Sentencia Civil Nº 204/20...yo de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 204/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 254/2007 de 16 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 204/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100196

Resumen:
03065370092007100196 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 204/2007 Fecha de Resolución: 16/05/2007 Nº de Recurso: 254/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 204/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez

MAGISTRADA Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a dieciséis de mayo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autosde Juicio Ordinario nº 254/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Luisa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Pérez-Bedmar Bolarín y dirigida por el letrado Sr. Vergara Vallejo, y como apelada Doña Cristina, D. Lázaro y Banco Vitalicio España Cía. de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador Sr. Pérez Rayón con la dirección del Letrado Sr. Albero Puyal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 15/3/06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. José A. Pérez-Bedmar Bolarín en nombre y representación de Luisa contra Cristina, Lázaro y Banco Vitalicio de España Cía. de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas , con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 254/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/5/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Como dice la sentencia apelada: "de la prueba practicada resulta acreditado que en el día y hora señalados, en la vivienda de los demandados se encontraba Jose Pablo, persona contratada por aquellos, realizando una reforma del pavimento, enlucido de paredes y apertura de hueco de evacuación de posibles fugas de gas , resultando que, para este último objeto, utilizó un cincel que no constando como , cayó al patio interior, golpeando la cabeza de Luisa que se encontraba en el patio de su vivienda situado en la planta entresuelo. Ejercitándose pretensión indemnizatoria al amparo de los Arts. 1902, 1903 y 1910 del código civil ...".

Pues bien, con estos antecedentes en realidad no era necesario acudir a la regla general de los art. 1902 y 1903 del CC, cuando como aquí ocurre el supuesto se contrae a daños causados por caída de objeto procedente del piso superior , por existir otra norma más específica -art. 1910 -, que, al mismo tiempo, en cuanto susceptible de una interpretación objetivista, ofrece una mejor protección al dañado.

Con todo, la resolución de instancia rechaza la demanda interpuesta al amparo de los dos primeros preceptos, con criterio más que dudoso a la vista de la también dudosa condición de profesional cualificado del contratista y falta de control de los dueños de la obra por las razones que se indican en el escrito de interposición del recurso. Pero desde luego hierra al no aplicar el último de los citados preceptos con base en la interferencia de un tercero profesional y en la falta de subordinación o dependencia, razones que, como ya hemos dicho , solo serían exculpatorias en los supuestos de responsabilidad extracontractual a exigir por los Arts. 1902 y 1903 del código civil, pero no ante el supuesto de responsabilidad objetiva y sin culpa recogido en el citado artículo 1910 de dicho código sustantivo.

Efectivamente, como dice la STS de 21 de mayo de 2001, y en similar sentido la de 6 de abril de ese mismo Tribunal y año "El citado artículo 1.910 que consideramos plenamente aplicable al caso , está pensado para situaciones que son homologables a la presente, tomando en cuenta, según sus antecedentes históricos, la "necesidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma" (artículo 3.1 del Código civil ). Ya la "actio de effusis vel dejectis" (Fragmento primero del Título III, del Libro IX del Digesto ) tenía un claro matiz objetivo, que recogieron las Leyes de Partidas y reprodujo , con mayor extensión en cuanto a su contenido -dada su redacción- el artículo 1910 del Código español que, en este extremo, orilló la exclusión de tales normas del Código francés, y, por tanto, la necesidad del fundamento culposo, lo que, desde la perspectiva práctica, elimina la exigencia de prueba , pero no significa que su razón ético-jurídica se desvincule del deber general de evitar peligros potencialmente, causantes de daños, que asume institucionalmente, con mayor razón, el llamado por su especial posición, a crear las condiciones adecuadas para que no se produzcan. De aquí , la labilidad de la frontera entre las normas sobre responsabilidad extra contractual, las generales y las específicas, como el artículo 1910 . El "supuesto de hecho" anuda la responsabilidad al "cabeza de familia" "por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita". Y tal figura, se interpreta por la doctrina referida a la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto.".

Conviene insistir con las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984, 9 de abril de 1987, 26 de junio de 1993, que las normas específicas del artículo 1910 del Código Civil ofrecen una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, constituyendo una obligación legal de indemnizar e imponiendo el deber de resarcir a quien sufrió el daño , medie o no culpa achacable al cabeza de familia de la casa o parte de ella, desde la que caigan cosas o se arrojen , dentro de cuya expresión al no tener carácter de "numerus clausus" ha de incluirse cualquier cosa que de una forma u otra caiga de una vivienda y cause daños a terceras personas o en sus cosas, incluyéndose tanto las cosas sólidas, como las líquidas, que de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a terceros en su persona o en sus cosas. También son del mismo tenor las S.S.T.S. de 14 de marzo de 1968 y 20 de abril de 1993 esta última al decir que "Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las "obligaciones que nacen de culpa o negligencia" (capítulo 11 del título XVI del libro cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1.910 de dicho cuerpo legal (que es el que, con acierto, aplican las coincidentes Sentencias de la instancia), cuyo precepto , ofreciendo una clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo".

