Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 177/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 4229/2006 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 177/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100155

Resumen:
03014370062008100155 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 177/2008 Fecha de Resolución: 25/04/2008 Nº de Recurso: 4229/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 429-A/2006

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 611 de 2003

Cuantía del proceso: indeterminada

SENTENCIA Nº 177 /2008

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Maria Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veinticinco de abril del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en

grado de apelación (Rollo de Sala nº 429 -A/2006 los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia

nº 4 de Denia bajo el nº 611 de 2003 en virtud de recurso de apelación entablado por las demandadas Aguas Municipales de

Jávea S A y Ayuntamiento de Javea, que no han comparecido en este segunda instancia y que en primera la instancia actuaron

representados por el Procurador Sr. Llobel Perlés y asistidos el Letrado Sr. Rodríguez-Moldes Peiró, siendo apelado D. Ricardo , representado por la Procuradora Sra. Peidró Domenech y asistido por la Letrada Sra. Mateo Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia en los referidos autos tramitados con el nº 611 de 2003 se dictó con fecha 6 de marzo de 2006 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo.- Que estimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Don Agustín Martí Palazón en nombre y representación de D. Ricardo, contra El ayuntamiento de Javea y la entidad Aguas Municipales de Javea S.A. representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Llobell Perles. Debo declarar y declaro que el Sr. Ricardo es propietario del trozo de parcela señalada con la letra F en el plano nº 6 de la demanda con los lindes establecidos registralmente y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a la demolición de lo edificado sobre dicha parcela. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de las demandadas Aguas Municipales de Jávea S.A y Ayuntamiento de Javea recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y que fuese desestimada la demanda.

Del escrito de recurso se dio traslado a la parte actora que oportunamente lo impugnó interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.

Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial , sección Sexta, que a su recibo incoó el oportuno Rollo bajo nº 429 de 2006, siendo designado magistrado ponente.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación y votación de este recurso el día 17 de abril de 2008.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista de las alegaciones que la parte apelante expone en el apartado II) de su escrito de interposición del recurso en las que viene a imputar a la Sentencia resolutoria de la primera instancia infracción de las previsiones contenidas en los Arts. 216 y 218.1 por cuanto mantiene que dicha resolución no se ajusta a las mismas, y aunque con fundamento en tales infracciones o supuestas irregularidades no se haya llegado a formular petición expresa de nulidad de dicha Sentencia, este Tribunal de apelación estima que debe de examinar tales alegaciones y con preferencia a las relativas al fondo del recurso , tratando de dar respuesta a la recurrente y a fin de dejar sentado que al entender de esta Sala la Sentencia apelada no es merecedora de reproche formal alguno que de una u otra forma, directa o indirectamente hubiera podido generar indefensión a la parte demandada ahora recurrente.

SEGUNDO.- Así en lo que afecta a la segunda de tales alegaciones referida a la no observancia de los principios de justicia rogada y de congruencia, no puede ser acogida ni cabe apreciar la infracción, ni directa ni indirecta, de tales principios esenciales e informadores del proceso, puesto que a pasar de lo aducido en esta alzada por la recurrente, tras el examen del escrito de contestación a la demanda se llega a la conclusión de que efectivamente el primero esencial y prácticamente único argumento esgrimido por la parte demandada a los fines de oponerse a los pedimentos de la demanda, desvirtuar la acción reivindicatoria deducida por el actor y obtener su desestimación , lo fue atribuirse la titularidad del terreno reivindicado y alegando a tal fin precisamente que así constaba y lo proclamaba el Catastro, no cuestionando al menos de forma ni el título dominical inscrito que el SR Ricardo esgrimía en su demanda , ser titular de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Javea, la ubicación del terreno objeto de la pretensión reivindicatoria del demandante, en definitiva el ocupado por un mirador de uso público y un depósito de aguas que en definitiva admitía venia poseyendo, por lo que no pueden estimarse ni errónea ni desacertada la precisión contenida en el párrafo final del primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia objeto de recurso.

TERCERO.- En lo que concierne a la incongruencia que atribuye a la Sentencia de instancia, tampoco cabe apreciar en ella tal defecto puesto que su fallo se adecua a lo postulado por el actor en el suplico de su demanda haciendo alusión, precisamente para clarificar y concretar sus pronunciamientos a lo que era objeto de la reivindicación a determinado plano obrante en la causa puesto que si bien es cierto que aunque se aludía a él en la demanda no se aporto con la misma, mas tarde fue unido al proceso como diligencia final por decisión del juzgado "a quo", como integrante e integrado en el testimonio del juicio verbal posesorio nº 314 de 2002.

