Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2003

Última revisión
25/11/2003

Sentencia Civil Nº 610/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 25 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 610/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100394


Encabezamiento

Rollo de apelación nº687-02

Juzgado de Primera Instancia nº6 de Alicante.

Procedimiento Juicio de Menor Cuantía nº656-99.

SENTENCIA Nº 610/03

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veinticinco de Noviembre del año dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 687-02 los autos de juicio de menor cuantía nº656-99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº6 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Doña María del Pilar que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Giménez Gonsalvez y defendidos por el Letrado Señor Mollá Díez y siendo apelado la parte demandada Don Carlos e Luis Enrique y Doña Luz representado por el Procurador Señor Córdoba Almela y defendidos por el Letrado Don Salvador Joaquín Estevan Mataix.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº6 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 656-99 en fecha 15-4-02 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando la demanda promovida por Doña María del Pilar contra Doña Luz, Don Luis Enrique , Don Carlos y Doña María Inmaculada, absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº687-02.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.-Las pretensiones de la parte demandante hoy apelante, se dirigen a conseguir la declaración de nulidad radical y absoluta de la escritura de liquidación de sociedad conyugal otorgada por los esposos Don Jesús María (hijo de la actora) y de Doña Luz ante el Notario de San Juan Doña Ligia María Portoles Reparaz el dia 4-12-95, con la nulidad de los correspondientes asientos registrales , por falta de consentimiento de Don Jesús María, en el momento de su otorgamiento o bien la nulidad por simulación absoluta o ilicitud de la causa. Así mismo se solicita subsidiariamente la nulidad relativa de dicha escritura al considerar que se trata de una donación de la mitad indivisa de la finca y el negocio allí instalado, así mismo se solicita la nulidad radical y absoluta por falta de capacidad de obrar de los contrantes o por simulación absoluta o ilicitud de la causa de la escritura de compraventa otorgada por la demandadada Doña Luz a favor de los demandados Carlos e Luis Enrique otorgada ante el Notario de Alicante Don Antonio Ripoll Jaen y subsidiriamente la rescisión e ineficacia del mismo por haber sido celebrado en fraude de acreeedores. Solicitando por último que la mitad indivisa de la parcela de terreno sita en Alicante partida de Vistahermosa de la Cruz y la mitad indivisa del negocio restaurante allí instalado forme parte de la masa hereditaria de Don Jesús María .

La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas y jurídicas que se exponen en la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo desestimatorio de los pedimientos deducidos por la parte apelante Doña María del Pilar .

La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias174/1987,11/1995,24/1996 ,115/1996,105/97,231/97,36/98,116/98 ,181/98,187/2 000). Como de la Sala Primera del Tribunal Supremo(Sentencias de fechas 5 de Octubre de 1998, 19 de Octubre de 1999 y 3 y 23 de Febrero , 28 de Marzo, 30 de Marzo, 9 de Junio ó 21 de Julio de 2002, 2 y 23de Noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de Octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asuma explícitamente el Tribunal de segundo grado.

De manera que , si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe de corregir sólo aquello que resulte necesario(Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Octubre y 5 de Noviembre de 1992, 19 de Abril de 1993, 5 de Octubre de 1998 y 30 de Marzo y 19 de Octubre de 1999). De la misma manera ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en Sentencias de 15 de Febrero de 2000, 17 de Octubre de 2001, 23 de Septiembre de 2002, 15 de Abril , 9 de Junio y 3 de Noviembre de 2003.

Si bien a los efectos de dar una adecuada respuesta a alguna de las alegaciones que se exponen en el escrito de recurso, parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos en relación a la petición de nulidad radical y absoluta que realiza la parte apelante en relación a la escritura de liquidación de la sociedad conyugal otorgada por los esposos Don Jesús María y Doña Luz, por falta de consentimiento del señor Jesús María, que la nulidad sin entrar en disquisiciones sobre la distinción entre la inexistencia, nulidad radical y anulabilidad viene referida o bien a la ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del C.C.(Consentimiento ,Objeto o Causa)o bien a la contravención de una norma imperativa (artículo 6 del C.C.).

La parte apelante considera que el señor Jesús María, cuando se firmó la escritura de liquidación de la sociedad conyugal con su esposa señora Luz , no se encontraba en situación de otorgar el consentimiento, puesto que debido al tratamiento médico que se le estaba suministrando sus facultades intelectivas y volitivas estaban totalmente disminuidas.

Es esta una cuestión meramente probatoria, debiendo la parte demandante acreditar esta circunstancia, de la prueba existente en la litis, consistentes en informes médicos, y pericial del médico forense adscrito al juzgado que examinó la documentación médica remitida por el Hospital de San Juan y manifestó que a la vista de esa documentación no podía pronunciarse en cuanto a si el señor Jesús María, estaba en plenitud de sus capacidades cognoscitivas y volitivas , no se considera probado la disminución de las capacidades del otorgante cuando se firmó la escritura de liquidación de sociedad conyugal, siendo compartida por la Sala esta apreciación del Juez de Instancia.

