida por quién realizaba la incorporación tras adelantar. Es preciso recordar en este sentido que los que ejecutan maniobra de adelantamiento, ejecutan una conducción sometida al denominado principio de la seguridad o de la defensa que impone a todo conductor la conducción con plena atención a las condiciones circulatorias de otros vehículos , que en el caso se traduce en la circunstancia de que la conducta anómala del automóvil pudo ser anticipadamente observada, con tiempo hábil para prevenirla y eludirla, sin que sin embargo, fueran capaces de abortarla a tiempo. La ratificación del atEstado de la Guardia Civil, debidamente ratificado en el acto del juicio oral , en relación a las declaraciones tanto de la conductora del vehículo adelantado, Sra. María Esther , como de los dos conductores de las motocicletas siniestradas, ponen de relieve que el adelantamiento tuvo lugar en condiciones de ejecución y velocidad que les dificultaba la reacción en caso de obstáculo, fuera o no reglamentario, en el tramo de vía al que accedían y que de hecho la maniobra del vehículo que se interponía en su marcha normal, por estar casi detenido y preparado para maniobra de giro a la izquierda , estaba anunciada , de modo tal que lo que en realidad se manifiesta como conducta antirreglamentaria en relación a la maniobra de giro a la izquierda es la de su preparación y no de ejecución ya que no fue su completud la que motivó el accidente sino su preparación, de donde no cabe inferir en realidad, responsabilidad alguna ni, por tanto , posibilidad de apreciar concurrencia de culpas, sin sea argumento para sostener lo contrario el comportamiento extraprocesal de la mercantil Allianz, asumiendo indemnizaciones de otros lesionados del evento ya que el resultado de responsabilidades por culpa o negligencia a que hace referencia el artículo 1902 y concordantes del Código Civil, no pueden sino derivar de la prueba que se practique en forma y en el proceso donde se enjuicia, y tanto más cuando en el caso viene referida a un comportamiento no propio sino de tercero -el asegurado- del que dimana , por razones legales , la propia. En suma , falta el elemento básico del acto propio que es la vinculación con el hecho del que dimana la responsabilidad.
SEGUNDO.- Fijados los hechos y las responsabilidades que de ellos dimanan, es preciso discernir ahora lo relativo a las consecuencias que resultaron respecto del actor, gravemente lesionado a consecuencia del accidente descrito.
Según el recurrente de que se trate, la valoración que hace de la cuantificación de la Sentencia es por exceso o por defecto.
En concreto, en el recurso de la mercantil Lepanto se afirma que la cuantía indemnizatoria no es aceptable , según su parecer, por dos motivos, a saber, por entender que la valoración de las secuelas en 30 puntos es totalmente desorbitada a la vista de los informes periciales no forenses (folios 152 a 154 u 176 y 177) y, dos, porque entiende que la aplicación del factor de corrección de perjuicios económicos del 10% se ha efectuado sin acreditación de perjuicio económico alguno.
En su recurso , el actor impugna la Sentencia, en lo que hace a la cuantificación de las indemnizaciones , por los siguientes motivos:
1. Porque la Sentencia recurrida cuantifica los daños atendiendo a los baremos vigentes a la fecha del accidente, cuando debió de aplicarse los vigentes en el año 2002, fecha de la Sentencia que resuelve sobre la cuestión, y ello por entender que la deuda indemnizatoria es de valor.
2. Porque yerra el Juzgador al establecer 37 días de hospitalización y 606 días impeditivos cuando en el informe del Forense se fijan por este concepto 643, entendiendo de aplicación las cuantías establecidas en la letra A) de la tabla V de la adicional 8ª de la Ley 30/95 por Ley 50/98 , de 30 de diciembre.
3. Por entender que la Sentencia, cuando valora las secuelas en 30 puntos sin desglosar a qué concepto corresponden, señala una cuantía insuficiente para reparar el daño causado a la vista del informe del Forense, entendiendo la parte recurrente que por las lesiones a la rodilla debía aplicarse 32 puntos y respecto de los daños estéticos 35 puntos que valorados conforme al tramo de edad del lesionado (de 21 a 40 años) conforme al baremo del 2002 más la corrección del 10%, lleva a la obtención de la cuantía final que reclama.
TERCERO.- La primera cuestión que es necesario examinar es la relativa al baremo aplicable. La Sentencia impugnada aplica el vigente a la fecha de los hechos -año 1997-. La actora reclama, como hemos visto, la aplicación del vigente a la fecha de la Sentencia -Resolución de 21 de enero de 2002-. Entiende esta Sala que el baremo aplicable es el vigente a la fecha del siniestro en base a tres argumentos básicos, a saber, porque es el criterio que permite al baremo cumplir una de las misiones básicas que no es otra que la de facilitar las transacciones extrajudiciales , conociendo de antemano las cuantías valorativas a la fecha del hecho; por la referencia que contiene el criterio- primero 3 del Anexo , relativo a la consideración de la edad de las víctimas a la fecha del hecho y; por la introducción, junto al sistema de baremo, como criterio corrector general, de un interés del dinero específico para estos supuestos (art. 20 LCS).