Tal inicial omisión tampoco fue denunciada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, o en el acto de la audiencia previa , y como generadora en su caso de indefensión, sin duda porque dicha parte dados los términos de la demanda, las alegaciones fácticas en la misma expuestas por el actor a los fines de concretar el objeto de su pretensión que fueron claras y bastantes al determinar las superficies de terreno reclamadas,las concretamente ocupadas por las construcciones ya citadas, el mirador y el depósito de aguas, y terrenos inmediatamente circundantes o aledaños de necesaria ocupación para acceder y utilizar tales construcciones, una y otra levantadas, según alego el actor en la demanda y vino a quedar acreditado por las testificales ofrecidas, dentro de su finca cuyo perímetro en la fecha de los hechos se hallaba de una u otra forma claramente delimitado por vallas y jardineras.

Se estima pues que la parte demandada , a pesar de tal inicial omisión, no aportación del plano al que como documento nº 3 se aludía en el hecho primero de la demanda, no sufrió indefensión alguna al conocer sobradamente el objeto de la pretensión del reivindicante, pudiendo articular su defensa, en el modo y forma que estimó conveniente, aunque su alegación principal y al respecto vino referida como antes se indicó, a esgrimir su condición de titular catastral del terreno reivindicado por el ahora apelado.

CUARTO.- En lo que afecta al resto de las alegaciones que la parte recurrente expone a lo largo de su escrito de recurso, las mismas y dado su tenor y contenido ,

-- no han seguido su inicial línea de defensa, la alegación concretada a ser el Ente Publico demandado, titular catastral, según la certificación del Catastro que aportaba de terreno objeto de la pretensión reivindicatoria del actor, consciente quizá la parte apelante de la debilidad de tal argumento ya que como enseña la doctrina jurisprudencial resumida en la STS de fecha 21 de marzo de 2006 que cita las de fechas 4 de noviembre de 1961 y 23 de diciembre 1999 " en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal, y proclama en la actualidad el artículo 1º del Real decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , manteniendo su definición tradicional como registro puramente Administrativo", por lo que los documentos catastrales carecen de eficacia en el orden civil para acreditar el dominio, siendo sólo un indicio para valorar junto con el resto del material probatorio, no pudiendo constituir por sí sola un justificante del dominio (SSTS de fecha . Sent. 12 de mayo de 1983, 10 de octubre de 1954, 4 de noviembre de 1961 , 21 de noviembre de 1962, 29 de septiembre de 1966, 25 de abril de 1977, 30 de septiembre de 1994 30 de junio de 2000 ). Y

-- por el contrario se han dirigido a tratar de desvirtuar la motivación contenida en la Sentencia apelada que estimo que, cual había alegado el actor concurrían los presupuestos precisos para que hubiera sido acogida la acción reivindicatoria deducida en la demanda , y aduciendo por el contrario que tales presupuestos, los exigidos por el Art. 348 del C Civil, titulo dominical del actor, identificación del bien reclamado no concurrían, cuando es lo cierto que en el escrito de contestación a la demanda no los habia cuestionado al menos de forma precisa clara y directa , lo que supone que tales alegaciones pueden reputarse cuestiones nuevas cuyo planteamiento en la segunda instancia no es procedente a tener de doctrina jurisprudencial reiterada. uniforme y abundante (SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993, 12 de mayo y 29 de julio de 1998 7 de mayo, 13 de julio de 1999 y 25 de septiembre de 1999, 10 de abril , 19 de mayo 10 de junio y 31 de julio de 2000 12 de marzo 16,17 y 31 de mayo de 2001 10 y 25 de julio de 2001. 21 marzo 2002, 10 de diciembre de 2003 ) que aunque haya sido elaborada con relación al recurso de casación puede ser sin duda aplicada al recurso de apelación.

