Última revisión
05/06/2008
Sentencia Civil Nº 213/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 109/2008 de 05 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 213/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 178 ( 109 ) 08.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 888 / 07.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.213/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cinco de junio del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por MAPFRE EMPRESAS, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER; siendo la parte apelada TIZOR HORMIGONES Y ASFALTOS, SL, representada por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. MIGUEL RODRÍGUEZ LADRÓN DE GUEVARA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 24 de enero del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. De la Cruz Lledó, en nombre y representación de la entidad Mapfre Empresas S.A, contra la entidad Tizor , Hormigones y Asfaltos , SL con imposición de las costas causadas. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 6 / 08, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos , asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que , con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.
Efectivamente, en definitiva , de lo que se trata es de que la aseguradora del ayuntamiento de Alicante en fecha 31 de octubre del 2002, que, en virtud de Sentencia firme recaída en la jurisdicción contencioso administrativa, abonó cierta cantidad a una señora por una caída en la vía pública, se dirige, ejercitando las acciones del art. 43 LCS y 1902 CC, contra la mercantil que dice que estaba ejecutando las obras que motivaron dicha caída , a fin de que se le reintegre lo que pagó a aquélla.
El magistrado redactor de la Sentencia apelada, tras efectuar una correctísima valoración del material reunido en el procedimiento, llega a la conclusión, compartida por este Tribunal, de que no se ha logrado probar la vinculación de la caída con las obras de asfaltado que se realizaban en la calle, y de que del mero hecho de que haya existido responsabilidad de las administraciones públicas competentes por el estado de la calle no resulta la automática deferencia de responsabilidad a la empresa ejecutora de la obra, a la que, además , no se imputa concreta acción u omisión que diera lugar a tal responsabilidad.
La apelante insiste en la conexión temporal entre la caída y las obras , en la vinculación entre la caída y los materiales propios de la obra ejecutada, y en la redacción de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJCV, de 16 de diciembre del 2005, cuyo fundamento tercero razona que la calle estaba en obras, pero abierta al público, y se encontraba con elementos deslizantes en el suelo, como gravilla y tierra.
Ciertamente, esos elementos sirvieron de base para el dictado de una Sentencia favorable a los intereses de la perjudicada, considerando que existía una responsabilidad patrimonial de la administración. Ahora bien , encontrándonos ya en el ámbito civil, y a la vista de la acción ejercitada en la demanda, es exigible prueba de la actuación negligente, descuidada, culposa, en definitiva, de la empresa ejecutora de las obra, pues en otro caso nos encontraríamos ante una responsabilidad de carácter objetivo no incardinable en el art. 1902 del Código Civil . Y pretender acreditar esa negligencia, esa imprudencia , simplemente de los razonamientos contenidos en la resolución referida, en los que de paso no se efectúa disquisición alguna sobre la corrección o no de la actuación de la empresa ejecutora de las obras, no es aceptable.
Es por ello por lo que, compartiendo los razonamientos vertidos en la Resolución de instancia , se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE EMPRESAS, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 24 de enero del 2004, en los autos de juicio ordinario n.º 888 / 07, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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