Última revisión
15/02/2005
Sentencia Civil Nº 70/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 15 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 70/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100080
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 103 ( 99 ) 04.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 727 / 03.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 70/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de febrero del año dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Gonzalo , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador SR. MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ BERENGUER FUSTER; siendo la parte apelada D. Donato y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la Procuradora D.ª PILAR FOLLANA MURCIA, con la dirección de la Letrada D.ª INMACULADA SÁNCHEZ PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 30 de junio del 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que DESESTIMANDO la demanda deducida por D. Gonzalo contra la compañía de seguros Pelayo y D. Donato debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de las pretensiones de la demanda con condena en costas a la demandante. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 2 / 05, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor, con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (
Este Tribunal, a la vista de la prueba practicada, considera, sin embargo, que ambos conductores contribuyeron causalmente a la producción del siniestro.
En los supuestos de conductas imprudentes causantes de accidentes de tráfico se produce con frecuencia, la impropiamente denominada concurrencia de culpa (con más acierto, concurrencia de causas) por parte de ambos conductores, o incluso de un tercero no dañado , que se interfieren en la relación causal entre el acto del culpable y el resultado, introduciendo una nueva circunstancia no prevista por aquel, por lo que dado el carácter eminentemente culpabilístico de nuestro ordenamiento no se le puede atribuir a uno solo la totalidad del evento ocasionado, habiéndose declarado por la jurisprudencia que en tales casos procede llevar a efecto la valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. De modo que luego puedan ser examinadas en un plano comparativo a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad , pudiéndose resumir la indicada doctrina jurisprudencial en el sentido de que para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes a su vez del grado de culpabilidad, habrá de tenerse en cuenta que si ambas conductas se manifiestan con eficacia causativa, habrá lugar a imputar como negligentes las dos , si bien adecuando el grado de culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada una con la inevitable repercusión de tal valoración causativa en el "quantum" de la responsabilidad civil (SS. TS. 7-10-88 , 20-3-90, 5-4-91), manejándose en la jurisprudencia tres criterios: el de absorción, que se manifiesta cuando la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa (S. TS. 16-9-96); el de la neutralización o compensación total de las culpas de ambos , cuando fuesen de igual grado e idéntica (S. T.S.. 23-2-96); y el de la moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, cuando en el origen del accidente han participado tanto el comportamiento del presunto causante del daño como el de la presunta víctima, o el de un tercero, con el grado de concurrencia que se establezca tras la oportuna valoración (S. TS. 12-9-96).
Como se ha dicho, ambos litigantes intervinieron causalmente en la producción del choque, si bien la entidad de la culpa de ambos, como se verá, presenta distinta intensidad. La falta de atención del demandante deriva del hecho , reconocido, de que vio el automóvil del demandado a través de la verja y antes de atravesarla, con lo cual debería de haber extremado el cuidado al salir. La negligencia del demandado deviene de su falta de precaución al efectuar la maniobra de entrada en la urbanización, agravada por el hecho de que no fue él el que abrió la verja, con lo debería de haberse representado que la había abierto otro vehículo que pretendía salir de la urbanización. En este sentido, es ilustrativo que, en el parte amistoso de accidente que fue firmado por ellos, se hiciera constar que fue el vehículo entrante el que "no percibió" la salida del otro, colisionando con él.
Como se ha anticipado , este Tribunal considera de mayor intensidad la imprudencia del demandado, razón por la que se reducirá en un 20 % el importe total de la indemnización que proceda abonar al perjudicado, según lo que más adelante se expondrá.
SEGUNDO.- En materia de indemnizaciones , el demandante solicita, en primer término, 861,63 ?, a razón de 44,65 ? por cada uno de los tres días de incapacidad, y 24,05 ? , por los 27 días de curación restantes, todo ello incrementado con el 10 % de factor de corrección. Lleva razón la apelada en que tales daños han de ser cuantificados de conformidad con el Anexo vigente en la fecha de producción del accidente, no de presentación de la demanda. No procede la aplicación, como factor de corrección, del porcentaje de aumento del 10 %, en tanto que no se ha acreditado que el demandante perciba ingresos por trabajo personal. Por este apartado , la indemnización procedente será la de 753,03 ?.
Por daños materiales, se reclaman 1347,97 ? , que se acreditan mediante el informe pericial acompañado a la demanda, y 200,42 ?, por la factura de puesta a punto que se presentó como documento número seis. Los argumentos de la parte demandada (que no se ha reparado el ciclomotor o no se haya aportado factura de reparación) no impiden que, a falta de cualquier otra prueba practicada a instancia de dicha parte, se tenga por debidamente justificado el importe de los daños materiales , en base a los documentos presentados junto con la demanda.
Por no acreditarse que los gastos de taxi se correspondan con los desplazamientos necesarios para que el demandante "acudiera a su centro de trabajo", ni que tal gasto derive necesariamente de la falta de utilización del ciclomotor, no se accederá a su concesión. Tampoco los 511,26 ? correspondientes a los recibos devengados por el seguro obligatorio de responsabilidad civil del vehículo del demandante, dado que se trata de un gasto absolutamente independiente de la utilización o no del ciclomotor en cuestión.
El importe total de la indemnización sería, por tanto , de 2.301,42 ?. Con la minoración del 20 % a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior , la cantidad con que debe ser indemnizado el demandante es la de 1.841,136 ?.
A su pago debe ser condenado el conductor demandado (art. 1902 del Código Civil) y su compañía aseguradora (art. 76 de la LCS).
TERCERO.- En lo que atañe a los intereses del 20 % solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo:
A) El art. 20 LCS. establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora , estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días , sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS.).
C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS.) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4.ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20 , regla 4.ª, párrafo segundo, LCS.)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).
F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20 , regla 8.ª LCS.). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS.), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses , no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva , con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones , con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora. Y esta causa justificativa no ha de estimarse que concurre en el caso que nos ocupa, pues el hecho de que "no se le haya entregado la factura de reparación" o no sea procedente la reclamación efectuada, no obsta para que la aseguradora debiera haber actuado conforme marca el precepto examinado, sin que conste la más mínima actuación de ella en dicho sentido.
CUARTO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone , igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C.., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gonzalo contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de fecha 30 de junio del año 2004, en los autos de juicio ordinario n.º 727 / 03 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél contra D. Donato y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, las condena a abonarle, de modo solidario, la cantidad de 1.841 ,136 ?, que producirá el interés del 20 % anual respecto de dicha aseguradora hasta su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias,
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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