Subsidiariamente la parte apelante solicitó la nulidad de la escritura de liquidación de sociedad conyugal en base a la simulación absoluta o ilicitud de la causa, alegando que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva en relación a esta petición. No se puede apreciar la incongruencia omisiva cuando el Juez el Fundamento Jurídico cuarto de la Sentencia aborda la cuestión de la nulidad de la escritura de liquidación por simulación al encubrir una verdadera donación, al haberse adjudicado al hijo la vivienda que careca de valor al estar sometida al procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

En cuanto a la simulación alegada por la parte recurrente debe señalarse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-98 (RJ1998/968), la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta. No se opone a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, como tiene declarada dicha Sala en Sentencias de 15 de Mayo y 2 de Junio de 1983(RJ1983/3286), 24 de Febrero de 1986(RJ1986/935) 1 de Julio (RJ1988/5550) y 5(RJ1988/8418) y 10 de Noviembre de 1988(RJ1988/8431) y 23 de Septiembre de 1989(RJ1989/6352), ya que la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes , ni a la intención o proprósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación Notarial dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca. Por otra parte, la necesidad de acudir a prueba de presunciones para apreciar la realidad de la simulación, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo , que en Sentencia de 5 de Noviembre de 1988, dice que "como tiene declarado esta Sala en la reciente Sentencia de 13 de Octubre de 1987 (RJ1987/9985), al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del C.C., como se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son exPonentes entre otras y como más recientes las Sentencias de esta Sala de 25 de Abril de 1981 (RJ1981/2166), 2 de Diciembre de 1983(RJ1983/454)y 10 de Julio(RJ1984/3847) y 5 de Diciembre de 1984 (RJ1984/6033).

La consecuencia jurídica de la simulación es la ineficacia del negocio simulado y la plena eficacia del disimulado. Por lo que se refiere a la calificación jurídica de la donación cuya simulación se preconiza, se comparten por la Sala el criterio sostenido por la Juzgadora de Instancia, al entender que si bien la vivienda adjudicada al esposo estaba sometida a un procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , el negocio adjudicado a la esposa, y la parcela donde estaba situado el mismo, tenían cargas hipotecarias, deudas con la seguridad social y la hacienda pública, además el señor Jesús María cuando se adjudica la vivienda estaba dentro del plazo para mejorar postura , teniendo por ello posibilidad de haberse adjudicado en la subasta la vivienda mejorando la postura. No existe ningún tipo de donación del esposo a la esposa como pretende la parte apelante, puesto que la distribución de los bienes entre ambos, no fue desequilibrada como se alega por el recurrente, dado que ambos bienes tenían cargas hipotecarias y otras deudas como es el caso del negocio adjudicado a la esposa, por lo que no existiendo donación no puede entrarse a conocer sobre la inoficiosidad de la misma como plantea la parte apelante.

Las pruebas practicadas en la litis en ningún caso acreditan las pretensiones de la actora sobre la confabulación que alega entre los demandados, para perjudicar sus Derechos legitimarios respecto de la herencia de su hijo, la parte pretende acreditar que el bien que se adjudicó a la esposa era un bien de gran valor, y que a su hijo se le adjudicó la vivienda sometida a procedimiento hipotecario que no tenía valor alguno.

Las pruebas practicadas demuestran que el negocio y la parcela que se adjudicó a la esposa estaba gravado con dos hipotecas y embargos por parte de la Tesoreria General de la Seguridad Social y Agencia Tributaria, de la prueba pericial practicada en la litis se valorá el negocio , con parcela y edificio en un valor de 21.568.800 pts. a fecha Diciembre de de 1995 y en fecha Mayo de 1996, cuando la demandada señora Luz vende a los codemandados en 22.533.012 pesetas. El precio que pagaron los codemandados señores Luis Enrique Carlos por la finca en la que estaba situado el negocio Restaurante las Campanas fue de 21 millones quinientas mil pesetas, no existiendo nigún tipo de nulidad por falta de los requisitos del artículo 1.261 del C.C. en el otorgamiento de esta compraventa, ni tampoco simulación absoluta, puesto que se pagó un precio por el negocio, pagando los codemandados las cargas que pesaban sobre el mismo tanto las hipotecarias, como las deudas tributarias y de seguridad social, así los codemandados señores Luis Enrique Carlos han satisfecho las dos hipotecas que pesaban sobre la finca adquirida a la demandada, por importe de once millones quinientas mil pesetas de principal y otra de tres millones de pesetas de principal , así como la deuda tributaria por importe de 4.252.034 pesetas, y la deuda con la seguridad social por importe de 4.916.626 pesetas.

No acredita en ningún momento la actora el gran valor que alega que tenía el negocio adjudicado a la demandada, puesto que ha quedado totalmente acreditado que los bienes que tenía el matrimonio de los señores Jesús María Luz tanto la vivienda como el restaurante tenían ambos cargas hipotecarias y deudas tributarias y de seguridad social, que fueron satisfechas por los codemandados señores Luis Enrique Carlos, que no se lucraron con la compraventa en perjuicio de los Derechos hereditarios de la actora pues la celebración tanto de la escritura de liquidación de sociedad conyugal, como la posterior compraventa realizada por los codemandado, reunen todos los requisitos del artículo 1.261 del C.C. para ser considerados válidos y eficaces, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto en su totalidad.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Giménez González en representación de Doña María del Pilar contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 6 de la ciudad de Alicante en fecha 15-4-02 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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