Última revisión
18/03/2009
Sentencia Civil Nº 109/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 104/2009 de 18 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 109/2009
Núm. Cendoj: 03014370062009100102
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 104/2009.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº 241/2008.-
S E N T E N C I A Nº 109/09
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a dieciocho de marzo de dos mil nueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 104/2009 los autos de Juicio Verbal nº 241/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA María Inmaculada y DON Marino que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Bieco Marín y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Manuel Navarro Ripoll y siendo apelada la parte demandada DON Jose Augusto representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rosario Marcos Filiu y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro Vázquez Márquez.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 241/08 en fecha 22 de julio de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la falta de legitimación pasiva del demandado, D. Jose Augusto, sin entrar en el fondo del asunto DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones que frente al mismos se han ejercitado. No procede el pago de las costas a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 104/09 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2009 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Conforme al artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (apreciación de oficio de la falta de capacidad) la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso; y completado el precepto con el artículo 10 (condición de parte procesal legítima), en el sentido de que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. El Juzgador de instancia aprecia en la Sentencia la falta de legitimación pasiva del demandado Don Jose Augusto absolviéndole de las pretensiones deducidas por los actores Doña María Inmaculada y Don Marino, y lógicamente sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
La legitimación "ad causam" en general se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. En relación con la legitimación pasiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2001 la identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto , negocio , relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición.
Segundo.- Doña María Inmaculada y Don Marino interpusieron demanda de juicio verbal frente a Don Jose Augusto en su calidad de Registrador de la Propiedad nº Tres de esta Ciudad de Alicante por su calificación negativa a la inscripción de una escritura pública otorgada en 30 de abril de 2007 ante el Notario de esta Ciudad Don Francisco Benítez Ortiz. El juez a quo razona en su Sentencia la falta de legitimación del demandado ya que éste solamente la tiene en el supuesto de haberse revocado su Resolución negativa por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
La Sala no puede compartir este razonamiento.
Como se tiene dicho ya en Sentencia nº 307/08, de 3 de septiembre de 2008, el
Sigue diciendo la sentencia comentada que de lo hasta ahora manifestado convendremos en señalar que la parte demandante en el presente procedimiento de Juicio Verbal, ahora recurrente, Don Alejandro..., acude directamente al amparo judicial , sin agotar la vía gubernativa, ni incluso la posibilidad que le brinda el artículo 19 bis de la misma Ley Hipotecaria en el sentido de actuar la aplicación del cuadro de sustituciones entre Registradores, por el hecho de la calificación negativa del Sr. Registrador de la Propiedad demandado, Don Jose Augusto ... , de inscribir la finca o bien inmueble a que se refiere la escritura pública de 3 de mayo de 2005, protocolo del Notario autorizante nº...
Expuesto lo anterior no podemos más que afirmar que si el interesado en la calificación negativa del Registrador de la Propiedad puede acudir directamente a la vía judicial, por los trámites del Juicio Verbal, saltándose el trámite que se le brinda de acudir a la Dirección General de los Registros y del Notariado, será de todo punto lógico que la parte legitimada pasivamente en el Juicio Verbal lo sea el Registrador de la Propiedad, ya que afirmar lo contrario sería tanto como decir que nos hallaríamos ante un proceso sin parte demandada. Y por todo lo cuál procede la estimación del recurso en cuanto a afirmar la legitimación pasiva del demandado Sr. Registrador de la Propiedad Nº Tres de Alicante Don Jose Augusto .
Tercero.- Lo que sucede entonces es que nos hallamos ante un proceso que no ha sido debidamente resuelto en la primera instancia.
Señala el artículo 240 nº 2 apartado segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras su modificación por Ley Orgánica 19/03 , de 23 de diciembre, que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal. Se plantea con este apartado la procedencia de la declaración de oficio de nulidad de la Sentencia dictada en la instancia porque en la misma se ha acogido inadecuadamente una excepción que impide conocer sobre el fondo del asunto.