Es más, como dice la S.T.S. de 20 de enero de 1992 "los mismos arts. 1905, 1906, 1908 y 1910 del Código Civil, marcan hitos en la historia de la evolución de la responsabilidad, en que bien por el enorme riesgo que supone su uso o explotación o la simple tenencia de los enseres, artefactos , o industrias, unas veces por su carácter lucrativo, otras por su simple disfrute u ostentación han de llevar inherente la responsabilidad de los eventuales daños que produzcan , salvo caso de fuerza mayor o por culpa de la víctima...". En similar sentido la SAP de Valencia de 5 octubre 2005, nos dice que " contiene supuestos de responsabilidad aquiliana que la jurisprudencia actual considera prácticamente objetiva, y que obliga a la causante del daño a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado , bien la fuerza mayor..." , y la SAP de Barcelona de 9 marzo 2006 cuando dice que "los repetidos artículos 1907 y 1910 del Código Civil, instauran unos claros supuestos de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 ).".

En consecuencia, no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) de los demandados ocupantes del inmueble en la producción de los daños, bastando con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño con causa en la caída de algún objeto y su valor , correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 217 L.E.C., a la parte actora y en contrapartida corresponderá a los demandados acreditar, en tanto que hecho impeditivo de su responsabilidad, que el siniestro ocurrió bien por culpa de la perjudicada, bien por concurrir un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor.

Incluso en un caso análogo al que nos ocupa en que se discutía la responsabilidad de la dueña de un piso por la inundación producida como consecuencia de la negligencia de un operario que estaba realizando obras en la misma, dijo la ST.S. 12 abril 1984, interpretando el art. 1910 CC que "para la recurrente, de los tres requisitos que la doctrina legal viene exigiendo para que surja la obligación de indemnizar por razón de culpa extracontractual , daño o perjuicio, actividad negligente y relación de causalidad, no concurre el "más primordial de dichos requisitos, el de la acción culpable" por parte de Dª Luisa, que contrata con una entidad la realización de ciertas obras en su piso, del que se había ausentado hasta que aquéllas fueran concluidas, siendo la causa productora de los daños reclamados por el actor el haber dejado abiertos los grifos de referido piso uno de los obreros que realizaban indicadas obras....Que centrando por tanto el tema del motivo en el citado artículo mil novecientos diez del Código Civil, esencial en este recurso, dado que la conducta imputada a la recurrente , de estar comprendida en algún precepto del citado Capítulo segundo, Título dieciséis, Libro cuarto del Código Civil, sería en éste, debe tenerse en cuenta que referida norma cuyos precedentes más antiguos conocidos se encuentran en la "actio de effussis vel dejectis", así como en Instituciones, cuatro , cinco, "De obligationibus quae quasi ex delecto nascuntur", uno, del Derecho Romano, del que pasan a la Partida séptima , Título quince, Ley Veinticinco, dicho artículo, se insiste, ofrece según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española, juntamente con los artículos mil novecientos cinco y mil novecientos ocho número tercero, clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo" aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar (artículo mil noventa del Código Civil ) razón por la cual , es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su Derecho a repetir sobre quién pudiere haber sido el causante directo del mismo. SEXTO.- Que continuando el examen del citado artículo mil novecientos diez, debe tenerse asimismo en cuenta , que las expresiones "se arrojaren o cayeren" en él empleadas no constituyen "numerus clausus", razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que originados dentro del límite ambiental en él determinado , puedan causar daño o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban daño o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del piso, vivienda o local en cuestión.".

Al hilo de esta última doctrina, la SAP de Alicante de 15 de marzo de 2004 afirma que "el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio , claro es, de su Derecho a repetir sobre quien pudiere haber sido el causante directo del mismo", lo que supone extremar el principio "alterum non laedere". Aplicada esta doctrina al supuesto que nos ocupa, resulta evidente que el régimen de responsabilidad predicado lo es en relación a la propiedad del elemento productor de la filtración, la demandada hoy recurrente, por cuanto que está plenamente probado que con ocasión de unas obras de rehabilitación del inmueble se produjo el día 16 de diciembre de 1999 un escape de agua procedente del suministro general al inmueble que descendió por el forjado interior hasta penetrar en la vivienda inmediatamente subyacente, causándole determinados daños....En conclusión , la evidencia del hecho de la filtración, de su origen y de su carácter causal de los daños está con plenitud e indubitadamente probada y, por tanto, la responsabilidad de la Comunidad de propietarios que como tal, no puede eludir su responsabilidad , sin perjuicio de la de tercero, cuya acción deberá ejercer en su caso la Comunidad.".