Por lo que hace a la concreta valoración de las secuelas , cabe recordar que el Médico Forense , en su informe de sanidad -folios 49 y 50- establece las siguientes conclusiones:
Días de baja hasta curación: 643 impeditivos, 121 no impeditivos y 37 de estancia hospitalaria.
Secuelas: afectantes a rodilla izquierda consistentes en:
-ligera limitación en los últimos grados a la flexión.
-ligera atrofia muscular, se normalizará probablemente con el paso del tiempo y RHB de la misma
-ligera inestabilidad residual
-material de osteosíntesis.
-perjuicio estético:-
-cicatriz en barbilla de 3 cm de longitud que causa un perjuicio estético ligero.
-Cicatrices hipertróficas rodilla derecha (8,5 cm y 18 ,5 cm) y en rodilla izquierda (17 cm) que causan un perjuicio estético moderado.
-Cicatriz hipertrófica en región anterior de hombro izquierdo de 12 cm de longitud y 1 cm de grosos en parte inferior, que causan un perjuicio estético medio-importante.
-Cicatriz en tobillo izquierdo hipertrófica de 11 cm de longitud y de 3 y 3,5 cm de grosor en su parte superior y 1 cm en su parte inferior, con un fondo de color negruzco, que causa un perjuicio estético medio.
Plantea la actora que el desglose de los días de lesión no es correcto. Afirma que la Sentencia yerra cuando computa como días impeditivos los relativos a los hospitalarios, aunque los desglose a efectos económicos. Sin embargo , tal afirmación, a la vista del informe clínico obrante al folio 64 de las actuaciones, no resulta ser cierta y no puede, por tanto, tener favorable acogida ya que en dicho informe se pone de relieve que el lesionado estuvo atendido desde la fecha del accidente, el día 14 de junio de 1997, hasta el día 16 de julio de 1999, habiendo estado impedido, según el informe forense , hasta el día 18 de marzo de 1999, periodo que comprende además los distintos periodos de hospitalización que tuvo que padecer el lesionado y que fueron en concreto los siguientes: del 14 al 26 de junio y del 10 al 24 de septiembre, ambos de 1997; del 26 al 28 de mayo de 1998; del 16 al 18 y del 23 al 25 de marzo de 1999. En total 37 días computados entre los impeditivos con lo que estos, sin aquellos, son un total de 606, elevándose a 121 los no impeditivos.
En segundo lugar, respecto de la valoración de la secuela resultante a la rodilla izquierda , también el criterio, según se trate de un apelante u otro, es distinto; para uno, el condenado, es excesiva la valoración de 30 puntos. Para otro insuficiente. Pero examinada la secuela en relación al capítulo 4º de la tabla VI del baremo con referencia a los elementos definidos por menor incidencia de limitación de flexión (de 1 a 10 puntos), la ligera atrofia muscular (10 a 15 puntos) , ligera inestabilidad derivada de la lesión ligamentosa (1 a 10 puntos) y material de osteosíntesis (de 1 a 3 puntos) , parece oportuno asumir como criterio el contenido en la Sentencia de 30 puntos aunque solo con referencia a esta secuela, y ello ponderando el carácter no grave de las secuelas, parte de las cuales -la atrofia- tienen incluso pronóstico favorable.
Se cuestiona también por el apelante-actor la falta de valoración dada al perjuicio estético, salvo que se considere incluido en el concepto general de secuela que refiere la Sentencia. La primera consideración que debe hacer este Tribunal es la relativo a que la valoración del perjuicio estético se debe realizar en conjunto, ya que global debe entenderse al proyección del sujeto en su apariencia externa. Para su valoración el Tribunal ha de examinar si las lesiones han producido o no alteración notable en el aspecto de la persona, lo que constituye , sin duda alguna, efectuar valoraciones sobre un concepto subjetivo y variables para el que hay que tener en cuenta las circunstancias de edad , sexo y profesión. Por ello en el caso, partiendo de la propia descripción que hace el médico forense de las cicatrices (que constituyen el perjuicio estético valorable) , su número (6), extensión y ubicación (una en el rostro), así como el que se hayan producido en un joven que no ejerce actividad vinculada en particular a la estética de su físico, constituyen los criterios que permiten a este Tribunal calificar y entender el perjuicio estético como moderado, en el que si bien no concurren circunstancias especiales, si tiene una calidad suficiente como para fijar , en el arco que establece el baremo de entre 5 y 7 puntos, la máxima puntuación -siete puntos-.
Resta finalmente, en lo que hace a este capítulo, examinar la procedencia (disputada por Lepanto) de la aplicación del factor de corrección que en la sentencia, siguiendo el criterio marcado en su día por el actor, fija en el 10%. Pues bien , lo que resulta del criterio marcado en su día por la S.T.C. 181/00 es que se trata de un elemento valorativo, sometido a criterios no vinculantes sino acreditativos del perjuicio de modo tal que su aplicación, lejos de ser vinculante , se encuentra sometido, tanto para superar el porcentaje del baremo como en su caso aplicar otro inferior (ninguno) a que se acrediten oportunamente en el proceso. Ahora bien, esta doctrina viene referida , en exclusiva, en relación a los días por lesión y no con relación a las lesiones permanentes respecto de las que el Baremo, en su Tabla IV, dispone es expreso que el factor de corrección se incluirá cuando se trate de víctimas en edad laboral aunque "no justifique ingresos". Por ello , y como no se ha hecho por el actor ni mínimo esfuerzo para acreditar la existencia de perjuicios que justifiquen la aplicación del factor de corrección, es por lo que procede denegar la aplicación del factor de recorrección en relación a la indemnización resultante por los días de lesión, pero aplicar el mínimo previsto del 10% en relación a las lesiones permanentes.