En todo caso las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta

a) que según reiteradísima jurisprudencia la acción reivindicatoria, precisa , para prosperar , determinados requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa: 1º) en cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su Derecho de propiedad; 2º) el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su Derecho a poseer, siendo por ello preciso que la posesión por el tercero demandado, no esté justificada por un título legítimo (STS. de fecha 11 de diciembre de 1992 ) y 3º) la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación" (SSTS. por todas de fechas 25 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1999, 13 de marzo de 2002, 24 de enero de 2003 )

b) que ciertamente la prueba del dominio incumbe al que ejercita la acción declarativa del mismo o la reivindicatoria por ser un hecho constitutivo de estas acciones (STS 6 de abril de 2006 ), pesando pues, sobre la parte actora la carga procesal de acreditar o justificar cumplidamente y a lo largo del proceso el justo título de dominio que en su favor invoca, si bien y que como enseña la doctrina jurisprudencial (SSTS entre otras de 16 de octubre de 1998 o 30 de julio de 1999 ) el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el Derecho real consiste (SSTS de fechas 4 de noviembre de 1981, 6 de julio de 1982 o 24 de junio de 1966 ),

c) en la presente litis el demandante , y tal como se razona en la Sentencia apelada, ha superado tal carga probatoria acreditando ser titular dominical de la finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Javea , condición de titular inscrito que le permite gozar de la presunción que establece el Art. 38 de la Ley Hipotecaria y que cual señala la S.T.S. de fecha ST.S. 11 diciembre de 2002 le exime de probar su derecho dominical, invirtiendo así la carga de la prueba por lo si bien la parte demandado puede destruir aquélla oponiendo la inexistencia o ilegitimidad del título dominical, que si llega a demostrarse imposibilita la estimación de la acción reivindicatoria , por ser requisito insoslayable de ésta la justificación del dominio del demandante (S.S.T.S. de 2 septiembre 1982, 16 septiembre 1985, 24 abril 1991 o 6 julio 2002 ) tal supuesto no ha acaecido en la presente litis, dado que la parte demandada se limito a aducir en su escrito de contestación a la demanda, y como ya se ha indicado, su condición de titular catastral de la zona de terreno litigiosa, lo que supone que como indica la Sentencia antes citada la presunción «iuris tantum" que amparaba al demandante se ha venido a convertir en presunción «iuris et de iure».

d) que en lo que se refiere al requisito de la identificación del terreno reclamado ,requisito que comprende no sólo su individualización o determinación física sobre el terreno, mediante el señalamiento de los límites que las separan de las contiguas o colindantes, sino también la acreditación de que la finca o terreno así identificado es precisamente o esta entre las que el título atributivo de Derecho real describe como objeto de él (SSTS. de fecha 9 junio 1982, 26 noviembre 1992 y 20 octubre 1994 ) , también se ha de estimar acreditada su concurrencia vistos los linderos Norte barranco antes el Mar Mediterráneo, y en lo necesario Este, tierras de D. Luis Antonio, puesto que ha de estimarse probado, y habida cuenta además de los datos que vino a aportar la testifical ofrecida por el actor, testimonio entre otros del Sr. Luis Antonio y los que vino a reconocer, en el interrogatorio de parte el legal representante de la mercantil demandada , medios de prueba de los que se desprende que la superficie litigiosa se halla en el finca del actor dentro de sus limites que se hallaban físicamente determinados por elementos, vallas y jardineras, denotadores de que tal zona de terreno y como integrante de su finca ha vendo siendo poseída por el actor cual en definitiva fue establecido por la sentencia que resolvió el proceso interdictal antes aludido, Juicio Verbal nº 314/2002 en su día seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia incorporado a la presente causa

e) finalmente es claro que la Entidad Publica y la mercantil demandadas el demandado, poseedoras no propietarias del terreno ocupado con las edificaciones, mirador y depósito de aguas por ellas construidas, y sus aledaños no acreditado la concurrencia de titulo legitimo alguno que pudiera justificar su posesión puesto que la titularidad catastral alegada, y como se indicó , deviene insuficiente a tales fines

QUINTO.- Procede por todo lo expuesto la confirmación de la Sentencia apelada ; y al ser desestimado el presente recurso debe de ser condenada la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada de conformidad con las directrices que emanan de los Arts. 398.1 y 394.1 de la ley de E Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de ayuntamiento de Javea y la mercantil Aguas Municipales de Jávea S A contra la Sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2006 por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia confirmando dicha resolución y condenando a la indicada parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la advertencia de que contra la misma, y dada la cuantía de la litis la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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