En el mismo sentido la SAP de Madrid de 3 de noviembre 2005 al insistir en que "La comunidad de propietarios demandada alega que de existir las deficiencias que se recogen en la Sentencia éstas serían responsabilidad de la EMV, si bien cabe señalar con respecto a las humedades que es incuestionable la responsabilidad de la Comunidad demandada, dado que el artículo 1910 del Cc, que se ha aplicado a los supuestos de humedades provinientes de edificios y construcciones colindantes, determina un supuesto de responsabilidad objetiva, sin perjuicio de repetir en su caso contra la entidad responsable de tales filtraciones.".

La SAP de Barcelona de 10 de febrero de 2004 al decir que "Con base en la doctrina consagrada en ésta y otras Sentencias del alto tribunal, entre las que se encuentran las de 20 de abril y 26 de junio de 1993, y 27 de marzo de 1998 , se ha extendido la aplicación del mencionado precepto a los casos de filtraciones de agua , llegando incluso a condenarse en la parcialmente transcrita, a la ocupante del piso, aunque el origen de la inundación estaba en la negligencia de un trabajador sobre el cual aquélla no tenía ningún control , ni guardaba ninguna relación de dependencia, tal como ocurre en el supuesto ahora examinado , por lo que la aplicación de la misma ha de llevar a confirmar la Resolución de primera instancia , aunque sea por distintos fundamentos de los que en ella se contienen.". Y en un caso similar la SAP de Las Palmas de 8 de marzo de 2005 "En este caso puede prescindirse tanto de la culpa como del nexo de causalidad entre el responsable y el daño, en el sentido de que puede ser apreciada aun no habiendo sido aquél su agente productor, siempre sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño en cuestión (STS 12 abril 1984 ).".

Y también la SAP de Cádiz de 1 de abril de 1998 al mantener que "La norma específica del artículo 1.910 del Código Civil ofrece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo , constituyendo una obligación legal de indemnizar - artículo 1.090 del Código Civil - e imponiendo el deber de resarcir a quien sufrió el daño, medie o no culpa achacable al cabeza de familia de la casa de las cosas que caigan o se arrojen de la misma, dentro de cuya expresión, según la doctrina jurisprudencial sentada al respecto (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984, 9 de abril de 1987 y 20 de abril y 26 de junio de 1993 , entre otras), al no tener carácter de "numerus clausus", ha de incluirse cualquier cosa que de una u otra forma caiga de una vivienda y cause daños a terceros en su persona o en sus cosas incluyéndose tanto las cosas sólidas , como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas, ha de concluirse que efectivamente Dª María de los Angeles es responsable de los daños causados en el vehículo del actor, hoy apelante , como consecuencia de las gotas de pintura caídas desde su vivienda, y ello sin perjuicio de que pueda repetir, si lo estima procedente, contra el causante del daño.".

En definitiva, como hemos visto, cabe condenar al ocupante del piso, aunque el origen de la caída se encuentre en la negligencia de un trabajador sobre el cual aquél no tenga ningún control, ni guarde ninguna relación de dependencia, tal como ocurre en el supuesto ahora examinado , por lo que la aplicación de la misma ha de llevar a estimar el recurso en este particular al no haberse probado culpa alguna de la perjudicada, ni evento de fuerza mayor.

SEGUNDO.- Determinada la responsabilidad de los codemandados ocupantes del ático de donde cayó el cincel causante de las lesiones de la perjudicada, procede establecer la cuantía de la indemnización correspondiente. Indemnización que se reclama por un importe de 4875,97 ? , que consideramos ajustada a Derecho a la vista del informe sanidad que en su día emitió el médico forense del juzgado de instrucción número 1 de Elche, junto con los documentos y facturas que acreditan los gastos también reclamados. Cuantía que no se discute de contrario y de la que solidariamente deberá responder la compañía de seguros codemandada por aplicación del artículo 76 de la LCS, al contemplar expresamente este riesgo como cubierto por la póliza multirriesgo del hogar dentro del concepto de responsabilidad civil privada familiar en el que se incluyen los riesgos por responsabilidad extracontractual definidos en los Arts. 1902,1903 y 1910 del código civil .

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia apelada y la estimación en su integridad de la demanda origen de las presentes actuaciones, condenando solidariamente a los codemandados al pago de dicha cantidad más intereses.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , se imponen las costas de la instancia a los codemandados y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Luisa, contra la Sentencia del juzgado de primera instancia número 1 de Elche, de fecha 15 de marzo 2006, que revocamos y, en su lugar, con estimación integra de la demanda interpuesta por aquélla contra doña Cristina, don Lázaro y Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, condenamos solidariamente a los codemandados a que paguen a la demandante la cantidad reclamada de 4875 ,97 ?, con los intereses procesales de dicha cantidad desde la fecha de esta Sentencia a cargo de los dos primeros codemandados y los intereses del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro a cargo de la compañía aseguradora y hasta su completo pago. Se imponen las costas causadas en la instancia a los codemandados y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.