Sentencia Civil Nº 62/200...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Civil Nº 62/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 309/2007 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 62/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100061

Resumen:
03014370052008100061 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 62/2008 Fecha de Resolución: 07/02/2008 Nº de Recurso: 309/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 309-A-2007

SENTENCIA NÚM. 62

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a siete de febrero de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.389/2005 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora como apelante y apelado D. Luis Antonio , representada por el Procurador D. Esteban López Minguela y dirigida por el Letrado Dª Cristina López Vendrell, y como apelada y apelante no personadas los demandados D. Rita y D. Domingo , representada en 1ª instancia por la Procuradora Dª Amparo Alberola Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Once de Alicante en los autos de juicio Ordinario nº 1.389/2005, se dictó en fecha 24-11-2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Luis Antonio, representado por el procurador Sr. López Minguela, frene a Dña. Rita y D. Domingo, ambos en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a éstos a abonar al actor la cantidad de novecientos cuarenta y un euros con ochenta y siete céntimos (941'87.-?), más el interés legal de dicha cantidad, todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 309-A-2007 señalándose para votación y fallo el pasado día 05-02-2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Vamos a entrar a conocer en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada, pues la estimación de su pretensión de nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior al emplazamiento a juicio de su representada, haría innecesario resolver los demás motivos del recurso.

Argumenta en el recurso, con cita de resoluciones de esta audiencia, que se ha producido una infracción de normas y garantías procesales, concretamente el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a su citación, que se realizó por edictos, por la ocultación maliciosa de su domicilio por los demandantes , y que le ha producido indefensión al no poder personarse en primera instancia. En definitiva la citación por edictos, le ha originado indefensión, ya que la declaración de rebeldía le ha impedido el ejercer el Derecho de defensa.

En relación a la nulidad planteada , la Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1996, de 8 julio hace una síntesis de la doctrina del mismo acerca del emplazamiento recogiendo como líneas esenciales las siguientes: 1º) Desde sus inicios (STC 9/1981 ), tiene establecido este Tribunal que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el Derecho de defensa, lo que lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados (STC 81/1996 ). 2º) No siendo por sí misma inconstitucional , la citación o emplazamiento por edictos sólo resultará admisible cuando no conste el domicilio de quien debe ser emplazado o se ignore su paradero, y sólo podrá utilizarse como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales (SSTC 312/1993, 51/1994, 227/1994, 303/1994 , 108/1995 y 160/1995, entre otras ). 3º) Por ello, el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por esto mismo aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el Derecho de defensa (S.S.T.C. 36/1987 , 234/1988 y 81/1996, por todas ). 4º) Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso (S.STC 227/1994 y 80/1996 ), pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación , pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal (SST.C. 51/1994 y 160/1995, entre las más recientes ). 5º) Por último, el deber de diligencia del órgano judicial no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación (SS.T.C. 80/1996 , 81/1996 y 82/1996 ) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe (SSTC 78/1993, 100/1994, 227/1994 y 160/1995, por todas)"...».

Aplicando la citada doctrina al caso de autos nos lleva a desestimar la pretensión de nulidad de pleno Derecho y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento, puesto que la citación edictal realizada a la demandada se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es , al no poder ser citado en el domicilio designado en el contrato de arrendamiento, ni en el domicilio que previa petición de parte, constaba en los oficios remitidos al Regim. Tratándose de meras alegaciones sin justificar las imputaciones sobre la ocultación maliciosa del domicilio de estos, máxime si se tiene en cuenta que se realizó en él que los propios demandados designaron en el contrato de arrendamiento y cuando además es reconocido por la parte actora en el juicio que se ha procedido al desalojo de la vivienda arrendada en agosto de 2005, y por tanto con fecha anterior a la admisión de la demanda (1-12-2005), por lo que tampoco hubiera sido posible su localización en este.

SEGUNDO.- Desestimado el motivo de oposición por defectos formales y entrando a resolver los motivos de oposición de fondo. Estando la parte demandada declarada en rebeldía al no comparecer en primera instancia introduce ex novo en esta alzada argumentos de oposición que debieron ser alegados en la contestación a la demanda. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (S.T.S. 21 septiembre 1993 ), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso , pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta (S.S.T.S. 15 abril y 14 octubre 1991 ) implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente a su derecho (S.TS 3 abril 1993, que cita las de 5 octubre y 20 diciembre 1991, 18 junio y 20 noviembre 1990 ), tal y como apuntó igualmente el Tribunal Constitucional en Sentencia 29 septiembre 1990, que razonó sobre la introducción de hechos posterior y, por ende , el fundamental Derecho de defensa, y en análogo sentido SsTS 7 mayo, 2 julio y 29 noviembre 1993 y 11 abril 1994, entre otras, que recogen el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero plenamente aplicables a la apelación como dice la sentencia 20 mayo 1986 .

