Sentencia Civil Nº 602/20...re de 2004

Última revisión
28/10/2004

Sentencia Civil Nº 602/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 28 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 602/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100408


Encabezamiento

-

Rollo de apelación nº 465/2004.

Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Denia.

Procedimiento Juicio Verbal nº 418/2003.

SENTENCIA Nº 602/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 465/04 los autos de juicio verbal nº 418/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Alfredo y la COMPAÑÍA DE SEGUROS MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILÍSTICA S.A. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/as por el Procurador/ra Don/ña Alicia Carratalá Baeza y defendido/as por el Letrado/da Don/ña Lourdes Pérez Gil y siendo parte apelada la demandante COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS NACIONAL SUIZA S.A. representado/a por el Procurador/ra Don/ña Juan Navarrete Ruiz y defendido/a por el Letrado/da Don/ña David Esteve González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Seis de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 418/03 en fecha 20 de abril de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Enrique Gregori en nombre de la Compañía de Seguros y Reaseguros Nacional Suiza contra D. Alfredo , la compañía de seguros Mutua Valenciana Automovilística, y la Compañía Aseguradora Axa debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 434,76 euros, respecto del pago de intereses, será de aplicación respecto de las compañías aseguradoras el interés legal del dinero incrementado en un 50%, desde la fecha del sinietro 15 de julio de 2002, hasta su completo pago , con expresa imposición de costas a los codemandados".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 465/04.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad de seguros y reaseguros Nacional Suiza S.A. interpuso demanda de juicio verbal frente a los demandados Don Alfredo y su entidad aseguradora Mutua Valenciana Automovilística S.A. y la mercantil Seguros Axa S.L., que lo era de Doña Leticia, de la que desistió la actora y así consta en auto de 31 de octubre de 2003 , por haber satisfecho en concepto de indemnización a su asegurado Don Sergio el importe de 434,76 euros, en virtud de seguro de hogar, por los daños sufridos en éste cuando se produjo un accidente de circulación entre los vehículos U-....-BQ y HJJ-...., de los demandados, en la URBANIZACIÓN000, Pueblo de la Paz, en la localidad de Benitachell y concretamente en un registro de luz que suministra fluido eléctrico a los distintos chalets de la zona descrita.

Se dice en el escrito de demanda específicamente que se ha tenido que demandar a ambos ya que no se sabe quién fue el verdadero causante del accidente , y tras el resultado del juicio todos resultaron condenados en la Sentencia que se recurre, en la que se indica que en verdad existe una conducta negligente que no puede ser atribuida sólo a uno de los vehículos. Y ello es así. De la reseña del accidente que se describe por la Policía Local de Poble Nou de Benitaxell se desprende por la declaración del demandado Sr. Alfredo que estaba adelantando al otro vehículo cuando sin poner el intermitente para girar a la izquierda ha iniciado la maniobra para girar a la izquierda con lo cuál éste ha empezado a frenar y debido al estado de la carretera con gravilla y la maniobra del vehículo B se ha rozado con dicho vehículo con la parte izquierda y derecha del suyo; por el contrario, d ela declaración de la Sra. Leticia, cuando iba a girar a la izquierda para coger la calle que da acceso al chalet donde está pasando las vacaciones , el vehículo A (por el otro) ha colisionado con la parte derecha de éste, con su parte izquierda, lanzándola contra la esquina de la parcela NUM000 de Adelfas y donde se encontraba una caja de registro de luz la cuál ha destrozado al igual que algún ciprés allí plantado.

De los hechos expuestos, documentales, declaraciones y prueba practicada , la Sala no puede llegar a otra conclusión como a la que llegó la Sentencia de instancia, el resultado dañoso, que no ha sido discutido, se produjo por la conducta imprudente de ambos conductores. En esta misma orientación se pronunció la sentencia también de esta Sala de 10 de noviembre de 2003, a cuyo tenor nos encontramos ante unas versiones contradictorias acerca de la forma de producirse el accidente, una la del propietario del coche que manifiesta que puso el intermitente para girar a la izquierda, y otra la del propietario del ciclomotor que expresa que comenzó a adelantar y repentinamente el de delante hizo el giro a la izquierda. En la conducta de uno y del otro existe imprudencia en la conducción a los efectos del elemento de la acción requerida por el artículo 1.902 del Código Civil ya que se trata de dos conductas de las más peligrosas que pueden observarse en el tráfico viario , la una la de un cambio de dirección en una vía de doble sentido de circulación en la que deben adoptarse cuantas más elementales precauciones se precisen para realizar el cambio, con aviso tanto a los que vienen de frente como a los que vienen por la parte trasera, y la otra la del adelantamiento en la ciudad por parte de los ciclomotores, que deben observar atentamente las circunstancias del tráfico y adecuar la velocidad al ritmo que se impone en una correcta circulación en la repetida ciudad, destacando el testigo que se dice presencial en el atEstado de la policía que el mismo iba a velocidad excesiva. La consecuencia de ambas conductas lo es que en las mismas debe y puede apreciarse una concurrencia de culpas en la causación del accidente... y lo que es más importante al caso de autos, si ambas partes son responsables, y existe una conducta imprudente, deben serlo con relación al tercero perjudicado.

SEGUNDO.- Por todo lo cuál procede la confirmación de la Sentencia de instancia con la desestimación del recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza en representación de Don Alfredo y la entidad Seguros Mutua Valenciana Automovilística S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Denia en fecha 20 de abril de 2004 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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