Última revisión
08/05/2008
Sentencia Civil Nº 195/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 551/2007 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 195/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100209
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 551-A/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, ocho de mayo de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 195
En el recurso de apelación interpuesto por LA ESTRELLA S.A., representado por el Procurador D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO y dirigido por el Letrado D. JOSE ALBERO PUYAL, frente a la parte apelada PATRONATO MUNICIPAL DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS representada y dirigida por el Letrado D. RAMON CERDA PARRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig, en los autos de juicio Verbal número 640/06, se dictó en fecha 12 de abril de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Estimando la demanda interpuesta por PATRONATO MUNICIPAL DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS, representada por el letrado municipal Don Ramón J. Cerdá Parra, contra ESTRELLA SEGUROS, S.A., CONDENO a ESTRELLA SEGUROS, S.A., a pagar a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA CON SETENTA Y UN EUROS 1.560'71 ?) , más los intereses mencionados en el fundamento jurídico nº 4 , y las costas de este juicio ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 551/07, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo del presente año.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el juzgado, estimatoria de demanda sobre reclamación de 1.560,71 euros en concepto de indemnización por daños, interpone el presente recurso de apelación la compañía de seguros demandada que, con reproducción de todos los motivos de oposición que alegó en primera instancia, salvo el de pluspetición, solicita con carácter principal la revocación y sustitución por otra absolutoria y, subsidiariamente , la reducción de la cantidad objeto de la condena en el importe de la franquicia concertada con su asegurado, que no es parte en este procedimiento.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen, en su caso, de los motivos del recurso, debe resolverse sobre el de inadmisibilidad que formula la parte apelada en su escrito de oposición , alegando la extemporánea presentación y formulación del recurso. Sin embargo, no puede aceptarse tal petición porque a la vista de lo actuado en el procedimiento se desprende que tanto el escrito de preparación de la apelación como el de interposición se presentaron dentro de los plazos establecidos en los apartados 1 y 3 del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la Sentencia se dictó en 12 de abril de 2007 y fue notificada a la mercantil demandada el 1 de junio siguiente, que presentó el escrito de preparación el siguiente día 8; la providencia que lo admitió, de fecha 9 de julio del indicado año, fue notificada a la recurrente el siguiente día 16 y, teniendo en cuenta la inhabilidad del mes de agosto, el recurso se formuló, dentro de plazo , el 14 de septiembre del mismo año.
TERCERO.- La acción ejercitada en la demanda, fundada en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, reclama la indemnización por los daños producidos en el local del Patronato que la presenta por un empleado de una empresa asegurada en la demandada que al retirar una máquina de café dejó mal cerrada la conexión de agua de la misma, con la consiguiente inundación posterior. Y el primer motivo del recurso combate la desestimación de la excepción de prescripción de la acción oportunamente alegada por entender que en la Sentencia de instancia se ha hecho una errónea aplicación del art. 23 de la mencionada Ley y que el precepto que corresponde es el 1.968 del Código Civil .
Con relación a la cuestión relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable , en los supuestos, como el presente, cuando en la demanda se ejercita por el perjudicado la acción directa del artículo 76 de la de la Ley de Contrato de Seguro, 50/1980 de 8 de octubre, y la acción prevista del artículo 23 de la misma , lo cierto es que , como se decía en nuestra reciente sentencia de 12 de marzo de 2008, para determinar el plazo de prescripción de la acción ejercitada es necesario analizar la relación de la parte demandante con la compañía aseguradora, debiendo compartirse la tesis de la recurrente, que aplica el plazo de un año del artículo 1.968.2.º del Código Civil, en lugar del más amplio de dos años contemplado en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , 50/1980 de 8 de octubre, que queda limitado a las acciones que tienen su origen en el contrato de seguro. La razón para aplicar el plazo general del artículo 1.968.2º del Código Civil se encuentra en que el derecho propio del perjudicado contra el asegurador en el seguro de responsabilidad civil no está sometido al régimen del mencionado artículo 23, en la medida que no nace del contrato de seguro, suscrito entre asegurado, tomador y asegurador, y respecto del cual el perjudicado es un tercero, sino del hecho que ha generado la obligación de indemnizar a cargo del asegurado, es decir , de la responsabilidad civil del asegurado frente a terceros. Y tratándose de un Derecho propio del perjudicado, ajeno al contrato de seguro, el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la acción de responsabilidad de que sea titular, que en el caso de autos, por fundarse en culpa extracontractual , conlleva la aplicación del previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil .
