Sentencia Civil Nº 157/20...il de 2009

Última revisión
03/04/2009

Sentencia Civil Nº 157/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 59/2009 de 03 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 157/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100213

Resumen:
03014370082009100213 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 157/2009 Fecha de Resolución: 03/04/2009 Nº de Recurso: 59/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 78 ( 59 ) 09.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 882 / 07.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 157/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

Magistrado: Don Manuel Allenda Salinas.

En la ciudad de Alicante, a tres de abril del año dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Frida , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA VICTORIA PÉREZ ROS, con la dirección del Letrado D. SANTIAGO SOLER BERNABEU; siendo la parte apelada MERCADONA, SA, representada por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. ÁNGEL SOLAZ MONCAYO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 12 de febrero del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Frida contra MERCADONA S.A. debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a MERCADONA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra de las pretensiones deducidas en su contra. 2.- Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 / 3 / 06 , en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia de primera instancia , que desestima la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil, y absuelve a sociedad demandada, interpone recurso de apelación la otrora actora, que insiste en su condena al resarcimiento de los perjuicios dimanantes de las lesiones y secuelas derivadas de la caída sufrida el día 14 de septiembre del 2006 en las instalaciones del supermercado de Mercadota, sito en la calle Cronista Vicente Martínez Morella, en Alicante. Dicho sea en síntesis, la resolución recurrida considera que no se ha conseguido la prueba de que la demandante cayera a consecuencia de líquido en el suelo , pudiendo haberse tratado de un mareo o desvanecimiento, no imputable , por tanto, a dicho establecimiento.

La otrora demandante recurre esta decisión e insiste en los postulados mantenidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-

En relación con las caídas en centros o establecimientos abiertos al público, la doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

A) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate.

B) La prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico.

C) La existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro , si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias legal o racionalmente exigibles para evitarlo.

Aún cuando no se ha invocado por la parte demandante en apoyo de su pretensión la teoría del riesgo (parece obvio que la explotación de un supermercado no lo comporta per se), parece conveniente recordar, por su conexión con casos parecidos al que nos ocupa , que su aplicación debe de venir de la mano de una cumplida acreditación de la concurrencia, obviamente, de una situación de riesgo. Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 11-9-2006 dice: "Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (S.S.T.S. 6 de noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SS.T.S. 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben , o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posible efectos de cada acto."

Es necesaria, por tanto, la existencia y acreditación de culpa, negligencia o descuido, por vía de acción o de omisión, en la actuación de la persona a quien se imputa la causación del daño. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1997 destaca que: "Para que accidentes fatales , como el presente, ocurrido con ocasión de bañarse en una piscina, origine responsabilidad apoyada en el art. 1902 CC, es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (TS S 14 junio 1984 ) , o que no exista personal adecuado de vigilancia (TS 23 noviembre 1982), o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (TS 10 abril 1988), o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina (TS 23 febrero 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico", como establece la Sentencia de 22 de enero de 1996 al determinar que "el principio de la responsabilidad por culpa es básico en el ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 CC , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida , según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (S.TS 9 de marzo y 9 de junio de 1995 )."

TERCERO.-

Aplicado todo lo que precede al caso de autos, para que la demandada pudiera ser condenada por culpa extracontractual ex art. 1902 del Código Civil sería preciso que se acreditara cumplida e inequívocamente el Estado resbaladizo del suelo en el lugar de la caída , y que sea patente la omisión del deber objetivo de cuidado por parte de los servicios de limpieza y mantenimiento de dicho establecimiento abierto al público.

La prueba practicada en el acto del juicio que guarda relación con el hecho de la caída, ha sido la testifical de dos empleados de la demandada. Su declaración ciertamente ha sido honesta y reveladora, a la opinión de este Tribunal. Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. ST.S. de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.

Desde esta perspectiva, este Tribunal sí considera debidamente acreditado que la caída se produjo debido a la existencia en el suelo del supermercado de un líquido, no determinado. La empleada de la charcutería dijo haber visto una mancha , aún pequeña, de un líquido que identificó como cerveza, en el lugar de la caída, una vez se habían llevado ya a la señora. El gerente también la vio , aunque no la identificó como de cerveza sino de agua, añadiendo que comprobó por el resto de la tienda para ver si había más manchas o gotas (por algún producto roto que estuviera goteando), con resultado negativo. Ambos relataron, además, que desde el primer momento la señora dijo, a voces incluso, que se había resbalado.

Pues bien , entre el hecho, acreditado, de la existencia de un líquido en el lugar de la caída, y el que esa fuera la causa de la misma, existe un enlace racional y directo, según las reglas del criterio humano. Este Tribunal está haciendo uso de las presunciones, para alcanzar esa deducción.

La denominada , bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC., prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil ) ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la L.E.C.., en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto , las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria (STS 11 octubre 1999 ), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones, fiducias , fideicomisos, etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas.

Lo relevante de las presunciones judiciales (art. 386 de la LEC.,"A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción") es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable , (SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999 ), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias , (SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999 ) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error , falta de lógica o arbitrariedad.

No se estima relevante que la mancha fuera pequeña (pues, lógicamente, si la señora cayó al suelo es bastante probable que, tal y como se relató, su ropa empapara algo del líquido) o que no presentara signos de resbalones, ya que el resbalón pudo ser producido con otra mancha, desaparecida por la propia caída encima de la demandante.

Probado , pues, que la caída se produjo por la existencia de un líquido en el suelo, la culpa o negligencia de la sociedad explotadora del supermercado es clara , de conformidad con el art. 1902 del Código Civil, en tanto que la mera existencia de aquélla, en un sitio de paso de consumidores que van atentos a los productos que se ofertan en las estanterías, supone una situación de riesgo de resbalones, como ha sucedido.

CUARTO.-

En orden a la indemnización, se atenderá estrictamente a lo pedido en la demanda ("la cantidad resarcitoria que se desprenda de la valoración según Baremo existente y estimación de incapacidad temporal de la demandante en el informe pericial médico que se realice...").

El informe pericial practicado en el procedimiento concluye la existencia de una incapacidad temporal de 45 días, impeditivos, sin estancia hospitalaria , y una cervicalgia o agravación de patología cervical, que valora en un punto.

Atendiendo, por tanto, al sistema de valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación, recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, vigente en la fecha de la caída, la indemnización que corresponderá a la demandante será la de 2.206,35 ? por incapacidad temporal y 609 ,63 ?, de secuelas, lo que hace un total de 2.815 ,98 ?.

QUINTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Frida contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 12 de febrero del 2009, en los autos de juicio ordinario n.º 882 / 07, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra MERCADONA, SA, la condena a pagarle la cantidad de 2.815,98 ? , que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luís Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados"

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