No obstante la doctrina expuesta tampoco podrían acogerse las pretensiones de los apelantes , en cuanto que no se acredita el pago de los recibos reclamados y aportados junto con la demanda, ni el pretendido acuerdo de abonar la mitad de los recibos, cuando en la estipulación quinta del contrato se compromete la parte arrendataria a pagar los suministros de luz y agua.

TERCERO.- Por la parte actora en el recurso se solicita la condena a los demandados de todas las pretensiones formuladas en el juicio , reitera que, según la estipulación segunda del contrato , el arrendamiento es de temporada desde el día 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2004. Se argumenta que los términos del contrato son claros y a ellos debe estarse, en cuanto recogen la voluntad de las partes de pagar una cantidad igual al doble del precio contratado, por cada periodo de tiempo que transcurra hasta la entrega de la posesión.

Esta Sala comparte, en esencia, las acertadas consideraciones fácticas y jurídicas , que se exponen en la Resolución recurrida a los fines de desestimar la reclamación de cantidad derivada de la cláusula penal, y que va íntimamente relacionada con la calificación del contrato de arrendamiento y con la aplicación de las disposiciones sobre la duración y prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos ( artículo 9 ). Así se desprende tanto del documento nº 6 aportado junto con la demanda, como de la escasa justificación que se ha dado por los propietarios a la concreción en siete meses del plazo del arriendo no habiendo quedado demostrado que el mismo obedeciera a ninguna finalidad determinada que no permitiera el establecimiento o prórroga del arriendo por una espacio temporal mayor. La conclusión que en la Sentencia de instancia se obtiene de que el arrendamiento concertado por las partes litigantes lo fue con el fin de destinar la vivienda a domicilio habitual de los demandados; y que como tal había de ser incardinado, con todas las consecuencias inherentes, en la regulación del contrato de arrendamiento de vivienda y no en el de temporada pensado por el legislador a otros diferentes fines, pronunciamiento que se estima es acorde con la propia Jurisprudencia en la que se viene a establecer la primacía de la común voluntad de las partes sobre el carácter más o menos prolongado del plazo concertado para el arriendo a la hora de calificar un arrendamiento como de vivienda o de temporada (o uso distinto del de vivienda, en la actual regulación) y así de acuerdo con la ST.S. de 19 de febrero de 1982 , citada por la STS de 15 de diciembre de 1999 «La nota esencial que caracteriza los arrendamientos de temporada a que se refiere, en su núm. 1º el art. 2 LAU para excluirlos de las normas reguladoras de la misma, y quedar sujetos, únicamente, a lo expresamente pactado y a las leyes comunes, es la de haberse convenido el uso y disfrute, mediante el pago de la renta correspondiente, de una vivienda o local de negocio durante un plazo concertado en atención, no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar aquélla para que le sirva de habitual residencia familiar o un local donde establecer con carácter permanente un negocio o industria , sino para desarrollar de una manera accidental y en épocas determinadas, estas actividades negociales o para habitar transitoriamente y por razones diversas, debiendo entenderse este requisito de "temporalidad" de un modo amplio y flexible cuando claramente se infiera que el uso y ocupación de que el inmueble es objeto responda a exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato y elevadas expresamente a la condición de causa por las partes , como sucede en el presente caso, y no a la necesidad de habitar permanentemente o de la adecuada instalación del negocio o industria del ininterrumpido desenvolvimiento , ya que el requisito de la temporalidad de la ocupación guarda relación, no con el plazo de duración simplemente cronológico , sino con la finalidad a que va encaminado el arrendamiento determinante de su ocupación, y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala en SS. 17 diciembre 1960, 8 febrero 1962, 30 marzo 1974, 4 febrero 1975 y 30 junio 1976, según las cuales la exclusión de los arrendamientos de temporada de la legislación especial obedece a no venir impuesta por la necesidad de residencia , sino por otras finalidades distintas y complejas, debiendo tenerse en cuenta los hechos de los que cabe inferir la intención de las partes».

En definitiva, no habiéndose demostrado error ni arbitrariedad en la apreciación de las pruebas realizada por el juzgado "a quo" ni habiendo quedado desvirtuada por las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, debe ser confirmada la resolución apelada.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación de los recursos y confirmación de la Resolución de instancia , con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, con fecha 24 de abril de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a las partes apelantes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente , uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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