En este sentido, la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1998 del Tribunal Supremo dispone que cuando "la acción ejercitada, se apoya en lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Seguro Privado, esto es, la llamada acción directa , que puede todo perjudicado establecer con respecto al asegurador" , "el plazo de prescripción del art. 23, de la citada Ley en caso alguno puede aplicarse a la reclamación postulada, ya que ?se repite?, no se trata lo ejercitado de una acción del asegurado contra el asegurador , sino del perjudicado contra el seguro , y entonces como la reclamación se plantea por los cauces de la responsabilidad extracontractual, se rige por los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil .
En suma, el demandante no es parte en el contrato de seguro suscrito entre la empresa cuyo operario dio origen a los daños y la compañía de seguros demandada, por lo que no es posible cualquier otra extensión o asimilación en el régimen o prescripciones que esta legislación del seguro privado contempla o proyecta exclusivamente en la relación "inter partes" asegurado-aseguradora.
Pero supuesto lo anterior, se deben tener en cuenta otros dos preceptos legales: el del art. 1.969 del Código Civil que dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse; y el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro que en su inciso final dispone que a los efectos del ejercicio de la acción directa el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado la existencia del contrato de seguro y su contenido. Y como de lo actuado en el pleito se deduce que si bien los hechos se produjeron el 7 de enero de 2005, la comunicación de la existencia del seguro y su contenido no fue fehacientemente efectuada al actor hasta el 21 de julio de 2006 (mediante fax obrante al folio 24 de las actuaciones) , resulta que entre ésta fecha y la de la presentación de la demanda (7 de noviembre de 2006) no transcurrió el año necesario para tener por prescrita la acción, por lo que, aunque por distintos razonamientos, debe mantenerse la decisión judicial al respecto, con desestimación del motivo de recurso que nos ocupa.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la falta de cobertura en la póliza del hecho por el que se acciona, alegando incorrecta valoración probatoria, a lo que no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Juzgadora a quo , que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio se desprende la forma de producirse el siniestro y la responsabilidad del trabajador de la empresa que tenía concertado el seguro con la demandada, sin que exista la más mínima duda de la concurrencia de los requisitos de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, debiendo en este sentido , con rechazo del motivo, confirmarse la conclusión judicial, recordándose en este sentido el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
QUINTO.- El último motivo, subsidiario, de la apelación se refiere a la no aplicación de la franquicia de 300 euros contenida en la póliza de seguro. Y en este punto debe acogerse la tesis de la parte apelante por ser la que se ha mantenido por esta audiencia en Sentencia, entre otras, de 19 de diciembre de 2002, con base en que la estipulación que a ella se refiere consta en la propia póliza y constituye una condición objetiva de contratación y, como tal , es oponible a terceros, y así se viene reconociendo por los Tribunales: A.P. Toledo, (sección 1.ª), Sentencia 23 de octubre de 1998 y A.P. Jaén, (Sección 2.ª), Sentencia de 11 enero de 2001 . Esta última, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 y 4 y 12 de julio de 1996, establece que la franquicia no constituye límite de los Derechos del asegurado sino que delimita cuantitativamente el riesgo esencial en el contrato , su contenido y el ámbito de cobertura a que se extiende su obligación, por lo que no constituye una excepción que pueda o no ser opuesta al tercero, sino que constituye el objeto contractual al margen del cual o más allá del mismo no puede éste extender su Derecho a la reclamación, así como que la inmunidad frente a las excepciones a que alude el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro como no oponibles por la aseguradora al tercero perjudicado no comprende las que limitan objetivamente los riesgos a cubrir ya que la acción directa tiene su fundamento y límite en el propio contrato de seguro del que nace la acción.
En el mismo sentido, pueden citarse las Sentencias de la AP La Coruña, Sec. 6ª , de 10-12-2006, que establece que en cuanto a la franquicia, la obligación de la aseguradora está delimitada por lo pactado en el contrato de seguro y no comprende más de lo pactado y de la AP Lleida, Sec. 2ª, de 7-3-2005, en la que se dice que la franquicia pactada debe ser aplicada al constituir un límite cuantitativo de la indemnización del asegurador, pues sólo surge su obligación de indemnizar cuando el daño supera el importe de aquélla y por la suma en que la supere. Y debe añadirse que tal importe , el de la franquicia , puede ser exigible frente al causante de los daños o al que por ellos deba responder, pero no a la compañía de seguros.
SEXTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la parcial estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia , lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las de primera instancia se rigen por lo establecido en el art. 394.2 de la misma Ley .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Estrella Seguros, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2007 en el procedimiento de juicio verbal n.º 640/06 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente del Raspeig, debemos revocar y revocamos, también en parte, dicha Resolución, en el único sentido de estimar parcialmente la demanda y reducir la cantidad objeto de condena a la de 1.260,71 euros, sin hacer en ninguna de las instancias expresa imposición de las costas procesales causadas..
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.