Y hemos de acudir a la doctrina sentada por esta misa Sala en Sentencias de 25 de abril y 16 de octubre de 2002, entre otras, en cuanto dan tratamiento a la excepción en la alzada para ser desestimada. Y así se dice que desechada por improcedente la operatividad de la excepción (que en el caso de autos lo es falta de legitimación pasiva) se plantea a esta Sala una doble posibilidad:
1ª. Que habida cuenta que la Sentencia apelada se abstuvo de conocer de forma absoluta, y por ello mismo y en todo caso, y al entender de esta Sala indebidamente , acerca del fondo de la litis en cuyo examen debió de entrar dictando en definitiva una Sentencia estimatoria o desestimatoria de la pretensión del actor, ello implicaría que este Tribunal de apelación debiera de pasar a examinar y resolver acerca de las cuestiones de fondo deducidas en la demanda, sin que fuese procedente devolver la causa al Juzgado de instancia para que se pronuncie acerca del fondo de este proceso, siguiendo directrices jurisprudenciales que en tal sentido lo determinan (Sentencias del Tribunal Supremo y entre otras como las de fechas 31 de octubre de 1924, 22 de julio de 1983, 12 de junio de 1989, 11 de junio de 1990 , 13 de mayo de 1992, 15 de marzo y 4 de junio de 1993 y auto de fecha 25 de marzo de 1997 ) no siendo procedente devolver la causa al tribunal de primer grado para que resuelva sobre dicho fondo y aunque con todo ello se venga a privar a las partes de una de las dos normales instancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1997 ). Este es incluso el sentido del vigente artículo 465 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 cuando determina que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar Sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación tras revocar la Sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
2ª. O bien revocar la Sentencia de instancia decretando expresamente su nulidad, por no ser procedente ni oportuno lo que en ella se ha decidido al apreciarse por el Juzgador de instancia una excepción, dejando de esta manera impreJuzgado el fondo de la litis , y reponiendo el curso de ésta al momento procesal de dictar Sentencia en primera instancia devolviendo los autos a dichos fines al Juzgado "a quo" para que con libertad de criterio resuelva lo que estime es procedente con arreglo a Derecho acerca del fondo del asunto; decisión que también puede tener apoyo sólido y suficiente en otras resoluciones jurisprudenciales como las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12 de junio de 1998 y las que en ella se citan de fechas 20 de octubre y 29 de diciembre de 1995, 25 de marzo y 13 de abril de 1996, 27 de octubre de 1998 (referida ésta a un supuesto de indebida apreciación de la excepción dilatoria de sumisión a arbitraje), y asimismo la Sentencia de 29 de junio de 1999, la cual sigue la pauta de otras anteriores como las Sentencias, y entre otras, de 14 de mayo de 1992, 1 de julio de 1993 , 13 de octubre de 1994, 7 de julio de 1995, y que referida a la indebida apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y además en tramite extemporáneo a tal fin en el proceso de menor cuantía, cuál es el de la Sentencia, señala que el defecto de litisconsorcio pasivo necesario puede subsanarse en la comparencia prevista en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su apreciación tardía no puede llevar a la absolución en la instancia sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, según tal resolución y las que en ella se citan al de la comparecencia.
Ello sentado , esta Sala estima que en supuestos como el presente debe de adoptarse la segunda de las alternativas expuestas, por lo que procede decretar la nulidad de la Sentencia de instancia dejando sin efecto lo que en ella se acordó, sin que sea oportuno que esta Sala, y una vez rechazada por improcedente e inexistente tal situación de falta de legitimación pasiva en el demandado Don Jose Augusto, entre en el examen y Resolución del fondo de la litis, sino que lo más adecuado, para salvaguardar la tutela judicial efectiva de ambas partes contendientes , es devolver la causa al Juzgado de Instancia a fin de que en uso de su jurisdicción y con libertad de criterio del juez a quo se entre en el examen del fondo de la litis dictando la Sentencia que estime procedente con arreglo a derecho, estimando o desestimando los pedimentos de la demanda. Todo lo cual viene igualmente abonado por la consideración de que en otro caso, si esta Sala entrase a conocer y decidir directamente acerca del fondo de esta litis, se privaría a las partes de su Derecho natural al recurso apelación, siguiendo con ello la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1997 ; e incluso, de ser procedente, de los recursos extraordinarios.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Bieco Marín en representación de Don/ña María Inmaculada y Don Marino contra la Sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en fecha 22 de julio de 2008 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para dejar sin efecto la apreciación de la falta de legitimación pasiva del demandado y DECLARAR COMO DECLARAMOS la nulidad de las actuaciones y la devolución de los autos al juzgado de Instancia a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, se entre a conocer sobre el fondo del asunto , y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