CUARTO.- Cuestiona la mercantil Lepanto en su recurso de apelación la aplicación del interés del 20% desde la fecha del siniestro. Afirma la mercantil que la fecha de devengo no puede ser la del siniestro dado que hasta la interposición de la demanda no tuvo conocimiento de los hechos, y que de corresponderle indemnización por mora sería del interés legal del dinero incrementado en un 50% y no en un 20%, argumentando además que no procede fijar esta indemnización por cuanto, como previene el nº 8 del artículo 20 LCS, la falta de pago estaba justificada por desconocimiento.
Es cierto que con anterioridad a la interposición de la demanda, ningún conocimiento consta formalmente que tuviera Lepanto del evento, sin que conste , desde luego, que fuera objeto de reclamación pasiva. Es más , a su asegurado (el Sr Jesús ) se le indemnizó, previo acuerdo, por la cía Athena cuando las actuaciones iniciales estaban dirigidas contra el conductor del vehículo asegurado en aquella (hoy Allianz). Por estas razones debe entenderse que la indemnización por mora de la que debe responder la cía aseguradora Lepanto debe ser la resultante de aplicar, desde la fecha del emplazamiento en estas actuaciones, a las cuantías indemnizatorias , el interés legal del dinero incrementado en el 50% con exclusión del agravamiento prevenido para los casos de mora Superior a los dos años desde la producción del siniestro.
QUINTO.- La última cuestión que se plantea ante este Tribunal es la contenida en el recurso formulado por la cía Allianz, relativa a la cuestión de las costas procesales. Impugna en concreto el pronunciamiento de la Sentencia de no imposición de costas , de las causadas a su instancia, a la parte demandante ya que, como bien argumenta, la demanda iniciadora del proceso es en su integridad, desestimada en relación al mismo , lo que debería llevar , por imposición del principio de vencimiento, rector en el artículo 394 L.E.C., a la imposición de costas, de las suyas , al actor.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no cabe desconocer que el pronunciamiento absolutorio, tanto en primera instancia como en segundo, de las responsabilidades de la demandada , tiene un fundamento de apreciación de circunstancias que no cabía avanzar con sencillez en el planteamiento inicial de proposición de demanda ya que en el caso se daba la circunstancia de que las actuaciones penales iniciadas en su día habían Estado dirigidas contra el conductor asegurado por la demandada recurrente , siendo hecho probado (y aquí sí tiene relevancia la doctrina de los actos propios) que ésta llevó a cabo actos indemnizatorios a dos de los lesionados por aquél evento. En consecuencia es preciso afirmar que se trata de un supuesto en el que el que se dirigiera por el actor la demanda contra Athena devenía de forma natural , presentando de antemano su absolución, en vocablos del artículo 394 LEC, serias dudas. Por todo ello entiende el Tribunal que resulta acertado no hacer expresa imposición de las costas procesales en relación a la absolución de la misma.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, los pronunciamientos a efectuar son los siguientes: habiéndose estimado parcialmente el recurso de la cía Lepanto, no cabe hacer expreso pronunciamiento sobre sus costas en esta alzada; idéntico pronunciamiento ha de hacerse en relación al recurso formulado por el actor; y habiéndose desestimado en su integridad el recurso de la cía Allianz , procede imponerle expresamente las costas procesales de esta alzada; declaraciones que se efectúan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación al 394-1 ambos del de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso formulado por la aseguradora Lepanto S.A., debemos revocar y revocamos la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, dimanante de los autos referenciados, condenando a la citada mercantil a indemnizar a D. Carlos, en la cuantía resultante de aplicar el baremo vigente a la fecha de los hechos (14 de junio de 1997) por los días de lesión, sin aplicación a los mismos del factor de corrección del 10% , y por secuelas y perjuicios estéticos fijados en 37 puntos, con aplicación respecto de la cantidad resultante del factor de corrección del 10% por perjuicios económicos, y a que abone una indemnización por mora equivalente al interés anual legal del dinero, incrementado en el 50%, desde la fecha de emplazamiento; confirmando el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente (valoración de perjuicios estéticos) el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor D. Carlos, en el sentido anteriormente resuelto; y debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil aseguradora Allianz S.A.
En cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia habiéndose estimado parcialmente el recurso de la cía Lepanto y el interpuesto por la representación procesal del actor D. Carlos, no cabe hacer respecto de los mismos , expreso pronunciamiento sobre sus costas en esta alzada; y habiéndose desestimado en su integridad el recurso de la cía Allianz, procede imponerle expresamente las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
