Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 52/2011 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 234/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100232
Encabezamiento
6
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 52-B/11
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a ocho junio de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 234
En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador Sr. Saura Saura y dirigida por la Letrada Dª. Sagrario Martin-Montalvo Hernández, frente a la parte apelada, la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Penades Pinilla, y dirigida por el Letrado D. Desiderio Sánchez Marco, y también como apelada la parte demandante D. Amadeo , representada por la Procuradora Sra. Martínez Fons y dirigida por la Letrada Dª. Adoración Díaz Azor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy, en los autos de juicio Ordinario nº 768/09, se dictó en fecha 21 de junio de 2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Penadés Martínez, en nombre y representación de Don Amadeo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000, DE ALCOY, y contra la entidad aseguradora REALE SEGUROS DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados solidariamente a indemnizar al actor con la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (42.910'32 euros), con imposición de los intereses legales , que para el caso de la compañía aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS, con expresa imposición de costas a la parte demandada vencida en el procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la aseguradora codemandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 52-B/11 , señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de junio de 2011, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado un particular, dueño de un negocio de lavandería y tintorería, reclamaba de la Comunidad de propietarios en que tiene el local y de su compañía de seguros la cantidad de 42.910,32 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de inundación por atasco en un arqueta comunitaria; y frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda interpone el presente recurso de apelación la aseguradora solicitando la revocación y sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio. Al mismo se opone parcialmente la comunidad codemandada y totalmente el actor.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" en base a la falta de responsabilidad de la compañía de seguros porque el siniestro se produjo , a su parecer, por defectos en la construcción o conservación lo que, unido a la existencia de otros sucesos similares ocurridos anteriormente, la exime de responsabilidad por falta de cobertura en la póliza, concretamente por la exclusión contenida en el apartado 6.1.X de sus condiciones generales. Sin embargo, tales afirmaciones no quedan debidamente acreditadas, por lo que , como se razona en la Sentencia impugnada, no pueden eliminar la responsabilidad de la ahora apelante.
Por lo que respecta al fondo del asunto, quedan debidamente acreditados, con arreglo a las normas del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, los requisitos exigidos por el art. 1.902 del Código Civil para que se produzca la responsabilidad extracontractual: evento dañoso , ocurrido el 23 de septiembre de 2008; resultado perjudicial, que indudablemente se produjo, con independencia de que pueda discutirse su cuantía; nexo causal, que resulta indudable por la relación existente entre la inundación, causada por el atasco de una arqueta, y los perjuicios; y, finalmente , responsabilidad, derivada, para la Comunidad de propietarios por el hecho de provenir el problema de un elementos comunitario, y para la mercantil codemandada por el de existir una póliza de seguro que debe cubrir los daños.
Por lo tanto, en orden a las cuestiones expuestas, el particular e interesado criterio de la parte apelante no puede prevalecer, sin más, sobre el más objetivo de la Juzgadora "a quo", por no demostrarse ser erróneo y en este sentido debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
TERCERO.- En cuanto al importe de la valoración de los daños , de la prueba documental acompañada con la demanda, en la medida que queda adverada por las varias pruebas periciales obrantes en autos, deben tenerse como probados los conceptos referidos a la reparación de la tarima (1.950,63 ?) y mostrador (5.644,00 ?) , al generador de vapor (221 ,25 ?) y a las dos calderas de plancha (2.276,57 ?), trabajos realizados por modista para reparación de piezas deterioradas (1.254,00 ?), limpieza del local (1.440,00 ?) y lucro cesante correspondiente a la paralización de la actividad industrial del demandante por tiempo de diez días (1.747 ,90 ?); no quedando, por el contrario, debidamente probados los conceptos referidos a prendas inservibles (19.894,00 ?) ni a limpieza de prendas (8.488,97 ?), salvo lo que después se dirá, porque sus cuantías no se acreditan inicialmente y las pruebas practicadas en el acto del juicio no se consideran suficientes: por el primer concepto se presenta con la demanda el documento n.º 61 que es un informe pericial emitido por visita realizada el 24 de noviembre de 2008, es decir, dos meses después de ocurrido el siniestro; los tiques que se aportaron en el acto del juicio , aun admitidos como prueba , tampoco justifican el daño padecido ni el importe que se reclama, entre otros motivos, por referirse a unas fechas (desde marzo a septiembre de 2008) cuya relación con el siniestro no se demuestra cumplidamente; y el segundo de los que no se aceptan totalmente se pretende justificar mediante albaranes de entrega de mercancía (documento de la demanda n.º 49) no corroborados por factura alguna que concrete su importe.
Con respecto a la sustitución de las calderas de plancha debe hacerse la prevención de que aunque no se hubieran sustituido a la fecha de presentación de la demanda esto no implica que no deba hacerse con posterioridad , entrando por tanto dentro de la obligación de indemnizar. En cuanto a las prendas restauradas mediante limpieza, solamente puede aceptarse la valoración del perito de la compañía de seguros codemandada según informe de 26 de septiembre de 2008, por importe de 1.307 ,53 euros.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia , lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, se rigen por el principio general contenido en el art. 394.2 de la misma Ley .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Reale Seguros Generales, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2010 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 768/2009 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, también EN PARTE, dicha Resolución, en el extremo relativo al importe de la indemnización, que se establece en 15.841,88 euros y a la condena al pago de costas procesales de primera instancia , que se deja sin efecto y sobre las que no se hace especial imposición, sin hacerla tampoco de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
